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CE - Auto interlocutorio 68001233300020250015001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020250015001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Demandante: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: REMITE POR COMPETENCIA Mediante providencia del 9 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo del 10 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó el amparo solicitado, tras verificar que no se vulneró el debido proceso del actor, ya que la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga de declararse incompetente para conocer la acción popular promovida y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga fue conforme a derecho. El 24 de junio de 2025, el demandante solicitó aclaración de esa decisión y, mediante providencia del 11 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración en razón a que el demandante no pretendía que se aclarara una frase contenida en la parte resolutiva de la sentencia que ofreciera un verdadero motivo de duda, sino cuestionar las razones que sirvieron de fundamento a la Sala para negar el amparo. En escrito del 28 de agosto de 2025, el actor manifestó que presentaba un recurso de queja, sin embargo, no sustentó las razones; además, pidió que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

a la Sala para negar el amparo. En escrito del 28 de agosto de 2025, el actor manifestó que presentaba un recurso de queja, sin embargo, no sustentó las razones; además, pidió que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (índice 15 de Samai).2 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Acción de tutela Al respecto, el despacho pone de presente que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. A su vez, en relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha considerado lo siguiente: “[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…). En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación,

procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…). En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…). En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad1”. (negrillas por fuera del texto original). Asimismo, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido en los siguientes términos2: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 2 Corte Constitucional, auto 228 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería.3 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Acción de tutela inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil),

Hoyos Acción de tutela inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.” (Se resalta). Implica lo expuesto que las providencias judiciales proferidas en el trámite de la acción de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991 no son susceptibles de recurso alguno, a excepción del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que opera de manera automática frente al auto que imponga una sanción por desacato al fallo de tutela. De conformidad con lo anterior, se tiene que la normativa aplicable al trámite de la acción de tutela consagró únicamente la impugnación del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, el cual, ni siquiera fue sustentado, motivo por el cual deberá ser rechazado. Finalmente, no sobra advertir al actor para que, en lo sucesivo, se abstenga de seguir presentando solicitudes y recursos abiertamente

de queja interpuesto por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, el cual, ni siquiera fue sustentado, motivo por el cual deberá ser rechazado. Finalmente, no sobra advertir al actor para que, en lo sucesivo, se abstenga de seguir presentando solicitudes y recursos abiertamente improcedentes, so pena de que se tomen los poderes de instrucción dispuestos en el Código General del Proceso3, así como los correctivos disciplinarios a que haya lugar. 3 “ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…). 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”.4 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00150-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Acción de tutela R E S U E L V E : 1º) Recházase por improcedente el recurso de queja interpuesto en contra del auto del 11 de agosto de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Prevéngase al actor para que se abstenga de seguir presentando memoriales, solicitudes reiterativas y manifiestamente improcedentes, so pena de que sean rechazados de plano. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Por Secretaría, dése cumplimiento al ordinal 4°) de la sentencia del 9 de junio de 2025 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI,

a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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