CE - Auto interlocutorio 68001233300020240077901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020240077901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Edward Avendaño Bautista y Otros Radicado: 68001-23-33-000-2024-00779-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2024-00779-01
Demandante: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO
Demandados: EDWARD AVENDAÑO BAUTISTA Y OTROS
DECRETA NULIDAD
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Despacho a resolver la solicitud de declarar la nulidad del proceso por indebida notificación presentada por el apoderado del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio al contestar la tutela.
ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Carlos Fernando Barón Blanco instauró acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el Municipio de Bucaramanga, la secretaria de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga y la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga, con el fin que se ampare su derecho fundamental de petición.
Lo anterior, por cuanto para la interposición de la presente acción, las entidades accionadas no le han dado respuesta de fondo a su solicitud elevada ante la
Aseo de Bucaramanga, con el fin que se ampare su derecho fundamental de petición.
Lo anterior, por cuanto para la interposición de la presente acción, las entidades accionadas no le han dado respuesta de fondo a su solicitud elevada ante la autoridad accionada el 11 de noviembre de 2024.
1.2. Trámite de la acción de tutela
El 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el Municipio de Bucaramanga, la secretaria de salud y ambiente del municipio de Bucaramanga y la empresa municipal de aseo de Bucaramanga – EMAB.
Así mismo, decidió vincular al trámite de tutela al Municipio de Girón, la Corporación Autónoma Regional Para La Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMB, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Floridablanca, el Área Metropolitana de Bucaramanga y el Municipio de Piedecuesta, comoDemandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Edward Avendaño Bautista y Otros Radicado: 68001-23-33-000-2024-00779-01
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terceros con interés, autoridades que asistieron a la audiencia de verificación al cumplimiento del fallo dentro del proceso 680012331000 -2002-002891-00, que dio origen a la petición del accionante.
1.3. Sentencia de primera instancia1
cumplimiento del fallo dentro del proceso 680012331000 -2002-002891-00, que dio origen a la petición del accionante.
1.3. Sentencia de primera instancia1
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de diciembre del 2024, declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela de la referencia, por haberse configurado un hecho superado. Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se demostró que el 25 de noviembre del del 2024 el señor Helbert Panqueva, en su calidad de gerente de EMAB, respondió a la petición del actor, según consta en el oficio EMAB No. E -2024007860 de fecha 13 de noviembre de 2024. Así mismo, el 5 de diciembre del 2024 la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga respondieron la petición del señor Barón Blanco.
1.4. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 10 de febrero de 2025, el Despacho advirtió de la existencia de una indebida integración del contradictorio, lo que en principio configuraría una causal de nulidad saneable prevista en el artículo 133 -8 del Código General del Proceso, toda vez que el a quo constitucional omitió vincular al trámite constitucional al Ministerio de Vivienda, al Ministerio de Ambiente, al Procurador 24 de asuntos ambientales y agrarios de Bucaramanga y a la Contraloría de Bucaramanga. «autoridades frente a las cuales se radicó la petición»
Con ocasión de dicha providencia se pronunció el Ministerio de medio ambiente y el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio , quien manifestó que en el caso en
«autoridades frente a las cuales se radicó la petición»
Con ocasión de dicha providencia se pronunció el Ministerio de medio ambiente y el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio , quien manifestó que en el caso en concreto existió una indebida notificación que impidió el c orrespondiente contradictorio, por tal motivo solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en e l artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 8 y la sentencia SU-116 de 2018, por cuanto desde el primer acto se vulneró su derecho al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado
2.2. De la solicitud de nulidad
1 Indice 011 Aplicativo Samai.Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Edward Avendaño Bautista y Otros Radicado: 68001-23-33-000-2024-00779-01
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El Ministerio de vivienda, ciudad y territorio mediante memorial del 18 de febrero de 2025, contestó la acción de tutela y solicitó que en el presente asunto se declara la
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El Ministerio de vivienda, ciudad y territorio mediante memorial del 18 de febrero de 2025, contestó la acción de tutela y solicitó que en el presente asunto se declara la nulidad de lo actuado, indicando que el caso en concreto existió una indebida notificación que impidió integrar el correspondiente contradictorio, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
En los casos en los que no se integre adecuadamente el contradictorio, se ha indicado que existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantice una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos invocados 2, así lo expuso el auto 234 de 2006 de la Corte Constitucional:
5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita
oído previamente.
6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera s e permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
En virtud de ello, es necesario contar con la vinculación en debida forma de todos aquellos que tengan interés quienes además deberán conocer todas las actuaciones surtidas dentro del trámite, de esta manera se garantiza que la relación sustancial esté debidamente integrada y pueda existir un pronunciamiento de fondo.
Por lo anterior, e n aras de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del vinculado, este Despacho considera necesario decretar la nulidad de la presente acción de amparo a partir de la notificación del auto admisorio y se vincule de manera formal a las autoridades a quienes se les envió la petición del 11 de noviembre de 2024, incluyendo a la autoridad que solicitó la nulidad, es decir, el Ministerio de Vivienda.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
2 Corte Constitucional, Auto 002 de 2005.Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Edward Avendaño Bautista y Otros Radicado: 68001-23-33-000-2024-00779-01
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RESUELVE
2 Corte Constitucional, Auto 002 de 2005.Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Edward Avendaño Bautista y Otros Radicado: 68001-23-33-000-2024-00779-01
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PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Santander, a partir de la notificación del auto admisorio, para que vincule de manera formal al Ministerio de Vivienda, al Ministerio de Ambiente, al Procurador 24 de asuntos ambientales y agrarios de Bucaramanga y a la Contraloría de Bucaramanga con el fin integrar en debida forma el contradictorio, en atención a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER inmediatamente, por medio de Secretaría el expediente al Despacho de origen para que realice la actuación y proceda de conformidad con lo dispuesto en este proveído.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones correspondientes por el medio más eficaz, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081»