CE - Auto interlocutorio 68001233300020240043801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020240043801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2024-00438-01 (2055-2025)

Demandante: Hugo Duarte Fonseca

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR

1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Duarte Fonseca , por conducto de apoderad a, contra el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

2. Hugo Duarte Fonseca, a través de apoderada, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se declare la anulación de «la Resolución No. 017 del día 25 de marzo de 2022, emitida por la Procuraduría Regional de Santander y el Acto Administrativo de fecha 4 de septiembre de 2023 [que] profiriera la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, relativo al fallo de segunda instancia de radicado IUS 2020-577651 IUC-D-2020-1652022 correspondiente a

profiriera la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, relativo al fallo de segunda instancia de radicado IUS 2020-577651 IUC-D-2020-1652022 correspondiente a la actuación disciplinaria que se llevó en [su] contra», con l os cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 12 años.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos jurídicos la Resolución 233 del 3 de mayo de 2024 de la dirección de tránsito de Bucaramanga , por la cual se hace efectiva la mencionada sanción disciplinaria . A título de restablecimiento del derecho , se ordene su reintegro en el empleo de agente de tránsito adscrito a esa dirección, la eliminación de la sanción disciplinaria en el correspondiente registro y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejad os de recibir hasta cuando se verifique nuevamente su vinculación, así como de las costas procesales.

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, 3ED_EXPEDIENTEzip(.zip) NroActua 3; demanda que fue objeto de reforma ( ibidem, 004_MemorialWeb_Otro-REFORMAPDF) y admitida mediante auto del 22 de julio de 2024 (Samai, gestión en otros despachos, índice 00003).Radicación: 68001-23-33-000-2024-00438-01 (2055-2025)

Demandante: Hugo Duarte Fonseca

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

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4. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

Demandante: Hugo Duarte Fonseca

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

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4. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

  • Con ocasión de una queja disciplinaria presentada el 29 de junio de 2018 , la oficina de control interno disciplinario de la dirección de tránsito de Bucaramanga ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, como agente de tránsito, el 9 de julio de 2018, con radicado interno número CID0073/18, la cual se prorrogó por 6 meses el 20 de agosto de 2019. • El Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad envió a la procuraduría provincial de Bucaramanga otro expediente en el que se investigaban los mismos hechos denunciados, porque el accionante actuó «en virtud de su cargo de Agente de Tránsito y que en tal condición como abogado no cumplía funciones propias del ejercicio profesional », por lo que el 27 de noviembre de 2020 esa procuraduría profirió auto de investigación disciplinaria, trámite al que se le asignó el número IUS 2020-577651 IUC-D-2020-1652022. • El 26 de enero de 2021 dicha procuraduría determinó que se presentaba identidad de objeto, sujeto y causa entre los trámite s IUS 2020-577651 IUC-D2020-1652022 y CID-0073/18, por lo que decidió proseguir con la actuación bajo un solo radicado y declaró la nulidad inclusive del auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria en el asunto IUS 2020-577651 IUC-D-2020-1652022.

un solo radicado y declaró la nulidad inclusive del auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria en el asunto IUS 2020-577651 IUC-D-2020-1652022. • El 8 de marzo de 2021 la procuraduría pro vincial de Bucaramanga declar ó cerrada la investigación disciplinaria, al considerar que las pruebas obrantes en el expediente permitían evaluar la investigación disciplinaria y que el término se encontraba vencido. • El 26 de marzo de 2021 tal procuraduría consideró que el plazo de la investigación disciplinaria determinado por la dirección de tránsito de Bucaramanga el 9 de julio de 2018 no podía vencer en el tiempo establecido, porque ese término era de 24 meses, en razón a que los 18 meses iniciales debían adicionarse en 6 , por cuanto la actuación se adelanta por incurrir presuntamente en concusión; en consecuencia, esta etapa se extendía hasta el 7 de enero de 2020. • Por los tanto, se declaró la nulidad de la actuación desde el auto del 20 de agosto de 2019, inclusive, por el cual se prorrogó el término de la investigación disciplinaria, y avocó el conocimiento de la actuación adelantada por la dirección de tránsit o de Bucaramanga, con la advertencia de que las pruebas conservarían su valor legal. Por consiguiente , prorrogó el plazo de la investigación disciplinaria por 6 meses y dispuso la práctica de unas pruebas. • La mencionada procuraduría decretó, entre otras pruebas, la siguiente: «Solicitar al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, su colaboración para que a través de los medios técnicos allí utilizados,

  • La mencionada procuraduría decretó, entre otras pruebas, la siguiente: «Solicitar al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, su colaboración para que a través de los medios técnicos allí utilizados, realice la comparación forense de las voces que se encuentran registradas en los discos compactos que obran dentro del paginario, y que al parecer corresponden a diálogos sostenidos entre el señor LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, JORGE LOZANO y HUGO DUARTE FONSECA». • El 14 de mayo de 2021 la sección criminalística del Cuerpo Técnico deRadicación: 68001-23-33-000-2024-00438-01 (2055-2025)

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Investigación (CTI) de la fiscalía seccional de Santander emite comunicación dirigida a la procuraduría provincial de Bucaramanga, en la que indica:

Esta sección criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional Santander actualmente no cuenta con el servicio del laboratorio de Acústica Forense; toda vez que la perito que allí laboraba presenta novedad de retiro por pensión de jubilación desde el pasado 1 de febrero de 2021 y a la fecha no tenemos personal especializado en esa área que se haya asignado para activar el laboratorio.

Sin embargo, ante la necesidad de practicar la prueba de acústica forense, le sugiero de manera respetuosa redireccionar su petitorio ante la Dra. Sonia Yineth Silva Mendoza Directora Técnica Grupo Acústica Departamento de Criminalística – DCTI –[…]

sugiero de manera respetuosa redireccionar su petitorio ante la Dra. Sonia Yineth Silva Mendoza Directora Técnica Grupo Acústica Departamento de Criminalística – DCTI –[…]

  • La procuraduría provincial de Bucaramanga no realizó requerimiento probatorio alguno que permitiera realizar la pericia forense que se requería para identificar plenamente a los sujetos que participaban en las grabaciones que el quejoso había aportado como pruebas. • El 30 de junio de 2021 la procuraduría prov incial de Bucaramanga declaró cerrada la investigación disciplinaria y el 11 de agosto de 2021 formuló el

siguiente cargo:

HUGO DUARTE FONSECA, en su condición de Agente de Tránsito, Código 340, Grado 01 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, no obstante su calidad de servidor público, el día 6 de septiembre de 2014 ilegalmente ofreció, por $8.000.000 los cuales recibió, los servicios de abogado al señor LIBARDO MARTINEZ BUENO para gestionar ante la Oficina de Tránsito de Girón dado los contactos suficientes que allí tenía, un acuerdo de pago en su favor, esto con ocasión a que el señor Libardo Martínez había comprado a OS CAR AUGUSTO MELO el vehículo Chevrolet Sail 2015, de placa HHP 120, color gris, sobre el cual se había impuesto un comparendo por embriaguez que a esa fecha alcanzaba alrededor de $47.000.000, actuación con la que puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria.

  • El 2 de septiembre de 2021 se remitió el expediente por competencia a la procuraduría regional de Santander, con el fin de que continua ra con la

comprometida su responsabilidad disciplinaria.

  • El 2 de septiembre de 2021 se remitió el expediente por competencia a la procuraduría regional de Santander, con el fin de que continua ra con la actuación procesal, la cual el 25 de marzo de 2022 emite la Resolución 17, relativa a la decisión de primera instancia , en el sentido de sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad general de 12 años ; notificada el 20 de abril de 2022 y contra la cual interpuso recurso de apelación el día 25 siguiente. • El 4 de septiembre de 2023 la procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 4 profiere acto administrativo de segunda instancia , en el que niega una solicitud de nulidad y confirma el de primera. • La aludida sanción fue ejecutada mediante Resolución 233 del 3 de mayo de 2024, notificada el 6 de ese mismo mes.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00438-01 (2055-2025)

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1.2. La solicitud de suspensión provisional

5. El accionante , por conducto de su apoderad a, en escrito separado a la demanda2, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, su reintegro al servicio , « Dejando sin efectos jurídicos la Resolución No. 233 de fecha 3 de mayo de 2024» , al afirmar que existe violación de las normas invocadas en la demanda, en particular, porque las pruebas fueron

Resolución No. 233 de fecha 3 de mayo de 2024» , al afirmar que existe violación de las normas invocadas en la demanda, en particular, porque las pruebas fueron indebidamente valoradas en el trámite disciplinario , al no probarse ni identificarse como la persona que aparecía en las grabaciones aportadas, lo que causó un grave perjuicio con la sanción de destitución, pese a ser un sujeto de especial protección constitucional, por tener la condición de adulto mayor «con el derecho de pre-pensión».

1.3. Auto objeto del recurso de apelación

6. El Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar deprecada por la parte accionante, mediante auto del 31 de octubre de 2024 3, al considerar que, de la confrontación de los actos administrativos acusados con las normas superiores invocadas en la demanda, no se advierte una evidente vulneración de las reglas del debido proceso ni de la protección laboral como prepensionado del demandante.

7. Arguyó que, en relación con el desconocimiento del término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 para la etapa de investigación , si bien la duración de esta superó el término de 2 años, tal circunstancia por sí sola no constituye una afectación a las reglas del debido proceso, en la medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la etapa de investigación al interior del procedimiento disciplinario prohíja por la obtención de la justicia material, sin que su prolongación, por circunstancias propias de la actuación, implique la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

8. Sostuvo que, en lo referente a la indebida valoración probatoria de las

prolongación, por circunstancias propias de la actuación, implique la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

8. Sostuvo que, en lo referente a la indebida valoración probatoria de las grabaciones aportadas al interior de la actuación disciplinaria , tampoco se advierte irregularidad, ya que la valoración de tales grabaciones que realizó la Procuraduría General de la Nación en los actos administrativos acusados cumple con los presupuestos de orden jurisprudencial contenidos en sentencia SU-371 de 2021 de la

Corte Constitucional.

9. Adujo que (i) el quejoso fue quien realizó la grabación de las llamadas con el accionante; (ii) la grabación pretendía ser usada como prueba de la conducta disciplinaria del hoy demandante; (iii) la persona grabada para la época se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente de tránsito adscrito a la dirección de tránsito de Bucaramanga; y (iv) en principio, de la lectura de los hechos de la demanda, la solicitud de medida cautelar y las pruebas arrimadas al proceso, no se observa mala

2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003, 3ED_EXPEDIENTEzip(.zip) NroActua 3 , 007_MemorialWeb_Otro-MEDIDACAUTELARPDF. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00021.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00438-01 (2055-2025)

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fe del quejoso con la presentación de las pruebas al interior del proce dimiento

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fe del quejoso con la presentación de las pruebas al interior del proce dimiento administrativo, más allá de pretender probar la conducta dolosa.

10. Agregó que si bien el actor alega su condición de sujeto de especial protección constitucional, dado que actualmente tiene 60 años de edad, así como su estatus de prepensionado, dicha condición no prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que el fuero de prepensionado , de acuerdo a la jurisprudencia constitucional , surge principalmente en aquellas situaciones en las que media un despido sin justa causa ad portas de obtener el derecho a la pensión; circunstancia que no se presenta en el caso concreto, ya que su desvinculación se da como consecuencia de la sanción disciplinaria; y (ii) la condición de sujeto de especial protección en razón a la edad, en sí misma no presupone una afectación de tal magnitud.

1.4. Recursos de reposición y en subsidio de apelación

11. El demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación4 contra el auto que negó la medida cautelar, toda vez que hay que tener en cuenta que para la fecha en que se cumplieron los dos años desde la apertura de la investigación administrativa, esto es, el 29 de junio de 2020 (la queja disciplinaria se presentó durante el año 2018), la actuación reposaba todavía en las oficinas de la dirección de tránsito de Bucaramanga, pues hasta el 26 de enero de 2021 la procuraduría provincial

durante el año 2018), la actuación reposaba todavía en las oficinas de la dirección de tránsito de Bucaramanga, pues hasta el 26 de enero de 2021 la procuraduría provincial de Bucaramanga decidió proseguir con la actuación bajo el radicado IUS 2020-577651 IUC-D-2020-1652022, la cual 2 meses después, el 26 de marzo de 2021 , ordenó la práctica de pruebas.

12. Señaló que la procuraduría provincial de Bucaramanga transgredió el debido proceso al negarle al actor la oportunidad procesal para interponer recursos contra el auto del 26 de marzo de 2021, en el que ordenó la práctica de unas pruebas , entre estas, el requerimiento al CTI de la Fiscalía General de la Nación para realizar la comparación forense de las voces que se enc ontraban registradas en los discos compactos; y pese a que el CTI informó que no contaba con el servicio de laboratorio de acústica forense y sugirió redireccionar la petición a la directora técnica grupo acústica del departamento de criminalística, esa procuraduría no lo hizo.

13. Por lo anterior, indicó que si bien se había superado el término de 2 años previsto para la duración de la investigación, en ningún momento la procuraduría provincial de Bucaramanga priorizó la obtención de la verdad material, sencillamente prolongó el trámite de manera caprichosa e innecesaria, sin haber llegado a la obtención de pruebas concretas que acreditaran la comisión de la actuación disciplinable por parte del investigado , por lo que es clara la violación del derecho al debido proceso.

obtención de pruebas concretas que acreditaran la comisión de la actuación disciplinable por parte del investigado , por lo que es clara la violación del derecho al debido proceso.

14. Añadió que es incorrecta la afirmación del Tribunal acerca de que el despido fue

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00023.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00438-01 (2055-2025)

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con justa causa , pues es evidente la vulneración al debido proceso y, por ende, se desconocen los derechos del demandante al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, además de su estatus de estabilidad laboral reforzada , al haber sido desvinculado del único empleo que ha conocido durante más de 30 años, a pesar de ser un adulto mayor, presentar una enfermedad crónica con principios de cáncer y estar a menos de un año para alcanzar el derecho a una pensión de vejez, pues nació el 10 de octubre de 1963.

1.5. Trámite procesal

15. Por auto del 27 de junio de 2025 5, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de reposición , en el sentido de confirmar el proveído del 31 de octubre de 2024, al reiterar que, en cuanto al término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 para la etapa de investigación, el Consejo de Estado ha sido enfático en que el solo vencimiento de ese plazo no vicia de manera automática la actuación

Ley 734 de 2002 para la etapa de investigación, el Consejo de Estado ha sido enfático en que el solo vencimiento de ese plazo no vicia de manera automática la actuación disciplinaria, mientras se respeten las garantías procesales del disciplinado, lo cual se probó con el expediente administrativo , que da cuenta de la notificación de las decisiones al demandante, tanto por la oficina de control interno disciplinario de la dirección de tránsito de Bucaramanga, como por la Procuraduría General de la Nación.

16. Insistió en que, frente a la indebida valoración probatoria de las grabaciones aportadas a la actuación disciplinaria, se logró establecer que no existieron irregularidades que afectaran las reglas del debido proceso ; por el contrario, la Procuraduría cumplió con los criterios de la sentencia SU-371 de 2021, dado que el quejoso fue quien realizó la grabación de las llamadas (receptor legítimo), la grabación pretendía ser usada como prueba de la conducta disciplinaria , la persona grabada

(demandante) para la época se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente de tránsito y no se observó mala fe del quejoso con la presentación de las pruebas.

17. Concluyó que , en lo atinente a la condición de prepensionado y la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y salud, la actuación disciplinaria, por lo menos hasta esta etapa procesal, está revestida de la presunción de legalidad, de suerte que la destitución del actor obedeció a una justa causa, por lo que no es posible sustentar el perjuicio causado en una condición que no es propia de este tipo de situaciones . Además, las afecciones alegadas no fueron

presunción de legalidad, de suerte que la destitución del actor obedeció a una justa causa, por lo que no es posible sustentar el perjuicio causado en una condición que no es propia de este tipo de situaciones . Además, las afecciones alegadas no fueron invocadas en la solicitud inicial y tampoco se allegan pruebas que las a crediten. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00029.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00438-01 (2055-2025)

Demandante: Hugo Duarte Fonseca

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

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que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)6; 1507 y 243, numeral 58, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

2.2. Oportunidad del recurso

19. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.

20. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para

los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.

20. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 7 de noviembre de 202410, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 31 de octubre del mismo año11.

21. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.

2.3. Problema jurídico

22. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la suspensión provisional de los actos administrativos demandados , por los cuales se le impuso al actor sanción

6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos

decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo

parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 00026. 11 Notificación surtida por estado el 1° de noviembre de 2024 ( Samai, gestión en otros despachos, índice 00024), por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 5 al 7 de los mismos mes y año.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00438-01 (2055-2025)

Demandante: Hugo Duarte Fonseca

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disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años, porque, en su criterio, se le vulneró su derecho al debido proceso, al haberse superado de manera injustificada el plazo legal de la etapa de investigación, sin que se hubiese practicado la prueba necesaria para la verificación de las grabaciones que sirvieron de fundamento a las decisiones sancionatorias; por lo que su desvinculación desconoce su condición de

el plazo legal de la etapa de investigación, sin que se hubiese practicado la prueba necesaria para la verificación de las grabaciones que sirvieron de fundamento a las decisiones sancionatorias; por lo que su desvinculación desconoce su condición de adulto mayor y prepensionado, además de sus derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social, máxime cuando padece de una enfermedad crónica.

23. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) caso concreto.

2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional

24. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» 12.

En los procesos declarativos , competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»13.

25. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredit e

lo siguiente14:

25. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredit e

lo siguiente14:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

26. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación : (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir

12 Artículos 229 y 230 del CPACA. 13 Artículo 229 del CPACA. 14 Artículo 231 del CPACA.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00438-01 (2055-2025)

Demandante: Hugo Duarte Fonseca

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que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla 15;

Demandante: Hugo Duarte Fonseca

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que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla 15; (iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia.

27. En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción» 16 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba cons

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