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CE - Auto interlocutorio 68001233300020250040401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020250040401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2025-00404-01

Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para el año 2026

Tema: Apelación de medida cautelar , representación y alternancia en la mesa directiva, artículo 18 de la Ley 1909 de 2018

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en contra el auto del 28 de julio de 2025 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander suspendió provisionalmente los efectos del acto de elección acusado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La ciudadana Daniela Torres Zárate, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 14 de julio de 2025 , en la que solicitó la nulidad del acto de elección1 de Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Bucaramanga para el año

2026.

1.2. Hechos

2. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en el municipio

Arévalo como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Bucaramanga para el año 2026.

1.2. Hechos

2. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en el municipio de Bucaramanga en la que se eligieron 19 concejales municipales, de l os cuales 18 son hombres y 1 mujer (Daniela Torres Zárate).

3. El demandado fue inscrito por el movimiento Alianza Democrática Amplia ADA, como consta en los formularios E -6CO y E -8 CO y en ellos aparece con identidad de género

«hombre».

4. I El 30 de enero de 2024 , las agrupaciones políticas que lograron una curul, declararon su orientación frente al gobierno local, de la siguiente manera: «Gobierno: Partido de la U, Conservador Colombiano, Centro Democrático, Colombia Justa y Libre; Independiente: Partido Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente (ASI) y Cambio Radical; Oposición: Alianza Verde, Mais, Alianza Democrática (ADA) y Pacto Histórico». (subraya propia).

1 Acta 079 del 11 de junio del 2025.Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Durante las vigencias 2024 y 2025 la Mesa Directiva estuvo integrada solo por hombres porque la demandante no aceptó su postulación.

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5. Durante las vigencias 2024 y 2025 la Mesa Directiva estuvo integrada solo por hombres porque la demandante no aceptó su postulación.

6. El 11 de junio de 2025 se adelantó el proceso de elección de la Mesa Directiva para el año 2026 en la cual se postuló, entre otros a Daniela Torres Zárate, por el partido Alianza Verde y a Andrés Felipe Díaz Arévalo por el Movimiento Alianza Democrática (A DA) para el cargo de primer vicepresidente.

7. Aduce que «[l]a mayoría de concejales votaron por el señor Andrés Felipe Díaz Arévalo, justificando su decisión en que, al ser un hombre con orientación homosexual, cumplían con el requisito de alternancia establecido en el 18 de la Ley 1909 de 2018 y 266 del Acuerdo Municipal 031 de 2018».

1.3. Concepto de la violación

8. La parte actora consideró que la elección cuestionada incurre en la causal de nulidad por violación a norma superior, ante lo que consideró como una interpretación errónea del inciso final del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 que consagra una acción afirmativa que impone a las organizaciones políticas declaradas en oposición la obligación de garantiza r la representación con alternancia entre hombres y mujeres en las Mesas Directivas de los

Concejos Municipales.

9. Además, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, establece que « [e]l o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo», lo cual debe interpretarse

1551 de 2012, establece que « [e]l o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo», lo cual debe interpretarse de manera armónica con los contenidos de los literales g) y h) del artículo 5 de la misma ley que consagran la equidad de g énero y la armonización de los tratados internacionales de derechos humanos. Para sustentar su dicho, cita la sentencia del 7 de marzo de 20242, que reiteró que las acciones afirmativas aseguran la efectiva participación de las mujeres en política.

10. Señaló que el argumento de la mayoría de los concejales que votaron por el señor Andrés Felipe Díaz Arévalo y en contra de su postulación, obedece a considerar que, en virtud de su pertenencia a la comunidad LGTBIQ+, debido a su «orientación sexual

(homosexual)», se da cumplimiento al mandato de alternancia. Dicho argumento, considera la accionante, no respeta las disposiciones en mención, pues equivaldría a sostener postulados inconstitucionales y discriminatorios, como los siguientes:

«(…) Que el concepto de ¨hombres¨ se restringe a los hombres heterosexuales Que los hombres homosexuales pueden ser considerados ¨mujeres¨ a efectos de la alternancia y, Que el turno de las mujeres puede ser ocupado por un hombre si su orientación sexual no es normativa»

11. Luego de referirse a diversas interpretaciones de la alternancia y paridad, sostuvo que con la elección demandada se interpretó de forma errónea el inciso final del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, se vulneran las normas constitucionales, legales y convencionales que protegen los derechos políticos de las mujeres, se desconoce el precedente de la

la Ley 1909 de 2018, se vulneran las normas constitucionales, legales y convencionales que protegen los derechos políticos de las mujeres, se desconoce el precedente de la

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado11001-03-28-000-2023-00055-00, M.P. Gloria María Gómez MontoyaDemandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta del Consejo de Estado3 y se reproducen prácticas excluyentes que impiden el acceso equitativo de las mujeres en espacios del poder político.

1.4. Solicitud de medida cautelar

12. En escrito separado presentó la solicitud la cual edificó en los siguientes cargos:

13. La elección cuestionada es nula por incurrir en la causal de nulidad violación referida a la a norma superior por interpretación errónea del inciso final del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 que consagra una acción afirmativa que impone a las organizaciones políticas declaradas en oposición la obligación de garantiza la representación sucesiva entre hombres y mujeres en las mesas directivas de los concejos municipales.

14. Reiteró los argumentos traídos en el concepto de la violación de la demanda, en cuanto a las disposiciones constitucionales (artículos 13,.40 y 43), así como las sentencias de la

14. Reiteró los argumentos traídos en el concepto de la violación de la demanda, en cuanto a las disposiciones constitucionales (artículos 13,.40 y 43), así como las sentencias de la Corte Constitucional (C-371 de 2000, C -804 de 2006 y C -018 de 2018) que ha señalado que las medidas afirmativas tienen carácter obligatorio y no facultativo.

1.5. Trámite procesal de primera instancia

15. El 15 de julio de 2025 4 se corrió traslado de la petición cautelar al demandado Andrés Felipe Díaz Arévalo, al municipio y al Concejo de Bucaramanga. Durante el plazo otorgado

se presentaron las siguientes intervenciones:

16. La parte demandada expone que no se cumplen con los requisitos para el decreto de la medida cautelar, toda vez que la elección de la mesa directiva solo se materializa en el año 2026, por lo que no se cumple con el supuesto de perjuicio grave o irreversible para que sea procedente su decreto.

17. Con el decreto de la medida se puede generar «el riesgo de afectar negativamente los derechos de un grupo significativo se torna más evidente con el decreto de la medida cautelar que con su eventual omisión », toda vez que el demandado en su calidad de concejal representa a un grupo o población históricamente excluida, por lo que no solo sostiene una agenda política propia, sino diferente a la de la comunidad feminista.

18. Asegura, que la comunidad LGTBIQ+ a la que representa en la corporación municipal, merece contar con espacios de participación que les permitan, dentro del marco de los debates propios del sistema democrático, incidir en las decisiones que pueden llegar

18. Asegura, que la comunidad LGTBIQ+ a la que representa en la corporación municipal, merece contar con espacios de participación que les permitan, dentro del marco de los debates propios del sistema democrático, incidir en las decisiones que pueden llegar afectarla. Considera que, dejar la efectiva representación de l a referida comunidad, al arbitrio de una sola representante, implica, precisamente, negarles a sectores vulnerables que igualmente demandan una protección especial, la posibilidad de participar en espacios de incidencia política.

19. Reconoce que las opiniones del movimiento feminista son sumamente importantes para el desarrollo del panorama electoral y participativo, pero también lo son y requieren protección, las de otros sectores que también demandan participación política, como es el caso de la comunidad LGTBIQ+.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado11001-03-28-000-2023-00055-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya 4 Índice Samai 005, por el termino de 5 de días, decisión que fue notificada el 16 de julio de 2025.Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026

Rad: 680012333000-2025-00404-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. En virtud de lo anterior considera que permitir que la comunidad LGTBIQ+ tenga representación en la mesa directiva, no constituye un patrón de exclusión hacia las mujeres,

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20. En virtud de lo anterior considera que permitir que la comunidad LGTBIQ+ tenga representación en la mesa directiva, no constituye un patrón de exclusión hacia las mujeres, sino más bien, la materialización de que otros sectores históricamente marginados puedan incidir en la política y participar en los espacios de decisión.

21. El Concejo Municipal de Bucaramanga se opuso a la solicitud de la medida por cuanto no se cumplen con los requisitos para su decreto. Considera que, el sustento de la eventual decisión que ordena la suspensión del acto demandado, implicaría analizar de forma conjunta la elección de toda la mesa directiva de la corporación para el año 2026, toda vez que el Estatuto de la Oposición no establece cuál de las tres posiciones del órgano directivo es la que debe ser ocupada por las organizaciones políticas declaradas en oposición; análisis que, afirma, desborda sustancialmente la naturaleza de la medida cautelar, pues, el debate no puede corresponder al centro de la discusión litigiosa del proceso

22. Señala que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 debe ser analizado teniendo en cuenta la condición de miembro de la población LGTBIQ+ que tiene el concejal Andrés Felipe Díaz Arévalo, así como la ausencia de línea jurisprudencial que demarque el contexto fáctico de la aplicación jurídica de la regla contenida en la referida norma. Análisis que, en todo caso, reitera, debe afrontarse en el marco del trámite del proceso judicial de la nulidad electoral y no, en la resolución de la solicitud de la medida cautelar.

23. Sostiene que la elección del concejal Díaz Arévalo se ajustó a la ley, toda vez que en el

no, en la resolución de la solicitud de la medida cautelar.

23. Sostiene que la elección del concejal Díaz Arévalo se ajustó a la ley, toda vez que en el desarrollo del proceso electoral se habilitó el espacio correspondiente para la presentación de candidatos. Estas, por tratarse de un a dignidad destinad a ser ocupad a por las organizaciones políticas declaradas en oposición, fueron realizadas exclusivamente por los partidos y movimientos que habían adoptado dicha posición. Las postulaciones fueron aceptadas tanto por el concejal demandado como por la demandante y, lo más relevante, la candidatura del señor Díaz Arévalo se presentó, según lo manifestó el concejal Nelson Mantilla -quien lo postuló-, en atención a su pertenencia a la comunidad LGTBIQ+.

24. Advierte que el hecho de que la demandante sea la única mujer que integra la corporación pública municipal, no implica que deba ser elegida de manera sucesiva o intermitente en la mesa directiva del Concejo de Bucaramanga durante el periodo constitucional 2024 -2027, pues ello desnaturalizaría los fines de la Ley 1909 de 2018.

Asimismo, imponer la elección de Da niela Torres vulneraría el principio democrático que orienta su funcionamiento y desconocería las disposiciones que se alegan transgredidas, máxime si se considera que en la elección de la mesa directiva correspondiente a la vigencia 2025 la demandante fue postulada y decidió rechazarla.

25. El municipio de Bucaramanga afirmó que no se cumplen con los requisitos para el decreto de la medida cautelar y propuso la falta de legitimación en la causa.

1.6. Auto que decretó la medida cautelar

25. El municipio de Bucaramanga afirmó que no se cumplen con los requisitos para el decreto de la medida cautelar y propuso la falta de legitimación en la causa.

1.6. Auto que decretó la medida cautelar

26. El 28 de julio de 2025 5 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

5 Índice 00022 de Samai.Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026

Rad: 680012333000-2025-00404-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27. El artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 instituyó el mandato de alternancia entre hombres y mujeres , como un desarrollo material del principio de equidad de género . Lo anterior, constituye en estricto sentido una acción afirmativa o medida de discriminación positiva encaminada a favorecer a las mujeres como grupo específico de la sociedad, para señalar que la citada disposición no consagró un mandato universal de inclusión de todas las minorías -dentro de las cuales se encontrarían, además de la comunidad LGT BIQ+, los grupos afrodescendientes, raizales, indígenas, entre otros históricamente discriminados -, sino que, de manera concreta, buscó superar una desventaja específica: la reducida participación de las mujeres en cargos de dirección y decisión política.

28. La medida positiva de discriminación inversa que se analiza no resulta excluyente frente

sino que, de manera concreta, buscó superar una desventaja específica: la reducida participación de las mujeres en cargos de dirección y decisión política.

28. La medida positiva de discriminación inversa que se analiza no resulta excluyente frente a las personas que integran la comunidad LGTBIQ+, pues, de acuerdo con su identidad de género -y sin que la orientación sexual tenga incidencia alguna-, dichas personas se pueden ubicar en uno u otro de los géneros entre los cuales el legislador ordenó alternar la ocupación de las posiciones en las mesas directivas de concejos, asambleas y del Congreso de la República.

29. La elección del señor Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia 2026, contraría la disposición normativa prevista en el último inciso del artículo 18 del Estatuto de la Oposición, toda vez que, en los dos años anteriores (2024 y 2025) quienes la ocuparon fueron hombres con identidad de género masculina, al igual que lo es el concejal Díaz Arévalo, razón por la que, existiendo al interior de la referida corporación territorial, una mujer que se postuló para la vigencia 2026, se debía respetar el mandato de alternancia previsto en la ley.

30. Justificó su decisión, en que es un deber de los operadores de justicia materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres como grupo históricamente discriminado en la sociedad.

1.7. Recurso de apelación

31. El apoderado del demandado señaló que no se evidencia que la medida cautelar de suspensión provisional sea proporcional en el sentido estricto, en tanto no se han

1.7. Recurso de apelación

31. El apoderado del demandado señaló que no se evidencia que la medida cautelar de suspensión provisional sea proporcional en el sentido estricto, en tanto no se han demostrado circunstancias «que hagan inminente un perjuicio irremediable».

32. Indicó que su decreto, conlleva una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, entre ellos: (i) el de ser elegido y ejercer funciones públicas (artículo 40, numeral 1 de la C.P.), en tanto se priva al concejal de ocupar la dignidad para la cual fue legítimamente designado, sin que exista aún un pronunciamiento de fondo que cuestione la validez del acto electoral; (ii) el derecho a la participación política

(artículos 40 y 103 de la C.P.), que no se limita al acceso a cargos públicos, sino q ue comprende también la posibilidad de incidir en escenarios de representación institucional que expresen la pluralidad democrática; y (iii) el derecho a la igualdad y no discriminación, pues la suspensión dispuesta, sin una base constitucional suficiente, impide la representación efectiva de un sector históricamente marginado como lo es la comunidad LGTBIQ+, de la cual el concejal Díaz Arévalo es integrante activo y reconocido.

33. De la simple constatación objetiva de una presunta contradicción normativa entre el acto demandado y las disposiciones superiores invocadas no es suficiente para justificar la imposición automática de la medida cautelar si esta implica una restricción de los derechosDemandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del

imposición automática de la medida cautelar si esta implica una restricción de los derechosDemandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026

Rad: 680012333000-2025-00404-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que no ha sido debidamente ponderada ni sustentada en los principios del test de proporcionalidad.

34. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de equidad de género debe interpretarse a la luz del mandato de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que impone al Estado la obligación de adoptar medidas destinadas a gar antizar la igualdad real y efectiva de los grupos históricamente marginados. En este sentido, si bien la finalidad de la norma es visibilizar y empoderar a las mujeres en el ámbito político -propósito legítimo y necesario frente a su exclusión estructural-, ello no puede entenderse como una autorización para invisibilizar o excluir a otros sectores que también han sido objeto de discriminación histórica, como es el caso de las personas con «orientación sexual diversa».

35. La medida cautelar decretada no solo afecta el acto de elección de un miembro de la mesa directiva, sino que conlleva un efecto de exclusión simbólica y práctica de una comunidad históricamente marginada, como lo es la LGBTIQ+, a la cual pertenece el concejal Andrés Felipe Díaz Arévalo, hecho debidamente acreditado con los anexos que

comunidad históricamente marginada, como lo es la LGBTIQ+, a la cual pertenece el concejal Andrés Felipe Díaz Arévalo, hecho debidamente acreditado con los anexos que acompañaron la oposición inicial.

36. Finalmente, señaló que no existe un fundamento constitucional v álido que permit a concluir que la exclusión de un miembro de la comunidad LGBTIQ+ de la mesa directiva del Concejo de Bucaramanga constituya «una medida idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto, conforme a lo exigido por el artículo 231 del CPACA » y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por el contrario, la medida cautelar adoptada distorsiona el alcance del principio de equidad de género, afectando la pluralidad democrática y reproduciendo una nueva forma de invisibilización institucional de minorías.

37. El 5 de agosto de 2025, el magistrado ponente de primera instancia rechazó el recurso de reposición y se concedió el de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

38. De conformidad con lo establecido en los artículos 1506, 125.2.h)7 y 152.7.c)8 de la Ley 1437 del 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que decretó la medida cautelar.

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de … las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)».

que decretó la medida cautelar.

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de … las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 7 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)». 8 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado».Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del

anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado».Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Procedencia y oportunidad en la interposición de los recursos

39. El inciso final del artículo 277 9 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto demandado cuando se dicte en primera instancia.

40. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 244 de ese mismo estatuto señala que si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

41. En este caso, por tratarse del decreto de la medida cautelar en el mismo auto que admitió la demanda, se ordenó su notificación personal al demandado y a los vinculados, actuación que se surtió por correo electrónico del 30 de julio de 2024 y la impugnación se presentó el 31 del mismo mes y año, por lo que se concluye su presentación oportuna.

2.3. Asuntos a tratar

actuación que se surtió por correo electrónico del 30 de julio de 2024 y la impugnación se presentó el 31 del mismo mes y año, por lo que se concluye su presentación oportuna.

2.3. Asuntos a tratar

42. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la sala abordará los siguientes temas:

(i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (ii) oposición política y alternancia en la participación en las mesas directivas; (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, para concluir si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

2.4. Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral

43. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

44. En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible.

45. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe

posible.

45. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda,

9 «(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda . Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

46. Según el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del a nálisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […].

47. Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, fla grante o grosera, lo cual

del acto acusado,

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