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CE - Auto interlocutorio 68001233300020250026401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020250026401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00264-01

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde del municipio de Oiba

(Santander) para el periodo 2024-2027

Temas: Recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional . Inhabilidad por ejercicio de autoridad política, administrativa y civil. Efectos ex tunc y ex nunc de las sentencias de nulidad electoral

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación en contra del auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección del demandado como alcalde municipal de Oiba, de conformidad con los artículos 150 1, 152.7. a)2 y el inciso final3 del 277 del CPACA, en consonancia con el 13 4 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda5 y sus fundamentos

1. Como aspectos relevantes para resolver los recursos de alzada se tiene que, Carlos Leonardo Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral

I. ANTECEDENTES

a) La demanda5 y sus fundamentos

1. Como aspectos relevantes para resolver los recursos de alzada se tiene que, Carlos Leonardo Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral

(art. 1396), demandó el formulario E-26 AL del 20 de mayo de 2025 que contiene la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba para lo

1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 3 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los p rocesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 4 Modificado por el artículo 1 del acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Índice 4 Samai del tribunal. 6 Ley 1437 de 2011 en adelante CPACA.Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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que resta del periodo 2025 a 2027, con la pretensión de dejar sin efectos dicho acto, se excluyan sus votos y se proceda a un nuevo escrutinio.

2. Según lo relata el accionante, el demandado fue elegido alcalde de esa municipalidad el 29 de octubre de 2023. No obstante, indicó que esta Sección, mediante sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2024 7, declaró su nulidad por la causal de trashumancia 8 y, en consecuencia, ordenó nuevas elecciones para dicho cargo.

3. También señaló que luego de proferirse la constancia de ejecutoria 9 de la referida sentencia; de fijarse por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil

(RNEC) un nuevo calendario10 electoral para elecciones atípicas; y de negarse una solicitud11 de revocatoria de la candidatura por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), el demandado fue elegido nuevamente como alcalde de Oiba para lo que resta del período 2025 a 2027, según consta en el formulario E -26 (AL) del 20 de mayo de 2025.

4. A su juicio, el señor Reyes Plata incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000), en tanto,

mayo de 2025.

4. A su juicio, el señor Reyes Plata incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000), en tanto, como lo refiere, en su mandato anterior ejerció autoridad política, administrativa y civil desde el año ante s de las elecciones atípicas hasta el 30 de enero de 2025 , fecha en la que lo terminó por cuenta de la notificación de la constancia de ejecutoria de la decisión proferida por esta Sala de lo electoral.

5. Al referirse a dicha causal inhabilitante, agregó que sería un desconocimiento al ordenamiento considerar que la elección anulada fuese inexistente jurídicamente, cuando es cierto, según su juicio, que el señor Reyes Plata ejerció el cargo de alcalde hasta el 30 de enero de 2025, posición desde la cual ordenó el gasto, suscribió actos administrativos, celebró contratos como representante del municipio y, por ende, fue notorio el ejercicio de autoridad.

6. A partir de lo anterior, manifestó no compartir la interpretación de esta Corporación en torno a los efectos jurídicos en el tiempo de la sentencia de nulidad electoral, con el fin de señalar que no se puede afirmar que la elección del accionado no produjo efectos válidos o que nunca existió en el ordenamiento jurídico.

7. Interpretarlo así, es decir, admitir la inexistencia del acto electoral con sustento en el principio de retroactividad, sería desconocer el efecto jurídico que surtieron diversos hechos consumados que involucraron funciones públicas y situaciones jurídicas consolidadas, como lo refirió la parte demandante.

en el principio de retroactividad, sería desconocer el efecto jurídico que surtieron diversos hechos consumados que involucraron funciones públicas y situaciones jurídicas consolidadas, como lo refirió la parte demandante.

8. Finalmente, como lo desarrolló en la solicitud de suspensión provisional, el accionante alegó que permitir que el accionado ejerza nuevamente como alcalde en

7 Índice Samai 25. Radicado 68001-23-33-000-2024-0002402. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Establecida en el numeral 7 ° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 9 28 de enero de 2025. 10 Resolución 3171 del 18 de marzo de 2025. 11 28 de abril de 2025.Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

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la misma municipalidad, desconocería el artículo 314 constitucional que prohíbe la reelección de alcaldes.

b) Trámite procesal y decisión de la suspensión provisional

9. El 27 de mayo de 2025 12, el tribunal corrió traslado de la suspensión provisional, razón por la cual intervinieron el demandado y su coadyuvante, y el ministerio público.

9. El 27 de mayo de 2025 12, el tribunal corrió traslado de la suspensión provisional, razón por la cual intervinieron el demandado y su coadyuvante, y el ministerio público.

10. El señor Reyes Plata 13 destacó que la solicitud no cuenta con el sustento probatorio para demostrar los efectos a reconocer a la sentencia electoral y que el demandante interpretó de manera errónea la línea jurisprudencial trazada por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto a los efectos de las sentencias de nulidad («caso del ex gobernador de Caldas Guido Echeverri y la elección del contralor general de la República Hernán Rodríguez Becerra»).

11. Así precisó que, en razón a que la primera elección nunca ocurrió, no ejerció la autoridad endilgada y, por tanto, la medida solicitada no está llamada a prosperar.

El mismo argumento lo trajo el señor Joselín Díaz Aguillón 14, quien manifestó intervenir como tercero impugnador15 y agregó que tampoco se configura el vicio sustentado en el artículo 314 de la Constitución Política.

12. El Ministerio Público16 pidió la suspensión provisional requerida, toda vez que la elección cuestionada es una manifiesta incursión del accionado en la prohibición para ser elegido establecida en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en tanto no es posible desconocer los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad electoral.

13. El 11 de junio de 202517, el tribunal admitió la demanda y accedió a la solicitud de suspensión provisional del formulario E -26 AL del 20 de mayo de 2025, que

electoral.

13. El 11 de junio de 202517, el tribunal admitió la demanda y accedió a la solicitud de suspensión provisional del formulario E -26 AL del 20 de mayo de 2025, que contiene la elección demandada.

14. En efecto, encontró probado que el demandado fue elegido alcalde en la misma municipalidad en las elecciones del 23 de octubre de 2023 ; asimismo, que dicha elección fue anulada por esta Sala Electoral mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 y, por ello, se ordenó un nuevo certamen electoral; y, finalmente, que en las elecciones del 18 de mayo de 2025 el señor Reyes Plata fue elegido en la misma dignidad, como consta en el ya mencionado formulario E-26.

15. Como consecuencia de lo acreditado, la primera instancia consideró que el demandado incurrió en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de

12 Índice 7 Samai del tribunal. 13 Índice 15 Samai del tribunal. 14 Índice 13 Samai del tribunal. 15 Sobre este aspecto, e n el auto admisorio del 11 de junio de 2025 , el tribunal dispuso lo siguiente: «Sexto. En los términos del artículo 228 del CPACA, tener como coadyuvante de la parte legitimada por pasiva al señor Joselín Díaz Aguillón». Índice 21 Samai del tribunal. 16 Índice 19 Samai del tribunal. 17 Índice 21 Samai del tribunal.Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

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2000, en tanto, en su condición de alcalde del municipio de Oiba hasta el 30 de enero de 2025 (fecha de la ejecutoria de la sentencia de nulidad de la primera elección), ejerció autoridad política, civil y administrativa, esto es, dentro del año anterior a las elecciones atípicas celebradas el 18 de mayo de 2025.

16. Como sustento de ello, a diferencia de lo manifestado por el accionado, esgrimió que los alcaldes por ministerio de la ley detentan autoridad política, civil y administrativa (art. 188, 189 y 190 L. 1364/94)18, motivo por el cual no es una carga probatoria acreditar el ejercicio de sus atribuciones, sino que la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas en el municipio de la elección , evidencian la prosperidad de la inhabilidad.

17. Desvirtuó el argumento del demandado atinente a que, en consonancia con la decisión de esta «corporación del 7 de noviembre de 2024», la elección anulada no surtió efectos en el ordenamiento. A su vez, descartó que fuese aplicable la sentencia del 24 de abril de 2025 19 (caso Contralor de la República) y la de unificación del 23 de mayo de 2017 20 (Caso Guido Echeverri Piedrahita) , en tanto anotó que no

del 24 de abril de 2025 19 (caso Contralor de la República) y la de unificación del 23 de mayo de 2017 20 (Caso Guido Echeverri Piedrahita) , en tanto anotó que no guardaban similitud fáctica.

18. Así las cosas, señaló que otorgar efectos retroactivos o ex tunc a la autoridad que ejerció el demandado (celebración de contratos, nombramientos, adopción de políticas públicas, suscripción de actos administrativos, entre otras medidas), como consecuencia de la sentencia anulatoria de su elección inicial, sería desconoc er la presunción de legalidad de todos los actos realizados durante el período inhabilitante y la posición de privilegio que ostentaba frente a sus competidores , capaz de desequilibrar la contienda electoral y de vulnerar el principio de democracia, imparcialidad e igualdad.

19. Finalmente, con sustento en el argumento de no extender un carácter retroactivo a los efectos de la sentencia de nulidad, el tribunal dispuso que el hecho inhabilitante, esto es, participar en las elecciones atípicas pese a fungir como alcalde al inicio de l periodo institucional, desconoce el efecto útil de la prohibición de reelección del artículo 314 constitucional. Agregó que en este aspecto no le resulta aplicable el precedente del caso del exgobernador Guido Echeverri Piedrahita, porque, en este último, el supuesto fáctico giró en torno a una elección en un periodo ordinario, mientras que la demandada corresponde a una atípica.

18 Citó el siguiente pronunciamiento: Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Omar

ordinario, mientras que la demandada corresponde a una atípica.

18 Citó el siguiente pronunciamiento: Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicación: 52001 -23-33-000-202300374-02, demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna, demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, Nariño 2024-2027. 19 «Consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 24 de abril de 2025, radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (principal), demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra». 20 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de mayo de 2017, radicación:11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ), consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez».Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

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c) Recursos contra el decreto de la medida cautelar

20. El 13 de junio de 202521, el demandado, a través de apoderado judicial, apeló la decisión de suspensión provisional, conforme los siguientes argumentos:

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c) Recursos contra el decreto de la medida cautelar

20. El 13 de junio de 202521, el demandado, a través de apoderado judicial, apeló la decisión de suspensión provisional, conforme los siguientes argumentos:

a) Indicó que la medida no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA, por estas razones:

  1. Al no acreditarse el ejercicio de autoridad se desconoce la sentencia SU207/22 de la Corte Constitucional , que exige la incidencia real y concreta del ejercicio de autoridad y, por ende, era necesario un estudio de cómo el accionado influyó en el electorado desde la inscripción hasta la elección y frente a cómo desequilibró la contienda . De utilizarse el juicio de ponderación la conclusión sería otra . No se configuró el perjuicio irremediable en razón a la agilidad del proceso electoral; ii) la medida no está razonablemente fundada, sino que se sustentó en una lectura inadecuada de la norma y la postura de la sala plena del Consejo de Estado ; iii) no se explicó la razón para apartarse de dicho precedente constitucional y; iv) no se analizó el daño irreversible que se ocasionó al demandado.

Con apoyo en la misma jurisprudencia constitucional s eñaló que «con la demanda no se anexó ni una sola prueba documental, al punto que se extraña por su ausencia la ejecutoria del fallo de la Sección Quinta, documentos que permitan establecer la autoridad civil o política, o la aclaración del fallo de la Sección Quinta, que no hizo reparos frente a los efectos de la nulidad, teniendo en cuenta que nos debemos acoger a la decisión de la Sala Plena».

permitan establecer la autoridad civil o política, o la aclaración del fallo de la Sección Quinta, que no hizo reparos frente a los efectos de la nulidad, teniendo en cuenta que nos debemos acoger a la decisión de la Sala Plena».

b) Esgrimió que la primera instancia hizo una lectura inapropiada de la inhabilidad y de «los precedentes del Ex Gobernador de Caldas, hoy Senador de la República, Guido Echeverri » y «la reciente sentencia del Contralor General de República Dr. Carlos Hernán Rodríguez Becerra »22. Explicó q ue estos precedentes, a su juicio, demuestran que «los efectos de las sentencias de nulidad hacen que el acto nunca hubiera nacido a la vida jurídica; en otras palabras, hacen que el acto nunca haya existido».

Como sustento de lo anterior, anotó que «[…] si la primera elección nunca ocurrió, bajo los efectos Ex Tunc, dicha autoridad civil y/o política tampoco pudo ser ejercida, ya que, si lo realizó, fue bajo el manto de la primera elección, la cual fue anulada y desapareció del mundo jurídico. […] ». Por ello, afirmó no estar de acuerdo con el tribunal cuando enfatizó que las situaciones consolidadas corren la misma suerte que la anulación de la elección inicial.

21 Índice 00034 Samai del tribunal. 22 El Accionado señaló que aportó los referidos documentos con el traslado de la solicitud de medida cautelar.Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

cautelar.Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

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Además, advirtió que el fallo que inicialmente declaró la nulidad de la elección del demandado23, no se pronunció en su parte resolutiva sobre los efectos de la decisión, ni siquiera en la solicitud de adición y aclaración. Por ende, como no mencionó que serían Ex nunc, lo lógico es aplicar la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado (radicado 11001 -0328-000-201600025-00), en tanto los efectos son hacía atrás, como si el acto nunca hubiese existido.

Al respecto, citó un aparte de una supuesta (no identificó el expediente) providencia de esta Sala en la que, a su juicio, se señaló24:

Cuando se trata de causales objetivas de nulidad electoral —como la trashumancia— los efectos de la sentencia son retroactivos, y el acto de elección se entiende como no producido jurídicamente.

A su vez, explicó que la Corte Constitucional ha precisado que las sentencias del Consejo de Estado poseen efectos Ex Tunc:

Los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse

del Consejo de Estado poseen efectos Ex Tunc:

Los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.”25

En el orden de ideas concluyó que existe la necesidad de establecer «si la declaratoria de nulidad hace que el acto desaparezca del mundo jurídico, haciendo inane las inhabilidades posteriores, al desaparecer los efectos de la primera elección». Asimismo, advirtió que «si por una orden judicial se tuvo que nunca hubo una primera elección, entonces mal podría hablarse de “autoridad civil o política” o de una “reelección”».

21. El 16 de junio de 2025, los impugnadores Yojan Peñaranda Quintero 26 y Joselin Díaz Aguillón27 apelaron la decisión de la referencia. Ambos indicaron que la decisión desconoció los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad electoral. El primero agregó que no se tuvo en cuenta el alcance de la sentencia SU-207/22, y el segundo refirió que se ignoró su escrito como tercero y a que la ejecución inmediata de la suspensión desconoce el derecho de doble instancia.

23 Proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con rad. 68001 -23-33-000de la suspensión desconoce el derecho de doble instancia.

23 Proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con rad. 68001 -23-33-0002024-00024-02. 24 También citó apartes de la sentencia del 18 de mayo de 2005, adoptada dentro del radicado 25000232400020030104001 y nuevamente la del ya referenciado caso del Contralor Hernández Becerra. 25 «Sentencia T-121/16, expediente T-5.202.522, Magistrado Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martel». 26 Índice 35 Samai del tribunal. 27 Índice 36 Samai del tribunal.Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

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22. Mediante auto del 18 de junio de 202528, el tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por los señores Joselín Díaz

Aguillón y Yojan Leonardo Peñaranda Quintero29.

II. CONSIDERACIONES

23. La Sala procederá a revocar el auto de primera instancia que decretó la suspensión provisional , en tanto , determinar si el demandado incurrió o no en la causal de inhabilidad previsto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000) , se trata de un asunto que debe determinarse en la

causal de inhabilidad previsto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000) , se trata de un asunto que debe determinarse en la sentencia que ponga fin al trámite del presente medio de control.

2.1. Procedencia y oportunidad del recurso

24. El artículo 24430 del CPACA regula el trámite de los recursos contra autos y señala que, si la decisión se profiere en audiencia, la impugnación se presentará y sustentará inmediatamente, pero si se notifica por estado serán tres (3) días para presentarse fundamentada, salvo en materia electoral, pues en este escenario el plazo es de dos (2) días a partir de la notificación.

25. En lo atinente a la notificación personal al accionado del acto que admite y decide la suspensión provisional, es procedente aplicar lo previsto en el artículo

205.2 de la Ley 1437 de 2011, que indica:

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […].

26. Revisada la información cargada en la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Consejo de Estado (SAMAI), se encontró que el auto que accedió a la solicitud de suspensión provisional se notificó personalmente31 al demandado mediante correo del 11 de junio de 2025, y por estado32 al demandante a Joselín Díaz Aguillón y Yohan Peñaranda Quintero el día 12 siguiente.

demandado mediante correo del 11 de junio de 2025, y por estado32 al demandante a Joselín Díaz Aguillón y Yohan Peñaranda Quintero el día 12 siguiente.

27. Como los recursos de apelación contra la anotada decisión se presentaron los días 1333 y 16 de junio34 de 2025, se entiende que son oportunos conforme el artículo 244 del CPACA.

28 Índice 39 Samai del tribunal. 29 Respecto a este interviniente, en el auto del 1 8 de junio de 2025, el tribunal dispuso lo siguiente: «Primero. En los términos del artículo 228 del CPACA, tener como coadyuvante de la parte legitimada por pasiva al señor Yojan Leonardo Peñaranda Quintero». Índice 39 Samai del tribunal. 30 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021. 31 Índice 23 Samai del tribunal. 32 Índices 31 y 32 Samai del tribunal. 33 Índice 34 Samai del tribunal. 34 Índices 35 y 36 Samai del tribunal.Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

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2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional

28. La Constitución Política de 1991 , en su artículo 238 , dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los

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2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional

28. La Constitución Política de 1991 , en su artículo 238 , dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA

(artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en t odos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá n decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

29. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

30. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de una solicitud fundamentada cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse en escrito separado, siempre que se encuentre dentro del término de c aducidad de la acción o incluso puede integrarse con la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión los argumentos de su petición.

31. A su vez, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas

con la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión los argumentos de su petición.

31. A su vez, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas de rango superior alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas.

32. Al respecto, esta Sala35 ha señalado que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

33. Finalmente, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

2.3. Caso concreto

34. En el presente caso, la parte demandante advierte que el señor Reyes Plata no podía ser elegido como alcalde de Oiba para el tiempo restante del periodo 20252027, porque, dentro del año anterior a su elección ejerció autoridad política,

35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 12 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00214-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-01

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administrativa y civil como titular del mismo cargo, el cual desempeñó desde el 29 de octubre de 2023, fecha en la que fue escogido como primer mandatario de dicho municipio, hasta el 30 de enero de 2025, momento en el que, como lo refiere, le notificaron la constancia de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de su primera elección.

35. Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, la parte actora señaló en su escrito introductorio que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad del numeral 2° artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000), norma a partir de la cual advirtió que era notorio el ejercicio de autoridad por parte de aquel, por cuanto habría ordenado el gasto, suscrito actos administrativos y celebrados contratos como representante del municipio.

36. Asimismo, en la solicitud de suspensión provisional, señaló que, en caso de permitir que el señor Reyes Plata ejerciera como alcalde, se desconocería el artículo 314 constitucional. De igual forma, agregó que no estaba de acuerdo con el criterio de esta Corporación atinente a los efectos ex tunc de la sentencia que declara la nulidad y la inexistencia del acto electoral.

314 constitucional. De igual forma, agregó que no estaba de acuerdo con el criterio de esta Corporación atinente a los efectos ex tunc de la sentencia que declara la nulidad y la inexistencia del acto electoral.

37. Descorrido el traslado de la suspensión provisional, el tribunal admitió la demanda y decretó la suspensión provisional conforme los siguientes argumentos:

a) el accionado ejerció autoridad política, civil y administrativa dentro del año anterior a las elecciones atípicas celebradas el 18 de mayo de 2025, solo por el hecho de detentarla

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