CE - Auto interlocutorio 68001233300020250051201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020250051201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Habeas corpus Radicación: 680012333000-2025-00512-01
Demandante: Wilder Mejía Lascarro Demandados: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón -CPAMSGIR y otros
Tema: Solicitud de libertad o detención domiciliaria por moti vos de seguridad personal, salud y debido proceso Decisión: Confirmar la decisión del a quo
PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
El Despacho decide la impugnación interpuesta por Wilder Mejía Lascarro, en contra de la providencia proferida el 30 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus de la referencia, y transmutó a solicitud de tutela los argumentos relacionados con el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. Wilder Mejía Lascarro Torres promovió solicitud de habeas corpus1 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad, los c uales consideró vulnerado s con ocasión de las amenazas y malos tratos
1. Wilder Mejía Lascarro Torres promovió solicitud de habeas corpus1 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad, los c uales consideró vulnerado s con ocasión de las amenazas y malos tratos recibidos en el centro de reclusión, la no concesión de prisión domiciliaria pese a su estado de salud y el d esconocimiento de una plazo razo nable por parte de las autoridades judiciales para decidir su caso y las solicitudes de libertad provisional.
2. Como fundamento de la solicitud de habeas corpus expuso lo siguiente , lo cual se trascribe en razón a su particular redacción:
«[…] De manera reiterativa e insistente ha visto llamando a ritual las garantías judiciales […], «en vista de que he venido siendo víctima de intentos de homicidio constantemente
1 Visible a índice 2 de S amai, archivo denominado «8ED_SolicitudHabeasCorpus(.docx) NroActua 2(.docx) NroActua 2».2
Radicado: 680012333000-2025-00512-01
Demandante: Wilder Mejía Lascarro el ultimo de ello por el mismo centro penitenciario y carcelario el cepo epams Giron [,] el mas reciente por ahora el día […] de Julio de 2025 en el folio 35 de cámaras de seguridad donde el director le permitio ingresar a un miembro del Gaula [,] quien me amenazo con apresar a mi hijo […] a cambio de aceptar de manera coartiva y en constreñimiento[.]
Aunado a esto los problemas en el área lumbar, rodillas, p ierna […] problemas cerebrales […], víctima de acceso carnal violento en el centro de policial estación centro
Aunado a esto los problemas en el área lumbar, rodillas, p ierna […] problemas cerebrales […], víctima de acceso carnal violento en el centro de policial estación centro de Bucaramanga y todo lo relacionado con mi vida lo cual esta omitido por las instituciones incluyendo la rama judicial para otorgar la do miciliaria por enfermedades obtenidas por la privación de la libertad y en la privación de la libertad la cual jamas obtuvo resolución congruente por el contrario soslayante ante la sentencia C -348 de 2024 por la corte constitucional […] y además por las dos medidas de a seguramiento cursantes por falso positivo […] y la estig matización por un pensamiento igualitario y socialista.
Ahora bien por otra parte se omitieron y accionaron a desobedecer el plazo razonable el cual hasta con acciones de tutela se recurrió para la atención de este derecho humano internacional que en éste momento se continua desconociendo como ser juzgado en un plazo razonable, tal como lo denoto y contextualizo la honorable corte constitucional en sentencia c-187 de 2006. […] las detenciones le gales se convie rten en ilegales como cuando la propia autoridad judicial prolo nga la detención por un lapso superior al permitido por la constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
La cual fue negada por dudo sas extensiones de la ley 1908 de 2018 y su persecucion estatal para después buscar la manera de interponer otra medida de aseguramiento y disfrazar de legal para extender excesivamente en el tiempo la privación de mi libertad en dolor y tormento constante, además por encontrarme en una cárcel que no me ofrece
estatal para después buscar la manera de interponer otra medida de aseguramiento y disfrazar de legal para extender excesivamente en el tiempo la privación de mi libertad en dolor y tormento constante, además por encontrarme en una cárcel que no me ofrece garantías solo tormentas y quebrantos a la vida.
En vista de lo anterior y en la diafana optica inexpugnable de que el habeas corpus no solo tutela la libertad sino que se extiende a abarcar y encallar en la vida en el arribo de la garantía ha cia la misma según su esencia misma en la dec laración universal de derechos humanos muy respetuosamente int erpongo este mecanismo constitucional como el emporio su ntuoso y pomposo para la condición de ciudadano y ser humano […]». (sic)
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, entiende el despacho que el demandante solicitó la concesión de la libertad y/o prisión domiciliara por cuestiones de protección de su integridad física y las afecciones de salud que padece, así como la ausencia de una resolución pronta de los asuntos penales adelantados en su contra.
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón 2 informó que Wilder Mejía Lascarro, identificado con la CC 88.257.615 de Cúcuta, fue capturado el 27 de febrero de 2024 , ingresó al centro carcelario el 16 de abril siguiente a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare), en
el 27 de febrero de 2024 , ingresó al centro carcelario el 16 de abril siguiente a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare), en
2 Ver índice 9 de S amai en el expediente 68001233300020250051200. Archivo denominado «2Recepciondeme_PRONUNCIAMIENTOHABEA(.pdf) NroActua 9».3
Radicado: 680012333000-2025-00512-01
Demandante: Wilder Mejía Lascarro condición de sindicado en el expediente con radicado 8500160011732023003100 por la presunta comisión de l delito de secuestro extorsivo3. No se ha notificado libertad condicional o domiciliaria desde el despacho que vigila la detención.
4.1. Con Oficio Penal 0235 del 3 de mayo de 2025 4, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande (Boyacá) le informó que en el exp ediente 152386109422202380043, adelantado por lo delitos de secuestro extorsivo y agravado, secuestro simple hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas , «[d]e conformidad a lo ordenado en Audiencia de FORMULACION DE IMPUTACION Y SOLICITUD MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, celebrada el día 22 de mayo del año en curso, se ordenó dejar a disposición de la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso al imputado señor WILDER MEJIA LASCARRO , identificado con la C.C. No. 88.257.615 de Cúcuta -Norte de Santander […]» (sic).
5. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones
identificado con la C.C. No. 88.257.615 de Cúcuta -Norte de Santander […]» (sic).
5. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento5 informó que, «luego de verificarse los registros web, así como el control de acciones constitucionales, no se evidenció que este Juzgado conociera de acciones constitucionales promovidas por el actor», por lo cual solicitó su desvinculación del asunto.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande6 allegó el link donde obran las actuaciones adelantadas en el expediente «2025-00029-00 WILDER MEJIA
LASCARRO-IMPUTACION», e informó:
«[…] El día 8 de mayo del año en curso la Fiscalí a 22 Especializada Delegada ante el Gaula de Sogamoso, presenta solicitud de Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento en contra de WILDER MEJIA LASCARRO, identificado con C.C. No. 88257615 y quien se encuentra recluido en la Cárcel de GirónSantander.
Este Despacho fijó el día 16 de mayo para llevar a cabo las diligencias preliminares solicitadas por la Fiscalía las cuales se realizaron y se comunicó a los entes respectivos.
Es de anotar que en este despacho no es requerido el señor WILDER MEJIA LASCARRO identificado con C.C. No. 88257615. […]». (sic)
7. La Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Especializada GAULA , Boyacá7 informó que adelantó investigación por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado, porte ilegal de armas de uso privativo y secuestro simple en contra
7. La Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Especializada GAULA , Boyacá7 informó que adelantó investigación por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado, porte ilegal de armas de uso privativo y secuestro simple en contra de Wilder Mejía Lascarro, en el expediente NC152386109422202380043, por hecho ocurridos el 3 de diciembre del año 2023 en el municipio de Labranzagrande
(Boyacá).
3 Ibidem. Archivo denominado «11Recepciondeme_CartillaBiografica19(.pdf) NroActua 9». 4 Ibidem. Archivo denominado «13Recepciondeme_REQUERIMIENTOWILDERM(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 16 de S amai en el expediente 68001233300020250051200. Archivo denominado «18Recepciondeme_Correo_EscribienteG1(.pdf) NroActua 16». 6 Ver índice 17 de S amai en el expediente 68001233300020250051200. Archivo denominado «20Recepciondeme_OFICIOPENALHABEASCOR(.pdf) NroActua 17» 7 Ver índice 18 de S amai en el expediente 68001233300020250051200. Archivo denominado «21Recepciondeme_Correo_EscribienteG1(.pdf) NroActua 18».4
Radicado: 680012333000-2025-00512-01
Demandante: Wilder Mejía Lascarro
7.1. El 22 de mayo del 2025, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo
Demandante: Wilder Mejía Lascarro
7.1. El 22 de mayo del 2025, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci ón ce Garant ías de L abranzagrande. Asunto en el cual, se realizó ruptura de unidad procesal creándose el radicado NC
15238600000202500008. Se radicó e scrito de acusación en contra del imputado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo
(Boyacá), en el que se programó audiencia de formulación de acusación para el 2 de septiembre de 2025.
7.2. Dejó constancia de «que el señor WILDER MEJIA LASCARRO se encuentra privado de la libertad en virtud de la decisión judicial vigente y a disposición de la autoridad competente» (sic).
1.3. Sentencia de primera instancia8
8. El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 30 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de habeas corpus al considerar que «[…] la privación de la libertad del sindicado se encuentra amparada en providencia judicial ejecutoriada y tampoco se verifica el supuesto de prolongación ilegal que viabilizaría la presente acción, siendo competencia del Juez Natural y no del Juez Constitucional a través de la presente acción, adoptar decisiones en torno a eventuales solicitudes de libertad que se elevaren por el aquí accionante» (sic).
8.1. En cuanto a l presunto desconocimiento del derecho a la vida y salud del demandante, ordenó transmutar el habeas corpus a solicitud de tutela, como garantía de acceso a la administración de justicia.
8.1. En cuanto a l presunto desconocimiento del derecho a la vida y salud del demandante, ordenó transmutar el habeas corpus a solicitud de tutela, como garantía de acceso a la administración de justicia.
1.5. Escrito de impugnación9
9. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que se desconocieron los «intentos constantes de asesinato por la Dirección de la CEPA Girón», por lo que debió ser entrevistado como garantía de sus derechos ; «las dos audiencias de domiciliaria y las pruebas emitidas con sus respectivos pruebas» (sic) ; «el indulto emitido y enviado como prueba»; y «la libertad provisional por términos emitida en la cual la propia autoridad judicial omitió el plazo razonable y extendió la privación de la libertad mas allá del contexto razonable y garantista» (sic).
2. Consideraciones
10. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii)
8 Visible a índice 2 de S amai, archivo denominado «4ED_AutoDecide(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 9 Visible a índice 2 de S amai, archivo denominado «7ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2».5
Radicado: 680012333000-2025-00512-01
Demandante: Wilder Mejía Lascarro problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud
NroActua 2».5
Radicado: 680012333000-2025-00512-01
Demandante: Wilder Mejía Lascarro problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el 7.1. de la Ley 1095 de 2006 10, este Despacho es competente para conocer la presente impugnación contra la decisión de habeas corpus proferida el 30 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander.
2.2. Problema jurídico
12. El despacho deberá definir: ¿si la solicitud de habeas corpus es procedente para decidir acerca de la libertad de Wilder Mejía Lascarro, quien se encuentra bajo medida de aseguramiento de detención en centro carcelario , bajo argumentos de amenazas de sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso?
2.3. Del derecho a la libertad personal
13. La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» 11 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado» 12; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 13, la
10 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 11 Artículo 1.
de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 13, la
10 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 11 Artículo 1. 12 Artículo 9. 13 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.6
Radicado: 680012333000-2025-00512-01
Demandante: Wilder Mejía Lascarro Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948) 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)15.
14. Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»16; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»17 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado
de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»17 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»18.
15. Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y po r motivo previamente definido en la ley»19; y reguló como mecanismo constitucional para
su protección estableció el habeas corpus, así:
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 14 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora
establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 15 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona
de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 16 Artículo 22. 17 Artículo 23. 18 Artículo 24. 19 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana.7
Radicado: 680012333000-2025-00512-01
Demandante: Wilder Mejía Lascarro
Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas20.
16. Expuesto lo anterior, se reconoce que, si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pueda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo.
2.4. De la solicitud de habeas corpus
excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo.
2.4. De la solicitud de habeas corpus
17. El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.
18. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991, dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»
19. Por su parte, el artículo 1 .º de la Ley 1095 de 2006 21, reguló su procedencia en las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida:
Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
20. La institución del habeas corpus tiene una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho constitucional fundamental y, por otra, el medio procesal específico orientado a proteger la libertad física de los ciudadanos de cara a las privaciones injustas o a la prolongación ilegal de la detención.
21. Respecto a la primera circunstancia, se tiene configurada cuando al momento de la captura no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su
20 Artículo 30 ibidem. 21 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.8
Radicado: 680012333000-2025-00512-01
Demandante: Wilder Mejía Lascarro defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 302 de la Ley 906 de 200422 que permita afirmar que se ejecutó en situación de flagrancia.
22. Ahora bien, en cuanto a la segunda, ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho23.
23. La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal,
así:
derecho23.
23. La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal,
así:
«[…] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resul tado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».24
2.5. Análisis de la Sala
24. Wilder Mejía Lascarro, quien fue detenido con ocasión de la orden de captura librada en su contra, acudió al juez de habeas corpus con el fin de que se le amparara el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le ordenara de inmediato o se le concediera la detención domiciliaria al considerar que el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y otras autoridades judiciales
el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le ordenara de inmediato o se le concediera la detención domiciliaria al considerar que el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y otras autoridades judiciales han desconocido sus garantías a la vida, a la salud y al debido proceso, con ocasión de las amenazas y maltratos que ha recibido, la no atención de sus padecimientos médicos y la falta de resolución en un término razonable de los asuntos penales que le son adelantados.
25. Para mayor claridad del asunto, el Despacho referirá los supuestos de hecho acreditados al expediente, que dieron origen a la solicitud de habeas corpus, así:
25.1. Wilder Mejía Lascarro , de acuerdo con lo certificado por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón 25, se encuentra detenido en las siguientes condiciones:
22 Código de Procedimiento Penal. 23 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Ver índice 9 de Samai en el expediente 68001233300020250051200.9
Radicado: 680012333000-2025-00512-01
Demandante: Wilder Mejía Lascarro
25.2. El 8 de mayo de 2025 26, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Especializada GAULA , Boyacá presentó «FORMATO SOLICITUD AUNDIENCIA PRELIMINAR» de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilder Mejía Lascarro , por los delitos de secuestro
Especializada GAULA , Boyacá presentó «FORMATO SOLICITUD AUNDIENCIA PRELIMINAR» de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilder Mejía Lascarro , por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, de la cual se evidencia que el imputado se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario de Girón:
25.3. En aud iencia pr eliminar celebrada el 22 de mayo de 2025 27, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande resolvió:
«[…] FORMULACION DE IMPUTACION
El señor Fiscal Julio Cesar Sánchez Acuña, fiscal, imputa a Wilder Mejía Lascarro por SECUESTRO EXTORSIVO Y AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUSESIVO; PORTE ILEGAL DE ARMAS. Se detallan los hechos ocurridos entre el 3 y el 8 de diciembre de 2023, donde las víctimas fueron retenidas y se exigió dinero por su liber
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