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CE - Auto interlocutorio 68001233300020250068601

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020250068601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Reynaldo Mateus Beltrán Demandado: Asamblea Departamental de Santander Radicación: 68001-23-33-000-2025-00686-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2025-00686-01

Demandante: REYNALDO MATEUS BELTRÁN

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

Temas: Rechazo de demanda contra acto que regula la convocatoria para la elección del cargo de contralor - revoca

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 1.º de diciembre de 2025 , por e l cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Reynaldo Mateus Beltrán, actuando mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Reynaldo Mateus Beltrán, actuando mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de la Resolución 077 del 22 de agosto de 2025, proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Santander, «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor (A) departamental del departamento de Santander para el periodo constitucional 2026-2029».

2. Como sustento de l as pretensiones, indicó que , como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de Fredy Anaya como contralor departamental de Santander 1, periodo 2022 -2025, la asamblea departamental lo eligió contralor, según consta en Acta 082 del 17 de diciembre de 2023.

3. El ejercicio del cargo para el que fue e scogido corresponde a un periodo institucional de «carácter subjetivo, personal e intransferible», de acuerdo con lo señalado en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política.

4. En ese sentido, no fue elegido «para completar un periodo» , ya que e n el Acta 082 de 2023 no se indicó que la designación correspondía a una suplencia o

1 Sentencia del 14 de febrero de 2023, rad. 680012333000-2021-00846-00, índice 116 del expediente de primera instancia.Demandante: Reynaldo Mateus Beltrán Demandado: Asamblea Departamental de Santander Radicación: 68001-23-33-000-2025-00686-01

expediente de primera instancia.Demandante: Reynaldo Mateus Beltrán Demandado: Asamblea Departamental de Santander Radicación: 68001-23-33-000-2025-00686-01

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a la culminación de un periodo de otro servidor público. Por esa razón, le asiste el derecho de ejercer el cargo por cuatro años, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2027.

5. Aseguró que c on su elección se consolidó una situación jurídica particular que le genera una expectativa de estabilidad durante los cuatro años de periodo constitucionalmente previsto.

6. A partir de lo expuesto, pidió como restablecimiento del derecho que «se respete la integridad de su periodo subjetivo como contralor departamental hasta el vencimiento de los cuatro años para los cuales fue elegido, los cuales se cumplen el 17 de diciembre de 2027, sin que pueda ser recortado anticipadamente por actos de convocatoria o elección expedidos por la Asamblea Departamental de Santander, o en su defecto se ordene el pago de los salarios dejados de percibir».

1.2. Auto recurrido

7. En providencia del 1.º de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en el numeral 3.º del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda. Indicó que la Resolución 077 del 22 de agosto de 2025 es un acto de trámite, de modo que no es susceptible de ser controlado judicialmente.

la demanda. Indicó que la Resolución 077 del 22 de agosto de 2025 es un acto de trámite, de modo que no es susceptible de ser controlado judicialmente.

8. Para el efecto, sostuvo que no contiene una decisión de fondo que culmine la actuación administrativa, sino que se trata de un acto preparatorio que reglamenta el proceso de convocatoria pública previa a la elección del contralor departamental para el periodo 2026 -2029. En su criterio, n o comporta la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual, particular y concreta en perjuicio del demandante.

9. Advirtió que la aplicación de las pautas de la convocatoria pública no genera en forma automática el retiro del servicio del demandante, que se produciría únicamente con el acto de elección. De este modo, en la actualidad no ha surgido a la vida jurídica la decisión administrativa cuya legalidad se pueda discutir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

10. Finalmente, por sustracción de materia, el tribunal se relevó del estudio de la medida cautelar de suspensión provisional en contra del acto acusado.

1.3. Recurso de apelación

11. Mediante escrito allegado el 9 de diciembre de 202 5, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda2. Como sustento, afirmó que la decisión objeto de cuestionamiento es un acto administrativo definitivo de carácter general, pero que modifica la situación jurídica particular del actor porque le im pide permanecer en el cargo durante el periodo para el cual fue elegido.

administrativo definitivo de carácter general, pero que modifica la situación jurídica particular del actor porque le im pide permanecer en el cargo durante el periodo para el cual fue elegido.

2 Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, se concedió el recurso de apelación. Índice 24 del expediente de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Reynaldo Mateus Beltrán Demandado: Asamblea Departamental de Santander Radicación: 68001-23-33-000-2025-00686-01

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12. En el Acta 082 de 2023 , por la cual fue escogido contralor, no se expuso que la designación se tratara de una suplencia o la culminación de un periodo «ajeno». Manifestó que el cargo es de periodo fijo y completo y únicamente tiene como restricción que no coincida con el del respectivo gobernador o alcalde.

13. Por lo anterior, pidió que se revoque la decisión apelada y se ordene al juez de primera instancia proveer sobre la admisión de la demanda, con el fin de que se garantice el acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. La Sección Quinta es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda , según lo dispuesto en los artículos 1503, 152 y 243.14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2.2. Oportunidad

interpuesto contra el auto que rechaza la demanda , según lo dispuesto en los artículos 1503, 152 y 243.14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Oportunidad

15. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 , regula el trámite del recurso de apelación contra autos, en los siguientes términos:

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

(…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición . En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

16. En este caso, el recurso de apelación fue presentado directamente, por lo cual debe verificarse que se haya radicado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

de la notificación del auto.

3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 4 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (Se resalta)Demandante: Reynaldo Mateus Beltrán Demandado: Asamblea Departamental de Santander Radicación: 68001-23-33-000-2025-00686-01

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17. Así las cosas, se advierte que la decisión cuestionada fue proferida por el a quo el 1.º de diciembre de 2025 y notificada por estado el 3 siguiente5, mientras que el recurso de apelación se presentó el 9 de ese mismo mes y año6.

18. En ese orden, comoquiera que fue interpuesto en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre este.

2.3. Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el auto

18. En ese orden, comoquiera que fue interpuesto en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre este.

2.3. Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el auto recurrido del 1.º de diciembre de 202 5, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por cuanto, según el a quo, el acto acusado no es susceptible de control judicial.

20. Para resolver, se tiene que , contrario al análisis realizado por el tribunal, la Resolución 077 del 22 de agosto de 2025, « por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor (A) departamental del departamento de Santander para el periodo constitucional 2026-2029», se trata de un acto administrativo susceptible de ser controlado judicialmente de manera autónoma e independiente al de elección.

21. En cuanto a la elección de los contralores territoriales, el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015 7, establece que serían elegidos por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales mediante convocatoria pública conforme con la ley y con base en los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito.

22. Por su parte, el Acto Legislativo 4 de 2019 modificó nuevamente el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, en el sentido de señalar que los contralores territoriales se eligen por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en la convocatoria pública conforme a la ley.

contralores territoriales se eligen por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en la convocatoria pública conforme a la ley.

23. Igualmente, le corresponde a la Contraloría General de la República desarrollar los términos que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para la elección de los contralores territoriales (artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019). Los contralores tendrán un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

24. En el mismo Acto Legislativo 4 de 2019 se asignó a la Contraloría General de la República la competencia para definir los términos generales del proceso de convocatoria pública de que trata el artículo 272 de la Constitución Política, razón por la cual fue proferida la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019.

25. En ese acto se explicó que la competencia otorgada a la Contraloría General de la República por el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 constituye

5 Índice 20 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 6 Índice 22 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 7 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.Demandante: Reynaldo Mateus Beltrán Demandado: Asamblea Departamental de Santander Radicación: 68001-23-33-000-2025-00686-01

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dictan otras disposiciones.Demandante: Reynaldo Mateus Beltrán Demandado: Asamblea Departamental de Santander Radicación: 68001-23-33-000-2025-00686-01

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una facultad reglamentaria de carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señaladas en dicha norma, es decir, encaminada a desarrollar los términos generales (establecidos previamente por el legislador) de los procesos de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales.

26. Ahora bien, la etapa de convocatoria se define como el aviso por el cual se invita a todos los ciudadanos interesados en participar en el proceso de elección del contralor departamental, distrital y municipal, y se erige como «la norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad del proceso de elección».8

27. Por lo tanto, la fase de la convocatoria reviste obligatoriedad en el proceso de selección, como lo ha señalado la Corte Constitucional 9 en los siguientes

términos:

La convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y

de selección, como lo ha señalado la Corte Constitucional 9 en los siguientes términos:

La convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.

(…)

La convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.

Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes. Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas

precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas

28. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene como postura definida que la convocatoria para la selección de un cargo «constituye un acto administrativo de carácter general, pues es la norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración como a la entidad

8 Numeral 1.º, inciso 4.º del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. 9 Sentencia T-682 de 2016.Demandante: Reynaldo Mateus Beltrán Demandado: Asamblea Departamental de Santander Radicación: 68001-23-33-000-2025-00686-01

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contratada para su realización, así como a los interesados en participar en el proceso de selección»10.

29. El acto que se pretende controvertir contiene el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento orientado a la elección del cargo de contralor . Así, comoquiera que se trata de un acto administrativo que establece unos parámetros generales para el cabal desarrollo de la convocatoria, su legalidad puede ser cuestionada en sede judicial11.

30. Es importante precisar que, una vez culminen todas las fases del proceso de escogencia y se profiera el acto de elección del respectivo servidor público, en

de la convocatoria, su legalidad puede ser cuestionada en sede judicial11.

30. Es importante precisar que, una vez culminen todas las fases del proceso de escogencia y se profiera el acto de elección del respectivo servidor público, en este caso, el de contralor, su eventual cuestionamiento de legalidad debe rá hacerse a través del medio de control de nulidad electoral regulado en el artículo 139 ibidem, bajo las causales ahí previstas.

31. En línea con lo expuesto, se concluye que la Resolución 077 del 22 de agosto de 2025 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en la medida en que lo que define son las reglas para el proceso de selección del contralor departamental de Santander.

32. Se pone de presente que e l hecho de que el demandante considere que la elección como contralor, contenida en el Acta 082 de 2023, le genere la expectativa de permanecer en el cargo hasta culminar el periodo de 4 años y que la Resolución 077 del 22 de agosto de 2025 le impida continuar en el cargo , constituye un perjuicio hipotético que se encuentra supeditado al acto de elección.

33. En ese contexto, comoquiera que la decisión objeto de cuestionamiento tiene la connotación de acto administrativo de carácter general, la Sala revocará la providencia del 1.º de diciembre de 2025 , y, en su lugar, dispondrá que , en aplicación del artículo 171 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander provea lo que en derecho corresponda respecto de la admisión.

34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta,

provea lo que en derecho corresponda respecto de la admisión.

34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta,

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01, MP Omar Joaquín Barreto Suárez. 11 Respecto de providencias que han resuelto demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad frente a actos de convocatorias públicas, se pueden consultar, entre otras, la sentencia del 11 de junio de 2024, rad. 11001 -03-24-000-2024-00027-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. En esa providencia se decidió la legalidad del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la selección del director (a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 - 2027», proferido por el consejo directivo de la entidad. Asimismo, puede consultarse el auto del 29 de febrero de 2024, rad. 17001-23-33000-2022-00027-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E), en el que revocó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 0299 de 2021, «p or medio de la cual se reglamenta y se abre la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor General del Departamento de Caldas para la vigencia 2022 -2025» expedida por la Mesa Directiva de la

reglamenta y se abre la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor General del Departamento de Caldas para la vigencia 2022 -2025» expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas . Dicho acto fue controvertido a través del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA.Demandante: Reynaldo Mateus Beltrán Demandado: Asamblea Departamental de Santander Radicación: 68001-23-33-000-2025-00686-01

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III. RESUELVE

PRIMERO: Revócase el auto del 1.º de diciembre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 077 del 22 de agosto de 2025, proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Santander y, en su lugar, ordénase proveer sobre la admisión de la demanda , según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: En firme est a decisión , devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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