CE - Auto interlocutorio 68001233300020250013801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020250013801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00138-01
Actores: ESTEBAN RODRIGUEZ VALENCIA y GERMAN ERNESTO
ESCOBAR HIGUERA
Demandado: ANDRES MIGUEL SARMIENTO CORTÉS
Asunto: Admite recurso de apelación.
AUTO INTERLOCUTORIO
Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 3 ibidem, se admite el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 25 de abril de 2025,
1 “ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:
1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado,
solicitar pruebas en segunda instancia.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.
3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada.” 2 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 3 “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”.2
3 “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”.2
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00138-01
Actores: ESTEBAN RODRIGUEZ VALENCIA y GERMAN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Barrancabermeja, departamento del Santander, señor ANDRES MIGUEL
SARMIENTO CORTÉS.
Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por estado a las demás partes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 198 y 201 del CPACA, respectivamente.
Ahora, con el escrito contentivo del recurso de apelació n los demandantes solicitaron la siguiente prueba:
“[…] Se solicita en segunda instancia, el decreto de las siguientes pruebas:
Se decrete como prueba y se practique, verificar en la plataforma del SECOP II, si en el proceso precontractual y contractual, el documento que fue incorporado al expediente digital por TRANSPORTES SAN PABLO S.A., consistente en el Acta No. 422 de Junta Directiva, posteriormente se reportó algún otro documento que indique que este fue corregido, incluyendo a la señora LUZ ENA CORTÉS ANGARITA como miembro principal y el señor ANDRES MIGUEL SARMIENTO CORTÉS como miembro suplente […]”.
Sobre el particular, es pertinente recordar que el artículo 14, numeral
CORTÉS ANGARITA como miembro principal y el señor ANDRES MIGUEL SARMIENTO CORTÉS como miembro suplente […]”.
Sobre el particular, es pertinente recordar que el artículo 14, numeral 2, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, establece:
“[…] ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:
[…]3
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00138-01
Actores: ESTEBAN RODRIGUEZ VALENCIA y GERMAN ERNESTO
ESCOBAR HIGUERA
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas . Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. […]”. (Negrillas fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 212 del CPACA, prevé:
“[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
“[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.4
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00138-01
solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.4
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00138-01
Actores: ESTEBAN RODRIGUEZ VALENCIA y GERMAN ERNESTO
ESCOBAR HIGUERA
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Revisado el expediente, se advierte que la prueba pedida por la parte actora en el recurso de apelación bien pudo aportarse y/o solicitarse con la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fue solicitada de común acuerdo; no fue denegada en primera instancia o dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso
instancia, pues no fue solicitada de común acuerdo; no fue denegada en primera instancia o dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere.5
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00138-01
Actores: ESTEBAN RODRIGUEZ VALENCIA y GERMAN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por la parte demandante.
Ejecutoriado el presente proveído, córrase traslado a la parte demandada y al Ministerio Público del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera