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CE - Auto interlocutorio 68001233300020250026601

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020250026601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2025-00266-01 (0255-2026)

Demandante: Carlos Andrés Ardila Forero

Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado, Aseo y Gestión

Energética de Alumbrado Público de San Gil ─ACUASAN

E.I.C.E E.S.P.─

Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de la medida cautelar.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el decreto de la medida cautelar.

ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Andrés Ardila Forero solicitó la suspensión provisional de la decisión disciplinaria de primera instancia del 12 de noviembre de 2024, Radicado 2023-003, por medio de la cual el director jurídico de ACUASAN E.I.C.E E .S.P. lo

decisión disciplinaria de primera instancia del 12 de noviembre de 2024, Radicado 2023-003, por medio de la cual el director jurídico de ACUASAN E.I.C.E E .S.P. lo declaró responsable disciplinariamente por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones regulados en los numerales 1, 3 y 12 del artículo 38 y numerales 1 y 7 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 18 meses.

2. La solicitud de la medida cautelar se sustentó en que la notificación de la decisión disciplinaria, así como del auto que fijó el procedimiento en la etapa de juzgamiento y el auto que corrió traslado para alegatos de conclusión, se realizó a su correo electrónico, sin que él lo hubiera autorizado . Que tuvo conocimiento que se surtió dicha notificación cuando el gerente de ACUASAN E.I.C.E E .S.P. le comunicó el cumplimiento de la sanción impuesta, es decir, el 4 de diciembre de 2024, fecha para la cual ya se encontraba ejecutoriada la decisión de primera instancia y frente a la cual no pudo interponer el recurso de apelación.

3. Indicó que no brindó autorización escrita , expresa e inequívoca para ser notificado electrónicamente. Que, además, la misma dependencia que adelantó la investigación disciplinaria y profirió pliego de cargos fue la que adelantó la etapa de juzgamiento y profirió la decisión disciplinaria, lo cual constituye una flagrante vulneración del derecho al debido proceso , pues no se garantizó la autonomía,

investigación disciplinaria y profirió pliego de cargos fue la que adelantó la etapa de juzgamiento y profirió la decisión disciplinaria, lo cual constituye una flagrante vulneración del derecho al debido proceso , pues no se garantizó la autonomía, independencia e imparcialidad del procedimiento disciplinario.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00266-01 (0255-2026)

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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

4. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), negó el decreto de la medida cautelar. Concluyó que determinar si la notificación de la decisión disciplinaria se efectuó debidamente no constituía un asunto que pudiera resolverse mediante la simple confrontación entre el acto administrativo demandado y las normas invocadas.

5. Que, por el contrario, ello requería de un análisis de fondo de la totalidad del expediente administrativo, el cual solo podr ía valorarse en la respectiva sentencia, una vez se decrete la prueba correspondiente dentro del presente trámite. Que esa circunstancia cobra mayor relevancia, porque subsiste un punto oscuro respecto de la forma en que se practicó la notificación y de la existencia de la autorización del investigado para que esa notificación se realizara por correo electrónico.

6. Que si bien el demandante afirmó no haber autorizado la notificación electrónica, también indicó en el hecho cuarto de la demanda que en junio de 2024 autorizó ser

investigado para que esa notificación se realizara por correo electrónico.

6. Que si bien el demandante afirmó no haber autorizado la notificación electrónica, también indicó en el hecho cuarto de la demanda que en junio de 2024 autorizó ser notificado por el medio electrónico respecto del auto que formuló pliego de cargos.

Que, en consecuencia, el fondo del asunto solo podría dilucidarse con la valoración integral del expediente administrativo del proceso disciplinario, documento que aún no se había incorporado debido al estado actual del proceso.

7. Manifestó que determinar si la dirección jurídica de ACUASAN E.I.C.E E.S.P. contaba con la competencia para pronunciarse tanto en la etapa de investigación , como de juzgamiento, tampoco era una cuestión que pudiera derivarse de una simple confrontación entre los actos demandados y las normas invocadas, sino que exigía un estudio de fondo: i) de la naturaleza del proceso adelantado por esa dependencia; ii) del cumplimiento del principio de imparcialidad y autonomía que se predica de los procesos disciplinarios ; y iii) de la identificación de los funcionarios que intervinieron en las mencionadas etapas del proceso, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019.

EL RECURSO DE APELACIÓN

8. El demandante manifestó que hubo una violación flagrante del debido proceso ─vulneración del derecho de defensa, contradicción y publicidad─ en cuanto a la indebida notificación de la decisión sancionatoria, porque no se cumplieron los requisitos legales, así como tampoco se cumplió el precedente judicial que sobre la materia ha fijado la Corte Constitucional.

9. Que al juez de primera instancia le faltó constatar si existió o no una autorización,

requisitos legales, así como tampoco se cumplió el precedente judicial que sobre la materia ha fijado la Corte Constitucional.

9. Que al juez de primera instancia le faltó constatar si existió o no una autorización, expresa e inequívoca de su parte , que le permitiera a la entidad demandada notificarlo al correo electrónico y que también omitió verificar si dentro del proceso disciplinario obra constancia del recibido del correo electrónico, a través del cual le notificaron la decisión disciplinaria.

10. Considera que la medida de suspensión provisional todavía tiene eficacia, porque le faltan más de 6 meses de suspensión del cargo y, además, su salario es el único ingreso con el que cuenta para su manutención. Además, que se encuentra afectado su mínimo vital y móvil.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00266-01 (0255-2026)

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CONSIDERACIONES

11. La Sala deberá determinar si se cumplieron los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional.

Marco normativo aplicable a las medidas cautelares

12. El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

«ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado

procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar , en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio» (negrillas y tachas originales).

13. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y las excepciones ─si se contestó la demanda─, esto es, con el objeto del litigio, y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

14. El artículo 231 ibidem contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que «[…] procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se reali ce en escrito separado, cuando tal violación

cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que «[…] procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se reali ce en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

15. En consecuencia, la medida cautelar de suspensión provisional comporta un juicio de legalidad previo, mas no definitivo, del acto administrativo demandado, en tanto que para su prosperidad es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontac ión del acto con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud.

Resolución del caso concreto

16. El demandante considera que debe decretarse la suspensión provisional de la decisión disciplinaria porque quedó claro que no brindó ningún tipo de autorización para que la entidad demandada le notificara, vía correo electrónico, la decisión disciplinaria, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso ─vulneración del derecho de defensa, contradicción y publicidad─ y se le impidió interponer el recurso de apelación. Además, señaló que el Tribunal también omitió verificar si dentro delRadicado: 68001-23-33-000-2025-00266-01 (0255-2026)

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www.consejodeestado.gov.co 4 expediente existía o no constancia de recibido del correo electrónico a través del cual notificaron la decisión disciplinaria.

www.consejodeestado.gov.co 4 expediente existía o no constancia de recibido del correo electrónico a través del cual notificaron la decisión disciplinaria.

17. Sin embargo, no es posible acceder a la solicitud, porque del análisis del acto acusado, con las normas invocadas, no se desprende ilegalidad alguna que amerite ordenar la suspensión de sus efectos, por cuanto se advierte, preliminarmente, que el demandante, en el trámite del procedimiento disciplinario, sí brindó autorización para que se le notificara electrónicamente, tal y como se desprende de la lectura del hecho cuarto del escrito de la demanda y del acta de notificación personal del 5 de junio de 2024 ─por medio de la cual se le notificó el auto que evaluó la investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos─, en la que se observa que este no solo marcó la casilla en la que autorizaba a ser notificado vía correo electrónico, sino que también autorizó que dicha dirección electrónica «[…] sea actualizada e incluida en los procesos que cursan o lleguen a cursar en mi contra o de mi poderdante, para el trámite de comunicaciones y/o notificaciones».

18. Además, los planteamientos propuestos por el recurrente relacionados con que la forma en que se llevó a cabo la notificación de la decisión disciplinaria no fue la correcta, escapa del análisis en este momento del proceso , por cuando ello no puede advertirse de un análisis ab initio, pues no puede determinarse a partir de la simple confrontación del acto con las pruebas.

19. Con base en lo anterior, se pone de presente que las pruebas que acompañan la demanda solamente tienen la constancia de envío de la decisión disciplinaria de

simple confrontación del acto con las pruebas.

19. Con base en lo anterior, se pone de presente que las pruebas que acompañan la demanda solamente tienen la constancia de envío de la decisión disciplinaria de primera instancia, pero no permiten establecer alguna situación que haya impedido el recibo de la comunicación , razón por la que será necesario que a l desatar el asunto se permita el ejercicio del derecho de defensa de la entidad demandada, con el fin de integrar correctamente el objeto de litigio, máxime si se tiene presente que el demandante adujo que no existe constancia de que el correo electrónico enviado haya sido efectivamente entregado en su dirección electrónica.

20. Igualmente, al no estar acreditada la vulneración de las normas superiores invocadas en la solicitud de medida cautelar, tampoco podría afirmarse que la ejecutoriedad de la decisión disciplinaria suponga, inexorablemente, la configuración de perjuicios irremediables para el demandante.

21. En ese orden, será en la sentencia que se profiera donde se analice y determine si existió irregularidad o no en el trámite de notificación de la decisión disciplinaria y se verifique, producto de un mayor estudio, acompañado del análisis probatorio, si la conducta desplegada por la entidad demandada fue contraria a derecho, porque el escenario cautelar no debe anteponerse al estudio de legalidad definitivo del acto cuestionado, así como de la actuación disciplinaria.

22. Así, en la decisión de instancia le corresponderá al competente realizar un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, teniendo presente todos los principios que rigen la acción disciplinaria.

23. Por consiguiente, la Sala comparte la decisión de primera instancia de no

sustancial sobre el acto administrativo sancionador, teniendo presente todos los principios que rigen la acción disciplinaria.

23. Por consiguiente, la Sala comparte la decisión de primera instancia de no acceder al decreto de la medida de suspensión invocada, por lo que confirmará elRadicado: 68001-23-33-000-2025-00266-01 (0255-2026)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 5 auto del doce ( 12) de noviembre de dos mil veinticinco ( 2025), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones que preceden.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el decreto de la medida cautelar.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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