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CE - Auto interlocutorio 68001233300020250018301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020250018301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Sandra Patricia Dueñez Arias Demandado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00183-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00183-01 Demandante: SANDRA PATRICIA DUEÑEZ ARIAS Demandado: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Tema: Auto que resuelve solicitud de aclaración AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la señora Sandra Patricia Dueñez Arias, en relación con el fallo proferido por esta Sección el 5 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta decisión se ampararon los derechos fundamentales invocados por la accionante. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. La señora Sandra Patricia Dueñez Arias interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga1. Con su solicitud de amparo pretendía la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social, petición, debido proceso, continuidad en la función pública y unidad familiar. 2. La actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la Resolución 007 del 9 de abril de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicho acto, se amplió la licencia no remunerada

a su favor hasta el 24 de abril de 2025 y se negó su solicitud de i) traslado laboral a una dependencia en el exterior, ii) acceso a la modalidad de trabajo en casa y iii) de prescindir de la declaratoria de insubsistencia por abandono de cargo, ante el eventual no reintegro. 1.2. Sentencia de tutela 3. Esta Sección, en sentencia del 5 de junio de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad e integridad 1 La solicitud de amparo fue radicada el 11 de abril de 2025 a través del correo de recepción de tutelas y habeas corpus de los juzgados administrativos de Santander.Demandante: Sandra Patricia Dueñez Arias Demandado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00183-01

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personal, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral en la carrera judicial de la señora Sandra Patricia Dueñez Arias. 4. Para el efecto, se inaplicó el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024. En consecuencia, se le ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, de manera inmediata y partir de la notificación de la providencia, le concediera a la señora Sandra Patricia Dueñez Arias la ampliación de la licencia no remunerada por el término de 6 meses, desde la ejecutoria de esta decisión. 5. En este término, la Oficina de Asesoría para Seguridad de la Rama Judicial deberá adelantar el trámite administrativo de traslado por seguridad en los términos del Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, deberá: a) adelantar el estudio de seguridad en coordinación las entidades de seguridad del Estado, elaborar el concepto respectivo y, si es del caso, remitir las actuaciones a las demás autoridades que deben conocer del procedimiento administrativo o b) comunicarle a la señora Dueñez Arias la imposibilidad de realizar el estudio de seguridad, mediante acto administrativo, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 6. Finalmente, se dispuso que, en cualquier caso, la accionante podrá renunciar al derecho de la licencia no remunerada concedida en esta instancia, tras obtener su estatus de protección definido, o si libre y voluntariamente decide reintegrarse a su cargo. Finalmente, se negaron las demás pretensiones de la tutela. 1.3. Solicitudes presentadas 7. Mediante escrito allegado el día 16 de junio de 2025, la señora Sandra Patricia Dueñez Arias elevó solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de junio de 2025, en los siguientes

de la tutela. 1.3. Solicitudes presentadas 7. Mediante escrito allegado el día 16 de junio de 2025, la señora Sandra Patricia Dueñez Arias elevó solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de junio de 2025, en los siguientes términos: ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de junio de 2025, en el sentido de precisar que, para garantizar el cumplimiento material del fallo y la efectividad de la protección ordenada, todas las actuaciones, incluyendo el estudio de nivel de riesgo, entrevistas y valoraciones necesarias y por las particularidades de mi caso en concreto, deberán adelantarse empleando las tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC) cuando mi presencia física sea inviable debido a la misma situación de riesgo que se investiga. 8. A efectos de sustentar su petición indicó, hasta esta oportunidad, que en múltiples comunicaciones los responsables del cumplimiento del fallo se han negado a dar inicio al estudio de seguridad ordenado, con fundamento en la imposibilidad de presentarse en sus oficinas personalmente porque se encuentra fuera del territorio nacional. Precisó que ello desconoce que salió del país debido justamente a la situación de riesgo en la que se encuentra.Demandante: Sandra Patricia Dueñez Arias Demandado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00183-01

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Esta sala es competente para conocer de la solicitud de aclaración presentada por la señora Sandra Patricia Dueñez Arias respecto de la sentencia del 5 de junio de 2025. 2.2. Problema jurídico 10. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, la Sala debe verificar si es procedente aclarar la providencia 5 de junio de 2025, en la que se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad e integridad personal, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral en la carrera judicial de la señora Sandra Patricia Dueñez Arias 2.3. Aclaración de sentencias de tutela 11. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria2. 12. Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso3, señala en torno a la solicitud de aclaración que: «[...] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá

tres días del término de ejecutoria2. 12. Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso3, señala en torno a la solicitud de aclaración que: «[...] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 2.4. Caso concreto 13. En el caso objeto estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo, dado que la providencia objeto de aclaración se notificó por medio de mensaje

2 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006. 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.Demandante: Sandra Patricia Dueñez Arias Demandado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00183-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

enviado el 10 de junio de 2025 a las direcciones de correo electrónico de las partes y la señora Dueñez Arias radicó el memorial el 16 del mismo mes y año. 14. Ahora bien, la accionante solicitó que se aclare la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, en el sentido de precisarse que la orden otorgada en el numeral 2 de la providencia y referente al estudio de seguridad que debía adelantar la Oficina de Asesoría para Seguridad de la Rama Judicial podía realizarse a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), dado que su presencia física es inviable debido a su situación de riesgo. 15. Precisó que ello permite materializar la orden otorgada por el despacho, dado que ya ha recibido múltiples comunicaciones en las que las autoridades pertinentes le informan acerca de la imposibilidad de realización del estudio de seguridad por no encontrarse en el país. 16. Al efecto, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso antes transcrito, la solicitud de aclaración procede solo cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. 17. En concordancia con lo anterior, advierte la Sección que la solicitud de aclaración no versa sobre un aspecto propio de la decisión judicial que ofrezca duda, sino, por el contrario, que se trata de un reparo encaminado a controvertir la decisión proferida el pasado 5 de mayo de 2025, máxime cuando ello no fue objeto de la solicitud de amparo, ni de su impugnación, ni informó con antelación de las comunicaciones que alega ha recibido. 18. En estricto sentido, la Sala encuentra que la decisión fue clara al pronunciarse sobre el estudio de seguridad que debía adelantar la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, en coordinación con las entidades de

antelación de las comunicaciones que alega ha recibido. 18. En estricto sentido, la Sala encuentra que la decisión fue clara al pronunciarse sobre el estudio de seguridad que debía adelantar la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, en coordinación con las entidades de seguridad del Estado, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura. En particular, indicó que era necesario poner en conocimiento de la señora Dueñez Arias las actuaciones desplegadas para adelantar dicho trámite administrativo, incluso si la conclusión era la imposibilidad material de llevarlo a cabo. Esto, con el fin de que, si así lo estimaba, pudiera controvertir la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 19. En este orden, la solicitud de aclaración en realidad está encaminada a variar uno de los aspectos sustanciales de la sentencia proferida el pasado 5 de mayo de 2025, al pretender que se obligue a las autoridades correspondientes que adelanten el estudio de seguridad pertinente para poder continuar con el trámite administrativo de traslado, aun cuando ninguna de las pretensiones elevadas por la accionante en el trámite de la tutela estuvo relacionada con ello. 20. Así las cosas, como lo pretendido es en realidad cuestionar uno de los puntos decididos en el fallo, la Sala negará la referida solicitud, al no reunir los presupuestos establecidos en el Código General del Proceso para estos efectos.Demandante: Sandra Patricia Dueñez Arias Demandado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado:

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00183-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, esta Sala III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de junio de 2025 presentada por la señora Sandra Patricia Dueñez Arias. SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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