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CE - Auto interlocutorio 68001233300020240061102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020240061102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00611-02

Demandante: Alba Rocío García Méndez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2024-00611-02

Demandante: Alba Roció García Méndez

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga

Tema: Incidente de desacato en consulta. Revoca sanción

INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA

La Sala decide la consulta de la providencia del 11 de marzo de 2025, dictad a por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del Municipio de Lebrija, por incumplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de enero de 2025 mediante la cual se decide revocar la decisión proferida el 1º de octubre de 2024 por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE IMPONE SANCIÓN DE MULTA al señor Gabriel Martínez Calderón,

2024 por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE IMPONE SANCIÓN DE MULTA al señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de a lcalde del Municipio de Lebrija, equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La multa deberá consignarse en la Cuenta Nacional Numero: 30820-0006408, código de convenio 13474 Banco Agrario a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar al correo a través de la ventanilla de Samai, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR a al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.

CUARTO: NOTIFICAR al señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del Municipio de Lebrija, por el medio más expedito de conformidad con el auto No. A-236-13 del 23 de octubre de 2013,

por la H. Corte Constitucional. (…)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sentencia de tutela

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

A través del Acuerdo 001 del 16 de marzo de 2023, el Concejo Municipal de Lebrija aprobó la modificación de la estructura de la administración . Luego, el alcalde del

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

A través del Acuerdo 001 del 16 de marzo de 2023, el Concejo Municipal de Lebrija aprobó la modificación de la estructura de la administración . Luego, el alcalde del municipio de Lebrija expidió la Resolución 047 del 8 de junio de 2023, por medio de la cual modificó la planta de personal de la administración central de ese municipio y creó 26 empleos, entre ellos, tres auxiliares administrativos, código 407, grado 01, adscritos a la secretaría de infraestructura.

Por medio del Decreto 096 del 1 de noviembre de 2023, l a señora Alba Rocío García Méndez fue nombrada en provisionalidad como auxiliar administrativo, código 407, grado 01, en la secretaría de infraestructura de la alcaldía de Lebrija.

El 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga dict ó sentencia en el proceso con radicado 68001-33-33-002-2023-00305-00, en la que declaró la nulidad del Acuerdo 001 del 16 de marzo de 2023. Esa decisión no fue apelada por el municipio.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00611-02

Demandante: Alba Rocío García Méndez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

El 6 de agosto de 2024, el alcalde de Lebrija, a través del Decreto 100-02-01-091, declaró insubsistente a la señora Alba Rocío García Méndez, debido a que, a su juicio, al haberse

El 6 de agosto de 2024, el alcalde de Lebrija, a través del Decreto 100-02-01-091, declaró insubsistente a la señora Alba Rocío García Méndez, debido a que, a su juicio, al haberse declarado nulo el Acuerdo 001 de 2023, que sirvió de fundamento a la Resolución 047 de 2023, el nombramiento de la señora García Méndez perdía su ejecutoriedad, al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho.

El 20 de agosto de 2024, la señora García Méndez pidió al municipio de Lebrija que le aplicara los efectos de la sentencia T-388 de 2020, relacionada con la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, puesto que era madre cabeza de famili a, con un hijo menor a cargo. Sin embargo, la entidad respondió negativamente su solicitud.

Inconforme, la señora García Méndez presentó recurso de reposición contra la decisión que declaró su insubsistencia . No obstante, por medio de la Resolución 100 -02-04-116 del 6 de septiembre de 2014, se declaró improcedente el recurso.

El 19 de septiembre de 2024, la señora Alba Rocío García Méndez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Lebrija, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

Por sentencia del 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo. Luego, por sentencia del 23 de enero de 2025, la

Por sentencia del 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo. Luego, por sentencia del 23 de enero de 2025, la Sección Cuarta de esta Corporación decidió:

1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 1º de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, am parar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Alba Rocío García Méndez, por las razones expuestas en la motivación precedente.

2. Como consecuencia de lo anterior, suspender los efectos del Decreto Nro. 100-02-01-091 del 6 de agosto de 2024, por el que se declaró insubsistente a la accionante Alba Rocío García Méndez.

3. Asimismo, ordenar al alcalde del municipio de Lebrija Santander, o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia:

(i) Disponga el reintegro de la señora Alba Rocío García Méndez al empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 _adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la planta de personal de la alcaldía de Lebrija - Santander, hasta tanto termine el medio de control de simple nulidad con radicado Nro. 68001-33-33-002-2023-00305-00/01 y, siempre que se confirme la decisión de nuli dad del Acuerdo Municipal Nro. 001 de 2023 (por el que se modificó la estructura de la administración central del

68001-33-33-002-2023-00305-00/01 y, siempre que se confirme la decisión de nuli dad del Acuerdo Municipal Nro. 001 de 2023 (por el que se modificó la estructura de la administración central del municipio de Lebrija, Santander), declarada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia del 5 de junio de 2024. (ii) Efectúe el pago de los salarios y derechos laborales dejados de percibir por la señora Alba Rocío García Méndez desde la fecha de su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro, en cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

Explicó que, el requisito de subsidiariedad se encontraba superado , por cuanto la tutelante era una madre cabeza de familia , que utilizaba la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Que, a través de la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga , en el proceso con ra dicado 68001 -33-33-002-202300305-00, se había declarado la nulidad del Acuerdo Municipal 001 de 2023, que había modificado la estructura de la administración del municipio de Lebrija, pero que esa decisión no se encontraba ejecutoriada, debido a que contra la misma se había concedido un recurso de apelación.

Que, por lo anterior, la decisión por la que se había declarado insubsistente a la demandante había quedado sin fundamento fáctico y jurídico, porque el fundamento de esa decisión había sido la nulidad del mencionado acuerdo municipal y esa decisión no

Que, por lo anterior, la decisión por la que se había declarado insubsistente a la demandante había quedado sin fundamento fáctico y jurídico, porque el fundamento de esa decisión había sido la nulidad del mencionado acuerdo municipal y esa decisión no se encontraba ejecutoriada.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00611-02

Demandante: Alba Rocío García Méndez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

2. El incidente de desacato

La señora Alba Rocío García Méndez promovió incidente de desac ato contra el alcalde del municipio de Lebrija, porque, a su juicio, no había cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela del 23 de enero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

3. Trámite procesal

Por auto del 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander abrió incidente de desacato y dispuso oficiar al señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del municipio de Lebrija, para que diera estricto y total cumplimiento a la orden de tutela.

La secretaría del Tribunal Administrativo de Santander realizó la notificación el 24 de febrero de 2025, por correo electrónico enviado a las direcciones: elprofegabrielmartinez@gmail.com, alcaldia@lebrija-santander.gov.co, beltrancortesabogados@gmail.com y notificacionjudicial@lebrija-santander.gov.co.

4. Respuesta del incidente

elprofegabrielmartinez@gmail.com, alcaldia@lebrija-santander.gov.co, beltrancortesabogados@gmail.com y notificacionjudicial@lebrija-santander.gov.co.

4. Respuesta del incidente

La alcaldía del municipio de Lebrija argumentó que la decisión del 23 de enero de 2025 no había sido pacífica, que la ponencia no obtuvo mayoría de votos y debió ser suscrita por conjueces.

Que en la sentencia se incurrió en indebida valoración probatoria, porque se tuvo por probado, sin estarlo, que la tutelante era madre cabeza de familia.

Que la pretensión de reintegro fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela con radicado 68001-23-33-000-2024-00740-01, en la que se decidió no reintegrar a un grupo de exempleados del municipio de Lebrija, entre los que se encontraba la señora García Méndez.

Que el acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante no había sido objeto de estudio de legalidad y que se había proferido cuando se encontraba en firme la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 001 de 2023.

Que el cargo que ostentaba la señora García Méndez había sido ocupado por una persona en propiedad y que ese cargo no se encontraba vacante.

Que la creación de un nuevo cargo tiene implicaciones legales, administrativas y presupuestales que no se pueden agotar en cuestión de días. Que, por lo anterior, la orden de tutela era fáctica y ju rídicamente imposible de cumplir, que, además, el plazo otorgado era insuficiente.

Manifestó que no había desplegado ninguna conducta dolosa o culposa que evidenciara

orden de tutela era fáctica y ju rídicamente imposible de cumplir, que, además, el plazo otorgado era insuficiente.

Manifestó que no había desplegado ninguna conducta dolosa o culposa que evidenciara la intención de no cumplir o dilatar la orden judicial. Que, por el contrario, había realizado acciones positivas tendientes a cumplir.

Que se le concediera un plazo de dos meses para adelantar el procedimiento requerido para la aprobación del incremento presupuestal y contratar el estudio técnico de creación del cargo nuevo de manera transitoria.

5. La decisión objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 11 de marzo de 2025, declaró en desacato al señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del municipio de Lebrija, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 23 de enero de 2025, y lo sancionó con multa de dos SMLMV. Además, le indicó que <<la imposición deRadicado: 68001-23-33-000-2024-00611-02

Demandante: Alba Rocío García Méndez

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la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante>>.

Señaló que las gestiones adelantadas por el sancionado no eran idóneas ni conducentes para el cumplimiento de la orden judicial. Que no existe imposibilidad fáctica o jurídica de

de los derechos fundamentales de la parte accionante>>.

Señaló que las gestiones adelantadas por el sancionado no eran idóneas ni conducentes para el cumplimiento de la orden judicial. Que no existe imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento y que el plazo otorgado en la sentencia del 23 de enero de 2025 no era insuficiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sanción por desacato impuesta en contra del señor Gabriel Martínez Calderón, en calidad de alcalde del municipio de Lebrija, por el presunto incumplimiento del fallo del 23 de enero de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la acción de tutela 6800123-33-000-2024-00611-00/01.

La Sala anticipa que revocará la sanción impuesta, por cuanto no se realizó el correspondiente análisis de responsabilidad subjetivo respecto del alcalde del municipio de Lebrija, Gabriel Martínez Calderón.

Para llegar a esa s conclusiones, la Sala se refe rirá a los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato y, por último, (iii) analizará el caso concreto.

2. El cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso. La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso. La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para sancionar a los responsables de l desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez constitucional deberá determinar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela 3, y para ello, le corresponde estudiar la responsabilidad subjetiva del obligad o, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento.

Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional 4 ha establecido una metodología para medir el nivel de cumplimiento del fallo, que recae en cabeza del juez de primera instancia. Lo primero que se debe verificar, por un lado, es el grado de cumplimiento de la sentencia, concretamente, si los esfuerzos de la entidad lograron superar el umbral de gestión diligente; y por el otro, la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.

1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá a l superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ord enado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ord enado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario e n su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: De sacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere seña lado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días si guientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00611-02

Demandante: Alba Rocío García Méndez

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Si existe incumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa 5. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Es decir , en ese escenario sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-034 de 2018, que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fallo de tutela para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva. Que no puede presumirse la responsabilidad subjetiva por el solo hecho del incumplimiento, pues «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato». Eso quiere decir que, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones», pese a que se acredite el incumplimiento.

3. Análisis del caso concreto

La Sala observa que el 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander

las sanciones», pese a que se acredite el incumplimiento.

3. Análisis del caso concreto

La Sala observa que el 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó al señor Gabriel Martínez Calderón, en calidad de alcalde del municipio de Lebrija, con multa de dos SMMLV por el desacato de la sentencia del 23 de enero de 2025.

El nombrado tribunal dijo que el municipio de Lebrija había motivado el retir o de la accionante en lo resuelto en la sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en el medio de control de simple nulidad con radicado 68001-33-33-002-2023-00305-00, en la que se había declarado la nulidad del Acuerdo Municipal 001 de 2003 y que contra esa sentencia se había concedido recurso de apelación, por lo que, según dijo, esa providencia no se encontraba ejecutoriada. Es menester aclarar que el señalado recur so de apelación fue concedido por una orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de un tercero con interés.

Que, por ello, el acuerdo que modificó la planta de personal se encontraba vigente y era procedente el reintegro de la tutelante.

Argumentó que el incidente de desacato no es una instancia adicional, por lo que no eran de recibo los reproches formulados por el alcalde de Lebrija contra la orden de tutela. Que el asunto no estaba relacionado con un estado de cosas inconstitucionales.

Que la orden no era compleja, porque al declararse la suspensión de los efectos del acto

de recibo los reproches formulados por el alcalde de Lebrija contra la orden de tutela. Que el asunto no estaba relacionado con un estado de cosas inconstitucionales.

Que la orden no era compleja, porque al declararse la suspensión de los efectos del acto que declaró insubsistente a la d emandante, se podía garantizar su reintegro de forma transitoria. Que, de acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde contaba con capacidad y competencia funcional para cumplir la sentencia. Que el plazo otorgado no era insuficiente.

Manifestó que como prueba de las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden de tutela se allegaron las siguientes pruebas:

  • Oficio código 100-10-100 de fecha 26 de febrero de 2025, dirigido al Secretario General del Municipio de Lebrija, mediante el cual solicita la elaboración de un estudio técnico para la creación del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 adscrito a la Secretaría de Infraestructura. - Oficio código 100 -10-101 de fecha 26 de febrero de 2025 dirigido al Secretario de Hacienda del Municipio de Lebrija mediante el cual solicita el estudio y la elaboración de un proyecto de Acuerdo Municipal para contra acreditar el presupuesto general de rentas e ingresos y recursos de capital y gastos de funcionamiento para la vigencia fiscal 2025.

5 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».Radicado: 68001-23-33-000-2024-00611-02

Demandante: Alba Rocío García Méndez

que debe cumplir la sentencia».Radicado: 68001-23-33-000-2024-00611-02

Demandante: Alba Rocío García Méndez

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Que de lo anterior se advertía que las gestiones adelantadas por el alcalde de Lebrija no eran conducentes para el cumplimiento de la sentencia de tutela, puesto que, según dijo, ante la falta de firmeza de la sentencia dicta da por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, la planta de personal era la dispuesta en el Acuerdo 001 de 2023, que había modificado la estructura de la adminis tración, por lo que, a su juicio, no era necesario la creación de un nuevo cargo.

Que, en consecuencia, el señor Gabriel Martínez Calderón, en calidad de alcalde del municipio de Lebrija, incurrió en desacato de la s entencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto analizar la configuración de la responsabilidad subjetiva necesaria pa ra la imposición de las sanciones.

Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Santander expuso las razones por las que, en su criterio, los argumentos presentados por la entidad no eran válidos, pero no se pronunció sobre la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de l señor Gabriel Martínez Calderón.

En efecto, el tribunal únicamente se refirió al elemento objetivo, esto es, a la existencia

pronunció sobre la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de l señor Gabriel Martínez Calderón.

En efecto, el tribunal únicamente se refirió al elemento objetivo, esto es, a la existencia de un incumplimiento de la orden de tutela, pero no al subjetivo. Máxime si se tiene en cuenta que el alcalde del municipio de Lebrija aportó dos oficios, con los que adopt ó acciones tendientes a la aprobación del presupuesto necesario para la creación de un cargo transitorio para la tutelante, lo que pone en evidencia que ha adelantado gestiones tendientes al cumplimiento a pesar de que con eso no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela.

Así las cosas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Santander se apartó de la sentencia SU-034 de 2018, pues no todo incumplimiento conlleva un desacato y solo cuando se configura el elemento subjetivo hay lugar a la imposición de sanciones. En esa medida, se insiste, debía analizar si existía dolo, culpa o negligencia por parte de l sancionado.

Así las cosas, la Sala revocará la sanción impuesta en el auto del 11 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander. Sin perjuicio de que el alcalde del municipio de Lebrija deba continuar adelantando actuaciones tendientes a cumplir la orden de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

1. Revocar la providencia del 11 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo

Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

1. Revocar la providencia del 11 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Levantar la sanción impuesta al alcalde del municipio de Lebrija, mediante el auto consultado del 11 de marzo de 2025.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00611-02

Demandante: Alba Rocío García Méndez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

5. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez Salva el voto

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez Salva el voto

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Conjuez

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