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CE - Auto interlocutorio 68001233300020250057402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020250057402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(rector Universidad Industrial de Santander – UIS) Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00574-02

Demandante: RUBÉN FERNANDO MORALES REY

Demandado: HERNÁN PORRAS DÍAZ – RECTOR UNIVERSIDAD

INDUSTRIAL DE SANTANDER (UIS) –

Temas: Solicitud de pruebas al descorrer el traslado de las excepciones

AUTO – SEGUNDA INSTANCIA

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el 4 de noviembre de 20 25, en cuanto negó la solicitud probatoria que presentara al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Rubén Fernando Morales Rey , formuló1 escrito introductorio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Rubén Fernando Morales Rey , formuló1 escrito introductorio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Hernán Porras Díaz, en calidad de rector de la Universidad Industrial de Santander – en adelante UIS-, para el periodo 2025-2028, contenido en el Acuerdo N. ° 012 de 9 de mayo de 2025 , por cuanto consideró que se desconoció el artículo 126 de la Constitución Política; 3.° y 11 del CPACA; 23, 40 y 44 de la Ley 1952 de 2019; y 20, 50 y 96 del Estatuto General (Acuerdo 166 del 22 de diciembre de 1993).

Sostuvo que el mandato constitucional 126 Superior , los artículos 20, 50 y 96 del Estatuto General, se transgredieron porque la decana Sandra Judith García Vergara no se declaró impedida para la elección del accionado , ante la existencia del conflicto de interés que existía, comoquiera que fue nombrada por aquel en dicho

1 En el auto admisorio de la demanda, se lee lo siguiente: el libelo fue presentado el 24 de junio de 2025 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado , quien por auto de 15 de julio siguiente corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. Posteriormente, con providencia de fecha 5 de agosto de 2025, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a l tribunal, cuyo reparto se realizó el 18 de septiembre de 2025.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

competencia y ordenó la remisión del expediente a l tribunal, cuyo reparto se realizó el 18 de septiembre de 2025.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(rector Universidad Industrial de Santander – UIS) Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cargo y, en esa calidad, integró el Consejo Académico elector, intervino, participó y votó la designación del rector.

Recordó que la prohibición constitucional referida busca evitar el intercambio de favores (yo te elijo, tú me eliges), por lo que el funcionario incurrirá en esta cuando designe a quienes intervinieron en su postulación o elección, es decir, que quien ahora es candidato haya participado en la elección de quien ostenta la calidad de elector, independiente de la incidencia que tuviera el voto.

Por otra parte, señaló que s e vulneró el artículo 3 . ° del CPACA, por que no se respetó el cronograma electoral en el que se estableció el 30 de abril de 2025 como fecha para la sesión de elección. Esto, por cuanto el Consejo Superior continuó la escogencia el 9 de mayo de 2025, sin modificar el cronograma y, por ende, al parecer los consejeros no tuvieron conocimiento previo de esta nueva sesión y, menos, que en esta se elegiría al nuevo rector. Así mismo, planteó dudas sobre el sistema de votación electrónica, comoquiera que las actas electorales y el cómputo de las votaciones del 28 de abril de 2025, no fueron publicados en la página de la

sistema de votación electrónica, comoquiera que las actas electorales y el cómputo de las votaciones del 28 de abril de 2025, no fueron publicados en la página de la universidad y algunos no pudieron votar.

1.2. Prueba solicitada por el demandante2:

En el escrito, mediante el cual el apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones de mérito, expresó:

SOLICITUD DE PRUEBAS

Señores Magistrados, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, que establece como oportunidad probatoria “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: […] las excepciones y la oposición a las mismas”, es claro que se habilita legalmente para que este extremo activo de la litis aporte las siguientes pruebas, que sustentan los mismos cargos de nulidad de la demanda, y que refutan los argumentos de defensa expuestos por la apoderada del demandado.

Asimismo, el artículo 175 del CPACA señala que , durante los 3 días siguientes a la contestación de la demanda, “la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas”.

En ese sentido, me permito aportar con este escrito lo siguiente:

  • Acta No. 034 de 2023 expedida el 22 de agosto de 2023 por el Consejo Académico, en relación con el primer cargo de nulidad.
  • Acta No. 09 del 28 de agosto de 2023 expedida por el Consejo Superior de la UIS, en relación con el primer cargo de nulidad.

en relación con el primer cargo de nulidad.

  • Acta No. 09 del 28 de agosto de 2023 expedida por el Consejo Superior de la UIS, en relación con el primer cargo de nulidad.

De la misma manera, solicito al despacho que se decreten las siguientes pruebas:

2 El despacho se enfoca en los medios de prueba aportado y solicitados en el memorial mediante el cual la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada .Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(rector Universidad Industrial de Santander – UIS) Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

- TESTIMONIALES:

1. Solicito recepcionar el testimonio del señor Roberto Expedito Valencia Gómez, identificado con CC. 13.888.308 de Barrancabermeja, egresado UIS.

2. Solicito recepcionar el testimonio de la señora Flora Amanda Velásquez Vásquez, identificada con CC. 37.932.051 de Barrancabermeja, egresada UIS.

Los citados testigos podrán ser notificados al correo: rubenfmorales@hotmail.com

Al respecto el decreto de dicha prueba testimonial es pertinente, conducente y útil en relación con el cargo tercero de la demanda, toda vez que su declaración est á encaminada a acreditar que la UIS restringió el acceso a la votación de sus egresados, toda vez que las citadas personas no pudieron ingresar al sistema de votación con sus credenciales de acceso, y se les impidió el ejercicio democrático del

encaminada a acreditar que la UIS restringió el acceso a la votación de sus egresados, toda vez que las citadas personas no pudieron ingresar al sistema de votación con sus credenciales de acceso, y se les impidió el ejercicio democrático del voto.

  • Declaración de parte

Solicito decretar la declaración de parte, con el fin de que pueda rendir mi versión de los hechos y de los cargos 1, 2 y 3 de la demanda, así como de que se me impidió votar a través del sistema designado por la Universidad, toda vez que este se cayó por un término de 30 minutos.

- PERICIALES

Solicito DECRETAR de oficio un peritazgo o auditoría externa al sistema o software electrónico de votación de la UIS que se utilizó en las elecciones para rector periodo 2025-2027, con el fin de que se acrediten la existencia de las irregularidades y alteraciones mencionadas, toda vez que esto solo se puede comprobar mediante una experticia técnica independiente. Al respecto, solicito de manera atenta OFICIAR a la registraduría nacional del estado civil y al Consejo Nacional Electoral, quienes son entidades que pueden brindar dicho dictamen a través de la designación de un perito.

OPORTUNIDAD. Al respecto, como la contestación de la demanda fue radicada y notificada el 20 de octubre de 2025, este pronunciamiento se presenta oportunamente.

1.3. La providencia recurrida

Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el a quo frente a la prueba documental adjuntada y a la solicitud de otros medios de convicción en el memorial por medio del cual la parte actora descorrió el traslado de las excepciones, decidió:

Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el a quo frente a la prueba documental adjuntada y a la solicitud de otros medios de convicción en el memorial por medio del cual la parte actora descorrió el traslado de las excepciones, decidió:

2. Decisión de las excepciones previas. del proceso electoral».

De esta manera, de la revisión de las contestaciones de la demanda, se advierte lo siguiente:

2.1. Por parte del señor Hernán Porras Díaz (ver índice 00028 de SAMAI), presentó oportunamente la contestación de la demanda, no propuso, en estricta técnica jurídica, excepciones.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(rector Universidad Industrial de Santander – UIS) Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. El Consejo Superior Universitario de la Universidad Industrial de Santander representado por el Gobernador de Santander (ver índice 00039 de SAMAI), presentó oportunamente la contestación de la demanda, proponiendo como excepción la que denominó «falta de fundamento para demandar»; la cual, por su naturaleza, corresponde a una ra zón de mérito, al controvertir el derecho pretendido por el accionante; luego su análisis y decisión será realizado en la sentencia.

Posteriormente, respecto de las pruebas solicitadas, indicó:

En el documento presentado el día 23 de octubre de 2025 (índice 00030 de SAMAI),

accionante; luego su análisis y decisión será realizado en la sentencia.

Posteriormente, respecto de las pruebas solicitadas, indicó:

En el documento presentado el día 23 de octubre de 2025 (índice 00030 de SAMAI), el Despacho no accederá a su decreto como quiera que, se trata de una solicitud probatoria extemporánea, conforme al artículo 212 del CPACA.

Como fundamento de esa negativa, el Tribunal a quo expuso:

Si bien, por disposición del legislador, la oposición de las excepciones propuestas por el extremo pasivo está prevista como una opor tunidad probatoria para el demandante, dicha habilitación solo es permitida cuando las excepciones se funden en hechos nuevos.

En efecto, indicó que la norma en cita tiene una finalidad estricta, que consiste en garantizar el principio de contradicción cuando la parte demandada incorpora hechos nuevos al proceso a través de excepciones de mérito. Para apoyar esta consideración, mencionó la providencia de 12 de septiembre de 20243.

Desde esta perspectiva, cuando las excepciones o razones de defensa no modifican el thema decidendum ni introdu zcan nuevos supuestos fácticos, las peticiones probatorias que se formulen posteriormente son inoportunas.

Afirmó que , en e l caso concreto , la prueba solicitada por el demandante no se orienta a refutar hechos nuevos, pues la parte demandada no introdujo variaciones fácticas respecto del basamento de la pretensión.

Señaló que, por el actor, pretende acreditar circunstancias previamente expuestas en la demanda, razón por la cual debió pedir esos medios de convicción en la oportunidad probatoria inicial.

Señaló que, por el actor, pretende acreditar circunstancias previamente expuestas en la demanda, razón por la cual debió pedir esos medios de convicción en la oportunidad probatoria inicial.

Concluyó que p ermitir el decreto de la s pruebas en este momento procesal, implicaría desbordar la teleología del traslado de excepciones, vulnerando los

3 Consejo de Estado. Sección Primera. Radicado11001-03-24-000-2019-00168-00 de 2024: «Se trata de una etapa prevista para garantizar la contradicción de los hechos nuevos que expone el accionado a título de excepción, de forma tal que el equilibrio en las intervenciones de los sujetos se mante nga en todo el íter procesal (…) Entre tanto, las razones de defensa son aquellas que llanamente responden al problema que formuló el demandante sin agregar ingredientes a éste (…) En esa medida, ante la introducción de hechos nuevos brota la posibilidad de que sean controvertidos a través de las peticiones probatorias que se consideren apropiadas».Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 principios de seguridad jurídica, lealtad procesal y paridad de armas, al reabrir etapas ya precluidas del proceso.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso

etapas ya precluidas del proceso.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de alzada, en síntesis, con los siguientes argumentos:

Mostró su desacuerdo con lo afirmado por el a quo, por cuanto considera que la parte demandada sí introdujo hechos nuevos a la discusión, que ameritan el decreto de las pruebas solicitadas, en concreto los siguientes:

[…] Para la parte demandada, la descripción que se hace en este hecho de la demanda no incluye las siguientes y necesarias precisiones: 1. La calidad de servidora pública de la UIS que ostenta la señora Sandra Judith García Vergara, deviene del año dos mil nueve (2009) y no del año dos mi veinticinco (2025). Nótese que en la precitada Resolución número 478 de 2025, literalmente se resuelve: nombrar en comisión como decana de la Facultad de Ingenierías Fisicoquímica a SANDRA JUDITH GARCÍA VERGARA, profesora Titular de tiempo completo, adscrita a la Escuela de Ingeniería Metalúrgica y Ciencia de Materiales de la Facultad de Ingenierías Fisicoquímicas (negrillas y subrayas por fuera del texto original ). Sabido es que, en materia de función pública, la figura de la comisión de servicios, corresponde a una situación administrativa que se predica de quien ya está vinculado al servicio público, situación esta última que en el caso de la señora Sandra Judith García Vergara, respecto de la UIS, se materializa cuando s e posesiona - en el año dos mil nueve (2009) en el cargo de Profesora, en la categoría de Auxiliar, dedicación

al servicio público, situación esta última que en el caso de la señora Sandra Judith García Vergara, respecto de la UIS, se materializa cuando s e posesiona - en el año dos mil nueve (2009) en el cargo de Profesora, en la categoría de Auxiliar, dedicación de tiempo completo, para el cual fue nombrada en la Resolución Número 1148 del 08 (ocho) de julio de dos mil nueve (2009), que se muestra más adelante en una captura de pantalla, suscrita por el señor Jaime Alberto Camacho Pico, sin intervención alguna del señor Hernán Porras Díaz aquí demandado, nombramiento que estuvo precedido de oposición o concurso, en el que ocupó el primer puesto, con un puntaje de 96. Así se registra en el acápite de consideraciones de la Resolución 1148 de 2009.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente insistió en que estos hechos transcritos son nuevos y ameritaban el decreto de nuevas pruebas e incluso de oficio, a fin de permitir un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que trae a colación la parte pasiva.

1.5. Oposición al recurso

La parte actora considera que la apelación carece de carga argumentativa, comoquiera que la parte actora no expone las razones de su inconformidad.

Al efecto, i) no concretó por qué el nombramiento de la señora Sandra Judith García Vergara contenido en la Resolución Número 1148 del 08 (ocho) de julio de dos mil nueve (2009) y su posterior posesión en ese cargo, comporta un hecho nuevo, y, por el contrario, en su escrito del 23 de octubre, por él denominado pronunciamiento frente a la contestación de la demanda”, dijo:Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

nueve (2009) y su posterior posesión en ese cargo, comporta un hecho nuevo, y, por el contrario, en su escrito del 23 de octubre, por él denominado pronunciamiento frente a la contestación de la demanda”, dijo:Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(rector Universidad Industrial de Santander – UIS) Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «… al respecto, de este extremo procesal no se pone en duda la existencia del nombramiento y posesión de la señora Sandra Judith como profesora auxiliar en el año 2009, quien fue posesionada por el ex rector Jaime Camacho Pico, hecho que es totalmente pasible toda vez que para que una persona pueda ostentar cargos de jerarquía dentro de los órganos directivos de la Universidad, debe premeditar una relación legal y reglamentaria, más si se trata de la representante ante las directivas académicas (representante de los decanos), asunto que es lógico». (subrayas por fuera del texto).

Tampoco existe fundamento para denominar a la precitada Resolución 1148 de 2009 como un hecho nuevo o posterior a la expedición del acto administrativo acusado.

  1. El demandante n o concretó la razón de por qué el nombramiento de la señora Sandra Judith García Vergara, contenido en la Resolución 1148 citada y su posterior posesión en ese cargo, cambia el tema a decidir por parte del Tribunal, teniendo en cuenta los problemas jurídicos fijados por el a quo.

2. CONSIDERACIONES

Sandra Judith García Vergara, contenido en la Resolución 1148 citada y su posterior posesión en ese cargo, cambia el tema a decidir por parte del Tribunal, teniendo en cuenta los problemas jurídicos fijados por el a quo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto dictado el 4 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la solicitud de pruebas que adjuntó con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1254 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Procedencia del recurso de apelación

De la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7).

2.3. Oportunidad del recurso de apelación

En el presente caso, el a quo profirió auto el 4 de noviembre de 2025, a través del cual resolvió, entre otros aspectos, negar la solicitud probatoria contenida en el escrito mediante el cual la parte actora descorrió el traslado de excepciones presentado por la parte actora.

4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

presentado por la parte actora.

4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Pues bien, e n punto de la oportunidad, se advierte que, el auto apelado fue notificado el 6 de noviembre de 2025 y el recurso fue interpuesto el día 10 siguiente. El recurso fue concedido por el tribunal a quo, mediante auto de 20 de noviembre de la presente anualidad.

2.4. Las peticiones probatorias

De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.

Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no solo el derecho de contradicción de

decretarlas.

Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no solo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.

Con tal propósito y, en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»5

Tratándose de pruebas aportadas en otras etapas, esta Sala ha manifestado lo siguiente6

[D]e atenderse como prueba solicitada, el pedimento resulta extemporáneo, pues al tenor del artículo 212 de la misma codificación, esta cuenta con unos términos y oportunidades para su solicitud, práctica e incorporación al proceso, para que puedan ser apreciadas por el operador judicial, que son: la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas , y los incidentes y su respuesta; situaciones estas, de las cuales, sus etapas procesales se encuentran superadas en el presente proceso. (Destacados fuera del original).

Particularmente, la Sala ha hecho énfasis7, en que:

[L]as oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su

Particularmente, la Sala ha hecho énfasis7, en que:

[L]as oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su

5 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-0008100, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00596-00 MP:

Rocío Araújo Oñate.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada; es decir, de acuerdo con estas normas la postulación de pruebas en los procesos de única instancia que se haga en cualquier otra oportunidad resulta ser extemporáneas.

Debemos señalar que la demandante, como principal interesada en el proceso, está ampliamente facultada para pedir o arrimar todas las pruebas que estime necesarias para esclarecer la verdad (…), sin embargo, ello no supone que cuente con

Debemos señalar que la demandante, como principal interesada en el proceso, está ampliamente facultada para pedir o arrimar todas las pruebas que estime necesarias para esclarecer la verdad (…), sin embargo, ello no supone que cuente con oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley.

Con base en lo anterior, el legislador fue expreso en definir los supuestos en los que los sujetos procesales pueden aportar o solicitar la práctica de pruebas, así lo definió:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades pa ra aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas ; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)

Acorde con tales premisas, esta corporación judicial 8 afirmó que el precepto 212 arriba estudiado significa:

[Que] las partes (tanto demandante como demandada) no pueden pedir pruebas a su arbitrio o cuando les parezca conveniente, sino que deben ajustar su petición a la estricta oportunidad que le concede el ordenamiento jurídico al efecto, so pena de

[Que] las partes (tanto demandante como demandada) no pueden pedir pruebas a su arbitrio o cuando les parezca conveniente, sino que deben ajustar su petición a la estricta oportunidad que le concede el ordenamiento jurídico al efecto, so pena de que sus peticiones sean rechazadas por extemporáneas.

Y es que no podría ser de otra manera, ya que el proceso judicial, en garantía del debido proceso y la celeridad que lo caracteriza, está compuesto por etapas preclusivas y perentorias que ni las partes, ni el juez pueden modificar o alterar, de forma que, si la ley previó un término específico para realizar solicitudes probatorias, es evidente que las partes deben acatarlo.

Tratándose de procesos electorales y cuando quien solicita la prueba es el demandante dicha oportunidad está prevista en el artículo 212 antes citado, el cual contempla que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: (…) la demanda, la reforma a la demanda o las excepciones.

Con base en lo anterior, se advierte que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio en otras etapas, diferentes a las establecidas, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en las oportunidades pre viamente referidas, como tampoco tiene por objeto subsanar

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro. Auto del 25 de agosto de 2016. Rad. 1001-03-28-000-2015-00041-00.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(rector Universidad Industrial de Santander – UIS) Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-02

Demandado: Hernán Porras Díaz

(rector Universidad Industrial de Santander – UIS) Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes.

2.5. Caso concreto

El argumento del recurso se sustenta en que el demandante considera que el planteamiento de la parte demandada en las excepciones sí contenía hechos nuevos, lo cual le permitía validar la solicitud probatoria que hiciera al descorrer el traslado correspondiente y estar dentro de las oportunidades procesales que prevé el artículo 212 del CPACA.

Para resolver el reparo, es preciso tener presente que, si bien, al tenor del mandato legal en cita, está permitido que en la oposición a las excepciones se adjunten o se soliciten pruebas, dicha facultad no es absoluta ni indiscriminada, toda vez que procede para atacar la prosperidad de la proposición exceptiva, mas no para demostrar los hechos de la demanda.

Dentro de ese contexto, para el asunto que ocupa la atención del despacho, el demandante, al descorrer el traslado de las excepciones, se pronunció sobre las defensas de mérito, comoquiera que solo se planteó argumento defensivo sobre el fondo y no argumento de excepción previa. De ahí que no resultara admisible que, so pretexto de controvertir aquella, aportada nuevos medios de convicción, que debieron ser acreditados con la demanda o su reforma, comoquiera que tampoco se evidencian hechos nuevos que hubiera traído la parte demandada.

que, so pretexto de controvertir aquella, aportada nuevos medios de convicción, que debieron ser acreditados con la demanda o su reforma, comoquiera que tampoco se evidencian hechos nuevos que hubiera traído la parte demandada.

Tanto es así que lo cierto es que la parte demandada sustentó su defensa en los hechos y las pruebas como respuesta a los planteamientos que el actor hiciera en el libelo introductorio el demandado, sin que se observe que haya hecho referencia a circunstancias fácticas novedosas de ataque a la demanda, por lo que el demandante no estaba en posición de solicitar nuevos medios de convicción.

Ahora bien, el apelante en el recurso indicó que, a su juicio, sí se plantearon hechos nuevos por parte demandada, aludiendo a la situación de la designación de la decana de tiempo atrás, en específico, desde el año de 2009.

Por ende, como la oportunidad probatoria de que trata en artículo 212 del CPACA, dentro del traslado para atacar las

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