CE - Auto interlocutorio 68001233300020250026402 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020250026402 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-021

Demandantes: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: ELKIN ALFONSO REYES PLATA COMO ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE OIBA (SANTANDER), PERIODO 20242027

Temas: Recurso de súplica. Pruebas en segunda instancia.

Requisitos del numeral 3.° del artículo 212 del CPACA.

AUTO

La sala resuelve el recurso de súplica que, en subsidio del de reposición, interpuso el apoderado del demandado contra el auto del 24 de julio de 2026, por medio del cual el magistrado sustanciador negó el decreto del interrogatorio de parte y del dictamen pericial solicitados en el trámite de la apelación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los ciudadanos Carlos Leonardo Hernández, Roberto Ardila Cañas y Álvaro Rueda Urquijo formularon demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), por lo que resta del periodo 2024 -2027, por considerar que el demandado ejerció

Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), por lo que resta del periodo 2024 -2027, por considerar que el demandado ejerció autoridad política, administrativa y civil, en los términos de los numerales 2.° y 3.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Señalaron que, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, fue declarada la nulidad de la elección del demandado como mandatario del aludido ente territorial. No obstante, afirmaron que este continuó ejerciendo el cargo hasta el 30 de enero de 2025.

Indicaron que, posteriormente, el accionado inscribió su candidatura para las elecciones atípicas celebradas el 18 de mayo de 2025, en las cuales resultó elegido nuevamente como alcalde municipal.

1Acumulado con los expedientes 68001-23-33-000-2025-00295-00 y 68001-23-33-000-2025-00312-00.Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

Rad.: 68001-23-33-000-2025-00264-02 (principal)

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Con fundamento en lo anterior, manifestaron que entre la fecha en que cesó en el ejercicio del cargo y la realización de las elecciones atípicas no transcurrió el término de doce (12) meses previsto en la ley, razón por la cual consideraron configurada la causal de inhabilidad invocada.

ejercicio del cargo y la realización de las elecciones atípicas no transcurrió el término de doce (12) meses previsto en la ley, razón por la cual consideraron configurada la causal de inhabilidad invocada.

1.2. Trámite relevante en primera instancia

Mediante sentencia del 27 de abril de 20262, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027, por encontrar que estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994.

Lo anterior, por cuanto concluyó que los efectos ex tunc de la sentencia que anuló la elección del demandado no lo habilitaban para inscribirse nuevamente como candidato en los comicios atípicos. Aunque dicha decisión comporta la desaparición jurídica del acto electoral anulado, no desvirtúa el hecho de que el demandado ejerció efectivamente el cargo de alcalde durante el período correspondiente.

Con fundamento en ello, el tribunal encontró acreditado que, dentro del año anterior a la elección atípica, ejerció autoridad política, civil y administrativa, actuó como ordenador del gasto e intervino en la celebración de contratos en el municipio de Oiba.

Contra esa decisión, el demandado y el coadyuvante Joselín Díaz Aguillón interpusieron recurso de apelación.

1.3. Trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación fueron admitidos por el magistrado sustanciador mediante auto d el 19 de junio de 2026 3, n otificado por estado el 22 de junio siguiente4.

1.3. Trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación fueron admitidos por el magistrado sustanciador mediante auto d el 19 de junio de 2026 3, n otificado por estado el 22 de junio siguiente4.

El 23 de junio de 2026 5, dentro del término de ejecutoria de es a providencia, el apoderado del demandado solicitó, con fundamento en el numeral 3.° del artículo 212 del CPACA, lo siguiente:

(i) El interrogatorio del propio demandado, dirigido a establecer si los actos administrativos y los contratos suscritos durante su primer período como alcalde respondieron al ejercicio ordinario de sus funciones o a la obtención de un rédito

2 Samai, índice 149 del expediente del tribunal. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 6. 5 Samai, índice 9.Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

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electoral con ocasión de los comicios atípicos, así como si conocía la existencia de dicha elección;

(ii) Un dictamen pericial consistente en un sondeo de opinión entre los habitantes de Oiba, dirigido a establecer la percepción y el comportamiento del electorado frente a los comicios atípicos y si las actuaciones cuestionadas incidieron efectivamente en su resultado, o si, por el contrario, el Tribunal se limitó a acreditar

de Oiba, dirigido a establecer la percepción y el comportamiento del electorado frente a los comicios atípicos y si las actuaciones cuestionadas incidieron efectivamente en su resultado, o si, por el contrario, el Tribunal se limitó a acreditar la existencia de autoridad sin demostrar su influencia real en la contienda.

1.3.1. El auto suplicado

A través de auto del 24 de julio de 20266, el magistrado sustanciador negó el decreto de ambos medios de prueba. Concluyó que las circunstancias que se pretendían acreditar con ellos, el alcance de las funciones ejercidas por el demandado durante su primer período como alcalde y la incidencia de dicha autoridad en la contienda electoral, eran anteriores al vencimiento de la oportunidad probatoria de primera instancia y que, además, ya habían sido expuestas por el propio demandado en la contestación de la demanda , oportunidad en la que, no obstante, manifestó expresamente que no aportaría ni solicitaría pruebas.

Por tanto, coligió que ni el interrogatorio de parte ni el dictamen pericial satisfacían la exigencia temporal ni el requisito material del numeral 3.° del artículo 212 del CPACA.

1.3.2. El recurso de reposición y en subsidio de súplica

Mediante escrito del 11 de agosto de 20267, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto que negó las pruebas. Como sustento de su inconformidad, el recurrente sostuvo que este asunto presenta características particulares derivadas de la declaratoria de nulidad de una primera elección y de la posterior realización de elecciones atípicas, circunstancias que, en

Como sustento de su inconformidad, el recurrente sostuvo que este asunto presenta características particulares derivadas de la declaratoria de nulidad de una primera elección y de la posterior realización de elecciones atípicas, circunstancias que, en su criterio, obligan a examinar la controversia más allá del análisis de los efectos ex tunc de dicha decisión.

Señaló que la sentencia de primera instancia concluyó que las actuaciones desplegadas por el demandado durante el ejercicio del cargo resultaban relevantes

6 El apoderado del demandado solicitó la aclaración de esa providencia, con el argumento de que, antes de resolver las solicitudes probatorias, debía tramitarse y decidirse primero un incidente de nulidad que había promovido por la forma en que se sustanció la apelación. De manera paralela, el coadyuvante de la parte demandada señaló que no se le había corrido traslado para alegar de conclusión. Mediante auto del 5 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador negó la aclaración —al no existir concepto o frase que ofreciera verdadero motivo de duda — y la petici ón del tercero, y exhortó a las partes a abstenerse de promover actuaciones dilatorias, con fundamento en el artículo 295 del CPACA. 7 Samai, índice 32.Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

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para la configuración de la inhabilidad invocada, sin que existiera actividad probatoria orientada a establecer si o bedecieron al ejercicio ordinario de sus funciones o si estuvieron encaminadas a obtener una ventaja electoral. Agregó que tampoco se acreditó la incidencia real de dichas conductas en el resultado de las elecciones atípicas.

En ese contexto, manifestó que el interrogatorio de parte y el dictamen pericial solicitados permitirían demostrar que los actos administrativos y contratos celebrados durante su gestión no estuvieron encaminados a influir en la contienda electoral, así como establecer si tuvieron incidencia real en el comportamiento del electorado y en el resultado de los comicios

Agregó que ese análisis debía efectuarse a la luz de las consideraciones expuestas por esta corporación al resolver la solicitud de suspensión provisional, pues, en su criterio, dicha providencia puso de presente que la controversia exigía valorar las particularidades derivadas de la nulidad de la primera elección y de la posterior celebración de elecciones atípicas, más allá del examen del ejercicio formal de la autoridad.

1.3.3. Auto que resuelve recurso de reposición y concede súplica

Mediante auto del 25 de agosto de 2026 8, el magistrado sustanciador no repuso la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno, para que se imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica.

1.3.4. Traslado del recurso de súplica

decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno, para que se imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica.

1.3.4. Traslado del recurso de súplica

Del recurso se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, el cual transcurrió entre el 14 y el 18 de agosto de 2026.

Dentro de este plazo, los demás sujetos procesales guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado contra el auto del 24 de julio de 2026 que negó el decreto y práctica de unas pruebas en segunda

8 Samai, índice 36.Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

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instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 9 y 246.2 del CPACA.

2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica

El artículo 246 del CPACA consagra el recurso de súplica, así:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

El artículo 246 del CPACA consagra el recurso de súplica, así:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […].

Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por esta do, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

En ese sentido, dado que el numeral 2.º del artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica procede respecto de los autos previstos en los numerales 1.º a 8.º del artículo 243 del mismo estatuto, conviene citar esta última disposición:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y

a 8.º del artículo 243 del mismo estatuto, conviene citar esta última disposición:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

[…]

9 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;».Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba

(Santander), periodo 2024-2027

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En el presente caso, mediante auto del 24 de julio de 2026 10, el magistrado sustanciador negó el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia. Contra dicha providencia el demandado y el coadyuvante presentaron solicitudes de aclaración, rechazadas por medio de proveído del 5 de agosto de 202611, notificado por estado el 6 del mismo mes y año12.

Posteriormente, e l accionado interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de

aclaración, rechazadas por medio de proveído del 5 de agosto de 202611, notificado por estado el 6 del mismo mes y año12.

Posteriormente, e l accionado interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de súplica el 11 de agosto de 2026 13, resuelto en forma desfavorable el primero y concedido el segundo a través de auto del 25 de agosto de 202614.

En cuanto a la oportunidad, el auto que resolvió la reposición fue notificado por estado el 26 de agosto de 2026, por lo que el término de dos (2) días previsto en el artículo 246 del CPACA 15 vencía el 28 de agosto siguiente , por lo cual, al haberse interpuesto en subsidio de aquel desde el 11 de agosto de 2026 , el recurso de súplica es oportuno.

Frente a la naturaleza de la providencia impugnada, el recurso se dirige contra el auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Al respecto, el numeral 7.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el numeral 2.º del artículo 246 del mismo estatuto, prevé que esta clase de decisiones es susceptible de apelación y, por ende, de súplica cuando se profiere durante el trámite de la apelación. Por consiguiente, se satisface este requisito de procedibilidad.

2.3. Solicitud de pruebas en segunda instancia

De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.

de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.

Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes

10 Samai, índice 16. 11 Samai, índice 25. 12 Samai, índice 28. 13 Samai, índice 32. 14 Samai, índice 36. 15 «Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» [Subrayado fuera de texto].Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

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elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.

Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los términos previstos por la ley, pues de lo contrario deberán asumir «[…] las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»16.

Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección17 ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera:

En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de

de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA.

Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis 18 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

16 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6.

y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

16 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

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Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia19, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes20.

Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto

yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes20.

Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso.

2.4. Caso concreto

El demandado solicita que se revoque el auto del 24 de julio de 2026 y, en su lugar, se decreten como pruebas en el trámite de la apelación su interrogatorio de parte y un dictamen pericial consistente en un sondeo de percepción entre los habitantes del municipio de Oiba. Sustenta su petición en el numeral 3.º del artículo 212 del CPACA, que permite decretarlas cuando versen sobre hechos acaecidos después de agotada la oportunidad probatoria de primera instancia y únicamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

De acuerdo con la solicitud probatoria y con los argumentos expuestos en el recurso, los medios de convicción pretendidos tienen por objeto acreditar que las actuaciones desplegadas por el demandado durante el período en que ejerció el cargo de alcalde obedecieron al cumplimiento ordinario de sus funciones y no a la obtención de ventajas electorales. Asimismo, buscan establecer si dichas actuaciones tuvieron incidencia real en el comportamiento del electorado y en el resultado de las elecciones atípicas.

Conforme a la causal invocada, correspondía al recurrente demostrar que los hechos que pretende acreditar ocurrieron después de vencida la oportunidad probatoria de primera instancia. La sala advierte que ese presupuesto no se encuentra satisfecho, porque los aspectos invocados corresponden a circunstancias

hechos que pretende acreditar ocurrieron después de vencida la oportunidad probatoria de primera instancia. La sala advierte que ese presupuesto no se encuentra satisfecho, porque los aspectos invocados corresponden a circunstancias anteriores a dicho vencimiento y conocidas por el propio demandado desde su vinculación al proceso.

En efecto, como lo señaló la providencia recurrida, esos hechos coinciden con los planteamientos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda del

19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

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4 de julio de 2025 21, oportunidad en la que sostuvo que no utilizó el cargo para obtener provecho electoral y que el ejercicio de la autoridad administrativa no produjo una influencia efectiva en la contienda. De esta manera, los supuestos fácticos que ahora busca probar mediante el interrogatorio de parte y el dictamen pericial ya habían sido incorporados al debate procesal desde la primera instancia.

produjo una influencia efectiva en la contienda. De esta manera, los supuestos fácticos que ahora busca probar mediante el interrogatorio de parte y el dictamen pericial ya habían sido incorporados al debate procesal desde la primera instancia.

A ello se suma que, pese a haber estructurado su defensa en esa misma tesis , el demandado manifestó expresamente que no aportaría ni solicitaría pruebas sobre el particular.

Resulta preciso aclarar que e l argumento relativo a las particularidades del caso, derivadas de la declaratoria de nulidad de la primera elección y de la posterior realización de elecciones atípicas, no modifica la aludida conclusión. Aunque tales circunstancias singularizan la controversia, no constituyen hechos sobrevinientes para efectos del numeral 3.º del artículo 212 del CPACA ni alteran los presupuestos legales que regulan la procedencia de pruebas en esta instancia.

De igual forma, ni las objeciones formuladas contra las consideraciones del tribunal ni la referencia a los argumentos expuestos al resolver la solicitud de suspensión provisional permiten tener por satisfecho ese presupuesto, pues la sola circunstancia de que la sentencia del a quo haya sido proferida con posterioridad al vencimiento de la oportunidad probatoria no convierte en hecho sobreviniente lo que, en esencia, son circunstancias fácticas preexistentes, conocidas por la defensa y planteadas desde la contestación de la demanda; lo que varía con el fallo es su valoración jurídica, no el momento en que ocurrieron.

En consecuencia, los medios probatorios solicitados no satisfacen el presupuesto exigido por la causal invocada. Por esta razón, se confirmará la decisión recurrida, sin que resulte necesario examinar los restantes requisitos de admisibilidad de las pruebas solicitadas.

En consecuencia, los medios probatorios solicitados no satisfacen el presupuesto exigido por la causal invocada. Por esta razón, se confirmará la decisión recurrida, sin que resulte necesario examinar los restantes requisitos de admisibilidad de las pruebas solicitadas.

En mérito de lo expuesto, la sala

3. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de julio de 2026, por medio del cual se negó el decreto del interrogatorio de parte y del dictamen pericial solicitados por la parte demandada, en segunda instancia , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

21 Escrito de contestación de la demanda. Samai, índice 50 del expediente del tribunal.Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), periodo 2024-2027

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SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno , de conformidad con el numeral 4.° del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente en comisión de servicios

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente en comisión de servicios

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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