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CE - Auto interlocutorio 68001233300020250069401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020250069401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Lilia Fonseca Castro

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 68001-23-33-000-2025-00694-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2025-00694-01

Demandante: LILIA FONSECA CASTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

AUTO

Procede el Despacho a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2025 por el a quo, la cual puso fin a la acción de cumplimiento y en su lugar se avoco acción de tutela.

I. CONSIDERACIONES

1. Sobre la apelación interpuesta

En materia de recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, se aplica el criterio de libertad de configuración legislativa, el cual, en términos de la Corte

Constitucional implica que:

Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurs o -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto,

Constitucional implica que:

Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurs o -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuán do no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio.1

Lo anterior significa que el constituyente secundario, a través del ejercicio de producción normativa, puede establecer casos en los que una determinada decisión judicial no es susceptible de recurso alguno, sin que sea dable al juez, a las partes o intervinientes modificar dicha situación.

2. Caso concreto

A partir de la anterior premisa, la apelación formulada por la parte actora no es procedente, pues la Ley 393 de 1997, norma especial que regula lo atinente al trámite de las acciones de cumplimiento, en su artículo 16 expresamente estableció:

1 C-1104 de 2001Demandante: Lilia Fonseca Castro

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 68001-23-33-000-2025-00694-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que

Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

La anterior norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, en donde se planteó el siguiente problema jurídico: «¿La norma que prevé la inexistencia de recursos a las decisiones de trámite en la acción de cumplimiento, salvo la sentencia y el auto que deniega pruebas, impone una restricción incompatible con el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva?» En dicha oportunidad, se concluyó lo siguiente:

28. (…) la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas. A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos.

Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales.

Asimismo, es pertinente indicar que tampoco resulta viable acudir a la remisión normativa que se encuentra consignada en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, dado que dicha disposición tendría cabida, siempre y cuando se busque regular un

Asimismo, es pertinente indicar que tampoco resulta viable acudir a la remisión normativa que se encuentra consignada en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, dado que dicha disposición tendría cabida, siempre y cuando se busque regular un aspecto no desarrollad o por la norma , escenario que no es el que acaece en el presente asunto.

Lo anterior, por cuanto, se reitera, en materia de recursos la citada ley indicó cuáles eran procedentes y contra qué tipo de providencias, lo cual permite co ncluir que la decisión que puso fin a la acción de cumplimiento y en su lugar se avoco acción de tutela, no es pasible del recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, conforme lo dispuesto en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN SUÁREZ BARRETO

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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