CE - Auto interlocutorio 68001233300020260010201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020260010201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 68001-23-33-000-2026-00102-01 (74605)
Demandante: Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Expediente: 68001-23-33-000-2026-00102-01 (74605) Demandante: Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda., por medio de su vocera y administradora Fiduciaria Caja Social S.A.
Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros1
AUTO2
La Sala3 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 20 de febrero de 20264, el Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda., por medio de su vocera y administradora Fiduciaria Caja Social S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Instituto Municipal de Empleo
ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y los señores Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco y Emilcen Jaimes Caballero, por considerarlos responsables de los perjuicios causados por la insolvencia de Metrolínea Ltda. y el consecuente impago de la condena impuesta en su favor por un tribunal arbitral.
1 Área Metropolitana de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón, Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, Direc ción de Tránsito de Bucaramanga, Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco y Emilcen Jaimes Caballero. 2 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. 3 En los términos del artículo 125, numeral 1, literal g) de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) la expedición de este auto es de
caducidad. 3 En los términos del artículo 125, numeral 1, literal g) de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) la expedición de este auto es de competencia de la Sala: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. El numeral 1 del artículo 243 establece que son apelables los autos que rechacen la demanda. 4 Índice 1 de Samai del tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00102-01 (74605)
Demandante: Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda.
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2. Las pretensiones principales de la demanda fueron las siguientes: Declarativas principales Primera. Que se declare que el Municipio de Bucaramanga, ente territorial identificado con NIT. 890.201.222, es controlante de la sociedad Metrolínea S.A.
Segunda. Que se declare que la situación de insolvencia de Metrolínea S.A. se produjo como consecuencia de la condena a su cargo proferida en el Laudo Arbitral de 18 de febrero de 2016, en el marco del procedimiento convocado por Estaciones Metrolínea Ltda. Tercera. Que se declare que los hechos que dieron lugar a la condena que produjo la situación de insolvencia de Metrolínea S.A. fueron ocasionados por la incorporación al Proyecto de inmuebles que no eran de propiedad de Metrolínea
Tercera. Que se declare que los hechos que dieron lugar a la condena que produjo la situación de insolvencia de Metrolínea S.A. fueron ocasionados por la incorporación al Proyecto de inmuebles que no eran de propiedad de Metrolínea S.A., lo que dio lugar a una me dida cautelar, primero, y a la condena en sede de acción popular después, y que las decisiones de incorporación de estos inmuebles es atribuible al controlante, Municipio de Bucaramanga, a sus accionistas, en particular al Municipio de Floridablanca y al Área Metropolitana de Bucaramanga, y a los administradores de Metrolínea S.A. Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero. Cuarta. Que se declare que el controlante, los otros accionistas y los administradores de Metrolínea S.A., a saber, Municipio de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga Municipio de Floridablanca, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón, Instituto Mu nicipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero, incurrieron en un conflicto de intereses al abstenerse de cumplir con la obligación en cabeza de los administradores de Metrolínea S.A. de perseguir a los accionistas entes territoriales de Metrolínea S.A. para que asumieran a su cargo los sobrecostos derivados de la
intereses al abstenerse de cumplir con la obligación en cabeza de los administradores de Metrolínea S.A. de perseguir a los accionistas entes territoriales de Metrolínea S.A. para que asumieran a su cargo los sobrecostos derivados de la condena arbitral en favor de Estaciones Metrolínea Ltda. Quinta. Que se declare que el conflicto de intereses de que trata la pretensión anterior no fue debidamente tramitado por el controlante, los otros accionistas y los administradores de Metrolínea S.A., a saber, Municipio de Bucaramanga, Área Metropolitana de Buc aramanga Municipio de Floridablanca, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón, Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero, en el caso de las personas naturales, durante sus respectivos periodos, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, numeral 7. Sexta. Que se declare que el controlante, los accionistas entes territoriales Municipio de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón y los administradores de Metrolínea S.A. Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero, incurrieron en una omisión negligente inexcusable al privilegiar los intereses de los accionistas sobre los de la
Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero, incurrieron en una omisión negligente inexcusable al privilegiar los intereses de los accionistas sobre los de la sociedad Metrolínea S.A. y sus acreedores. Dicho privilegio se materializó al haberse sustraído los entes territoriales de cumplir , y los Administradores de Metrolínea S.A. de hacer cumplir, los compromisos financieros de asumir riesgos y sobrecostos establecidos en los documentos CONPES y el Convenio de Cofinanciación, lo que impidió a Metrolínea S.A. obtener fuentes de financiación alternas necesarias para atender el pasivo derivado de la condena arbitral. Séptima. Que se declare que, en consecuencia, el controlante, los otros accionistas y los administradores de Metrolínea S.A., a saber, Municipio de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga Municipio de Floridablanca, Municipio deRadicación: 68001-23-33-000-2026-00102-01 (74605)
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Piedecuesta, Municipio de Girón, Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero, profundizaron la insolvencia de
Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero, profundizaron la insolvencia de Metrolínea S.A. al privar a esta sociedad de fuentes de financiación alternas para los sobrecostos y riesgos financieros materializados. Octava. Que se declare que, en consecuencia, el controlante, los otros accionistas y los administradores de Metrolínea S.A., a saber, Municipio de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga Municipio de Floridablanca, Municipio de Piedecuesta, Municipio de G irón, Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero, son responsables subsidiarios frente al Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda. por el pago de todas las deudas a su favor y/o a favor de Estaciones Metrolínea Ltda. y a cargo de Metrolínea S.A. Novena. Que se declare en consecuencia que el Municipio de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga Municipio de Floridablanca, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón, Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga, Instituto de V ivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo,
Empresarial de Bucaramanga, Instituto de V ivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero son responsables solidarios por el pago del laudo arbitral de 18 de febrero de 2016, a cargo de Metrolínea S.A. frente al Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda. por valor de COP 275.549.356.997, más los intereses de mora causados sobre dicho valor desde el 10 de diciembre de 2020, menos los abonos que haya hecho o se obtengan de Metrolínea S.A. directamente. De condena Décima. Que se condene de forma solidaria al Municipio de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga Municipio de Floridablanca, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón, Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga, Instituto de Vi vienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero al pago de las condenas del Laudo Arbitral de 18 de febrero de 2016 por valor de COP 275.549.356.997, más los intereses de mora causados sobre dicho valor desde el 10 de diciembre de 2020, menos los abonos que haya hecho o se obtengan de Metrolínea S.A. directamente. Décima primera. Que se condene de forma solidaria al Municipio de Bucaramanga,
los intereses de mora causados sobre dicho valor desde el 10 de diciembre de 2020, menos los abonos que haya hecho o se obtengan de Metrolínea S.A. directamente. Décima primera. Que se condene de forma solidaria al Municipio de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga Municipio de Floridablanca, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón, Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga, Instituto de Vi vienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Jaime Rodríguez Ballesteros, Laura Cristina Gómez Ocampo, Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Yolima Espinel Blanco, y Emilcen Jaimes Caballero al pago de las costas de este proceso y las agencias en derecho. (…).
3. La demanda se basó en el siguiente fundamento fáctico:
3.1. Metrolínea S.A. es una sociedad cuyo objeto es la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros de Bucaramanga y su área de influencia . Su capital social es de naturaleza pública y sus accionistas son los siguientes: (i) Municipio de Bucaramanga; (ii ) Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga; (iii) Municipio deRadicación: 68001-23-33-000-2026-00102-01 (74605)
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Floridablanca; (iv) Municipio de Piedecuesta; (v) Municipio de Girón; (vi) Área
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Floridablanca; (iv) Municipio de Piedecuesta; (v) Municipio de Girón; (vi) Área Metropolitana de Bucaramanga; (vii) Dirección de Tránsito de Bucaramanga; y (viii) Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga.
3.2. En calidad de gestor del Sistema Integrado del Servicio de Transporte Público Urbano de Pasajeros del Área Metropolitana de Bucaramanga, Metrolínea S.A. celebró el contrato de concesión M-LP-2008 de 18 de noviembre de 2008, con la sociedad comercial Estaciones Metrolínea Ltda. como concesionario. El objeto del contrato era la “construcción de la Estación de Cabecera y los Patios de Operación y Talleres de Floridablanca del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga”.
3.3. Estaciones Metrolínea Ltda. asumió la obligación principal de realizar por su cuenta y riesgo la construcción de la estación y los patios de operación y talleres . Para obtener los recursos financieros para la ejecución de las prestaciones a su cargo, celebró un contrato de fiducia con Fiduciaria Colmena S.A., hoy Fiduciaria Caja Social S.A., con el objeto de realizar una emisión de bonos que se pagaría con la remuneración que Estaciones Metrolínea Ltda. obtendría para la ejecución del contrato de concesión.
3.4. Los bonos del Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda. fueron emitidos y
la remuneración que Estaciones Metrolínea Ltda. obtendría para la ejecución del contrato de concesión.
3.4. Los bonos del Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda. fueron emitidos y ofrecidos al público general el 4 de mayo de 2010, y fueron adquiridos en su totalidad por cerca de diez mil inversionistas. El dinero recaudado con esta emisión fue invertido en las obras a cargo del concesionario, en beneficio directo del Sistema de Transporte Masivo gestionado por Metrolínea S.A.
3.5. Para la ejecución del contrato de concesión, Metrolínea S.A. estaba obligada a entregar un área de 27.000 metros cuadrados para el desarrollo del patio definitivo de los vehículos del sistema. Por medio de sentencia de 21 de septiembre de 2012 en el marco de una acción popular, el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito Administrativo de Bucaramanga ordenó al concesionario abstenerse de construir en el predio, por no ser este de propiedad de Metrolínea S.A.
3.6. En virtud de lo anterior, las partes suspendieron la ejecución del contrato por seis meses. Posteriormente, el 12 de octubre de 2012, suscribieron un acta de terminación anticipada. No obstante, el contrato no fue liquidado.
3.7. En virtud de las consecuencias derivadas de la terminación del contrato, se reestructuraron las condiciones de la emisión de bonos y se previó la cesión de derechos económicos del contrato de concesión de Estaciones Metrolínea Ltda. al Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda., administrado por Fiduciaria Colmena S.A., hoy Fiduciaria Caja Social S.A.
derechos económicos del contrato de concesión de Estaciones Metrolínea Ltda. al Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda., administrado por Fiduciaria Colmena S.A., hoy Fiduciaria Caja Social S.A.
3.8. Mediante laudo de 18 de febrero de 2016, un tribunal de arbitraje resolvió, entre otras determinaciones, que el contrato de concesión terminó el 12 de oct ubre de 2012 y declaró el incumplimiento de Metrolínea S.A. “en cuanto a su obligación deRadicación: 68001-23-33-000-2026-00102-01 (74605)
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entregarle a Estaciones Metrolínea Ltda. un predio respecto del cual (…) [pudiera ejecutar] sin obstáculos las actividades del concesionario en relación con el objeto del Contrato de Concesión M -LP-001-2008”. Metrolínea Ltda. fue condenada a pagar a Estaciones Metrolínea Ltda. las sumas de dinero por concepto de los costos en que esta última incurrió para ejecutar el contrato.
3.9. El 9 de mayo de 2016, en ejecución del laudo, Estaciones Metrolínea Ltda. y Metrolínea S.A. suscribieron un acta de liquidación complementaria del contrato de concesión por un valor de ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y seis millones seiscientos noventa y dos mil trescientos ochenta y tres pesos ($154.256.692.383). No obstante, Metrolínea S.A. no cumplió con su obligación de pago y, en consecuencia, Estaciones Metrolínea Ltda. promovió unos procesos de
($154.256.692.383). No obstante, Metrolínea S.A. no cumplió con su obligación de pago y, en consecuencia, Estaciones Metrolínea Ltda. promovió unos procesos de ejecución.
3.10. El 9 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Transporte aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999 5 y en atención a esto se suspendieron los procesos ejecutivos iniciados por Estaciones Metrolínea Ltda. en contra de Metrolínea S.A.
3.11. Por medio de acta de 14 de marzo de 2023, el promotor del acuerdo de reestructuración declaró el fracaso de la negociación, debido a que Metrolínea S.A. no presentó una propuesta viable a sus acreedores dentro del término legal.
3.12. Según el Proyecto de Acuerdo No. 49 del 16 de noviembre de 2023, el Concejo Municipal de Bucaramanga autorizó la disolución y liquidación de Metrolínea S.A. No obstante, en sesión de 30 de noviembre de 2024, el Concejo decidió archivar dicho proyecto.
3.13. A la fecha de presentación de la demanda, Metrolínea S.A. sigue sin ser liquidada, “mientras el pasivo a su cargo genera más intereses de mora”.
4. En virtud de lo anterior, según la parte actora, los accionistas y administradores de Metrolínea S.A. son responsables por la insolvencia de dicho ente gestor y deben responder subsidiariamente por sus pasivos insolutos. Adicionalmente, sostuvo que existió un enriquecimiento sin justa causa, en la medida en que los accionistas y
de Metrolínea S.A. son responsables por la insolvencia de dicho ente gestor y deben responder subsidiariamente por sus pasivos insolutos. Adicionalmente, sostuvo que existió un enriquecimiento sin justa causa, en la medida en que los accionistas y administradores de Metrolínea S.A. se beneficiaron de todas las actividades realizadas por Estaciones Metrolínea Ltda. , “de manera que no pueden los accionistas oponer la estructura societaria para no responder, pero hacerse a los activos ejecutados por el particular perjudicado por la quiebra inducida.” Al respecto, manifestó que: Los accionistas de la sociedad, entre ellos el Municipio de Bucaramanga y el Municipio de Floridablanca -verdadero titular del predio objeto de disputaactuaron con impericia al incluir en el proyecto bienes que no pertenecían a Metrolínea S.A.,
5 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.”Radicación: 68001-23-33-000-2026-00102-01 (74605)
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induciendo a Estaciones Metrolínea Ltda. a realizar inversiones que tuvieron como resultado que esta desarrollara con su propio patrimonio el proyecto sin recibir una contraprestación – como estaba contemplado en el contrato. Posteriormente, y una vez obtenidos los beneficios derivados de la ejecución del contrato, Metrolínea S.A. optó por someterse a un proceso de reestructuración,
contraprestación – como estaba contemplado en el contrato. Posteriormente, y una vez obtenidos los beneficios derivados de la ejecución del contrato, Metrolínea S.A. optó por someterse a un proceso de reestructuración, que fue utilizado de manera abusiva para prolongar su incumplimiento, sin la voluntad real de cumplir con sus obligaciones contractuales ni de proteger el interés de sus acreedores; situación que derivó en el fracaso del procedimiento concursal y en la indefinición actual sobre el inicio de un procedimiento de liquidación.
5. Con respecto a la caducidad del medio de control, la demandante afirmó que se trata de un daño continuado, pues no se ha iniciado el procedimiento de liquidación de la sociedad Metrolínea S.A. y de tal manera , el Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda. “continúa sin recibir el pago de sus obligaciones ni tampoco una propuesta de pago respecto de ellas”.
B. La providencia objeto de recurso
6. Mediante auto de 16 de abril de 20266, notificado por estado electrónico el 20 de abril siguiente7, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad, con base en los siguientes argumentos: 6.1. El perjuicio alegado es la imposibilidad de obtener el pago de la acreencia a cargo de Metrolínea S.A. como consecuencia del presunto actuar doloso de sus accionistas en el proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999. Dicha situación adquirió certeza cuando fracasó la negociación de reestructuración de pasivos, hecho que se concretó el 14 de marzo de 2023, cuando se declaró el fracaso del acuerdo de reestructuración.
6.2. Por lo anterior, el daño alegado es de naturaleza instantánea y no continuada.
hecho que se concretó el 14 de marzo de 2023, cuando se declaró el fracaso del acuerdo de reestructuración.
6.2. Por lo anterior, el daño alegado es de naturaleza instantánea y no continuada. Aunque la parte demandante sostiene que la falta de pago se prolonga en el tiempo, dicha circunstancia corresponde a los efectos o consecuencias del daño, mas no al daño en sí mismo. El hecho de que el incumplimiento de la obligación persista no transforma la naturaleza del daño, pues lo que continúa en el tiempo son sus consecuencias económicas.
6.3. Al momento de declararse fallida la reestructuración, el demandante tuvo conocimiento pleno de que lo adeudado por Metrolínea S.A. no le sería pagado.
6.4. El artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 dispone que el proceso de liquidación judicial se inicia, entre otras causales, por el incumplimiento o fracaso del acuerdo de reorganización o de los acuerdos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999. En ese orden de ideas, el evento ocurrido el 14 de marzo de 2023 dio lugar a la liquidación definitiva. En dicha fecha se consolidó el daño alegado, en tanto se hizo evidente la imposibilidad de recuperación económica de la empresa.
6 Índice 6 de Samai del tribunal. 7 Índice 10 de Samai del tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00102-01 (74605)
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6.5. Por lo anterior, el cómputo del término de caducidad opera de la siguiente
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6.5. Por lo anterior, el cómputo del término de caducidad opera de la siguiente manera: el daño se consolidó el 14 de marzo de 2023, cuando falló el proceso de reestructuración de pasivos de Metrolínea S.A.; el término de dos años empezó a correr el 15 de marzo de 2023; y el plazo para demandar vencía el 15 de marzo de
2025. Por lo tanto, la demanda presentada el 9 de febrero de 2026 está caducada.
C. El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
7. El 23 de abril de 20268, la parte actora interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia que rechazó la
demanda y formuló los siguientes reparos:
7.1. El fracaso del acuerdo de reestructuración no supone la consolidación el daño reclamado, el cual consiste en el impago del pasivo a los acreedores. Tras el fracaso de la negociación, Metrolínea S.A. contaba con, al menos, dos vías para satisfacer los pasivos a su cargo: (i) presentar una propuesta directa de pago al Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda., o (ii ) iniciar el trámite de liquidación para determinar con certeza los activos disponibles para atender sus deudas pendientes, incluidas las obligaciones con el Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda. No obstante, ninguna de las dos situaciones ha ocurrido.
7.2. Pese a que el Acuerdo 034 del 29 de noviembre de 2024 del Concejo Municipal
las obligaciones con el Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda. No obstante, ninguna de las dos situaciones ha ocurrido.
7.2. Pese a que el Acuerdo 034 del 29 de noviembre de 2024 del Concejo Municipal de Bucaramanga autorizó el inicio de los procedimientos necesarios para la disolución y liquidación de Metrolínea S.A., dicha autorización no implicó la apertura formal ni automática del trámite de liquidación.
7.3. El escenario de liquidación es el definitivo para sus acreedores, pues es ahí en el que se da cuenta del inventario de pasivos y activos y, en consecuencia, los acreedores pueden saber con certeza si su crédito va a ser pagado.
7.4. El daño se consolida “cuando se verifique en sede judicial su hecho generador compuesto: insuficiencia definitiva de activos en la liquidación, de un lado, y de otro actuaciones u omisiones dolosas o culposas de accionistas y/o administradores que implicaron la desmejora de la prenda general de los acreedores”.
7.5. La normativa aplicable a la liquidación de Metrolínea S.A. es el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. Este régimen, a diferencia de la Ley 1116 de 2006, aplicada por el a quo , no prevé la liquidación automática como consecuencia del fracaso de un acuerdo de reestructuración; por el contrario, requiere una decisión voluntaria de los accionistas y la intervención de la Superintendencia de Transporte para ordenar e iniciar el proceso de liquidación.
8 Índice 11 de Samai del tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00102-01 (74605)
Superintendencia de Transporte para ordenar e iniciar el proceso de liquidación.
8 Índice 11 de Samai del tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00102-01 (74605)
Demandante: Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda.
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D. Concesión del recurso de apelación
8. Por auto de 22 de mayo de 2026 9, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó íntegramente su decisión y concedió el recurso de apelación ante el
Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
9. De manera preliminar , la Sala advierte que no estudiará l os argumentos contenidos en la sustentación de la apelación presentada ante esta Corporación el 9 de junio de 202610, debido a que, conforme al artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, la alzada debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien dictó el auto recurrido. Por lo tanto, la Subsección únicamente estudiará el contenido del recurso de apelación presentado ante el tribunal el 23 de abril de 2026.
10. La Subsección revocará el auto que rechazó la demanda por caducidad, por las
razones que se exponen a continuación:
10.1. Del sustento fáctico y jurídico de la demanda presentada por el Fideicomiso Estaciones Metrolínea S.A. se concluye que el daño alegado es el impago de la condena derivada del laudo que determinó la responsabilidad de Metrolínea S.A. por la terminación anticipada del contrato de concesión M-LP-2008 de 18 de noviembre de 2008.
condena derivada del laudo que determinó la responsabilidad de Metrolínea S.A. por la terminación anticipada del contrato de concesión M-LP-2008 de 18 de noviembre de 2008.
10.2. En virtud de que el daño alegado es el impago definitivo del crédito derivado de l a condena arbitral como consecuencia de acciones y omisiones de los accionistas de Metrolínea S.A., la Sala deberá estudiar en qué momento el acreedor, ahora demandante, podría tener certeza de que dicho pago se incumpliría de manera definitiva. En efecto, como se explicará más adelante, es dicho momento el que da inicio al cómputo del término de caducidad en este tipo de controversias.
10.3. En el caso concreto, de las pruebas aportadas con la demanda, está acreditado que, mediante Resolución 12652 de 9 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Transporte aceptó la solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración de Metrolínea S.A11, y que el 16 de marzo de 2023, el promotor de dicho trámite de reestructuración emitió un informe final mediante el cual declaró el fracaso de la negociación e informó a la Superintendencia de Transporte para cumplir con lo ordenado en los artículos 27 y 28 de la Ley 550 de 1999 12, que establecen lo siguiente:
9 Índice 13 de Samai del tribunal. 10 Índice 3 de Samai. 11 Índice 4 de Samai del tribunal, expediente digital, carpeta de Google Drive, archivo literal d. 12 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración
10 Índice 3 de Samai. 11 Índice 4 de Samai del tribunal, expediente digital, carpeta de Google Drive, archivo literal d. 12 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reacti
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