CE - Auto interlocutorio 68001333300120190040901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001333300120190040901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023) Demandante: Libia Pilar Mesa Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Libia Pilar Mesa Díaz, este despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Libia Pilar Mesa Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito de que se le reconozca y pague el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, mediante sentencia del 3 de noviembre de 20211, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, «no [se] demostró plenamente la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia». En consecuencia, la demandante interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión judicial2. 2. Por medio de
de la demanda, pues, a su juicio, «no [se] demostró plenamente la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia». En consecuencia, la demandante interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión judicial2. 2. Por medio de sentencia del 1 de septiembre de 20223, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la señora Libia Pilar Mesa Díaz, ya que, según explicó, «no laboró durante 20 años al servicio docente, ostentando una vinculación territorial o nacionalizada». Concretamente, consideró que, según el «Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el FOMAG, el 21.02.2019, […] la demandante laboró desde el 1 Samai, índice 2. ED_EXPEDIENTE_EXPDIG.rar. SENTENCIA 1a INST. 2019-409 LIBIA PILAR MESA.pdf. 2 Ibidem. APELACIÓN SENTENCIA 2019-409-00 JUZ 1° ADVO BUCARAMANGA_.pdf. 3 Ibidem. SENTENCIA 2a INSTANCIA LIBIA PILAR MESA.docx.2
Radicado: 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023) Demandante: Libia Pilar Mesa Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
14.05.1991 al 31.12.2008, como docente nacional». En ese sentido, añadió que: Aunque este tiempo no fue certificado ni por el departamento de Santander, ni por el FOMAG, con la demanda se allega el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios, expedido el 21.02.2019 por el municipio de Floridablanca, en el que consta que la señora Libia Mesa Díaz, laboró como docente nacional, desde el 01.01.2010 al 14.01.2019. 3. La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia4, por cuanto, a su entender, la decisión de segunda instancia desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018. Con el fin de fundamentar lo anterior, la recurrente: i) citó apartes de la sentencia de unificación invocada; ii) identificó la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia; iii) expuso la tesis del recurso de apelación interpuesto; iv) sintetizó los argumentos del Tribunal Administrativo de Santander que sirvieron de fundamento para confirmar la decisión de primera instancia; y v) señaló los hechos relevantes de la demanda. Además, expuso que: El fallado de segunda instancia, desconoció el precedente jurisprudencial Sentencia de Unificación, jurisprudencia en línea (erga omnes), al crear divergencia en que los docentes pagos con el Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y aquellos que necesitaban certificación del delegado del MEN en el Fondo Educativo Regional (FER), los cataloga de docentes NACIONALES; cuando en realidad son recursos propios exógenos de los entes territoriales y de contera estos docentes son catalogados como DOCENTES TERRITORIALES […]. Con este argumento falló en segunda instancia, desconociendo que el estudio de si era o no territorial ya lo había realizado el A-QUO, atendiendo
cuando en realidad son recursos propios exógenos de los entes territoriales y de contera estos docentes son catalogados como DOCENTES TERRITORIALES […]. Con este argumento falló en segunda instancia, desconociendo que el estudio de si era o no territorial ya lo había realizado el A-QUO, atendiendo la jurisprudencia en línea; y que no se trataba de leer lo que la secretaría había escrito de manera tradicional, sino que era a la luz de la nueva normatividad en este caso la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado […]. [c]omo quedó claro, la APELACIÓN versó sobre la verificación de la certificación de los asuntos laborales de tiempo de servicios; cual era que el fallador de primera entendió que trabajó sólo hasta diciembre de 2008, y no se detalló que de manera ininterrumpida laboró hasta enero de 2019, tal como se deja leer en los formatos. En resumen, existe insuficiencia argumentativa tanto para no aceptar la jurisprudencia de unificación, como para revocar tácitamente la decisión de primera instancia (transcripción incluso con errores). 1.2. Trámite procesal 4. Por medio de auto del 11 de noviembre de 20225, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó 4 Ibidem. RECURSO EXTENSIÓN JURIS 2019-409-01 LIBIA PILAR MESA.pdf. 5 Ibidem. 5_680013333001201900409011AUTODETRAMITE20221111120707_[…].docx.3
Radicado: 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023) Demandante: Libia Pilar Mesa Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
remitir el expediente a esta corporación. El proceso fue asignado por reparto a este despacho el 14 de marzo de 20236, por lo que, a través de auto del 9 de septiembre de 20247, admitió el referido recurso y ordenó que, «[n]otificada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección Segunda, dar traslado por quince (15) días a la UGPP y al Ministerio Público para que se pronunci[aran] sobre el recurso». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Libia Pilar Mesa Díaz en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)8. 2.2. Problemas jurídicos 6. Con el fin de realizar un control de legalidad sobre el asunto de la referencia, la presente providencia judicial deberá responder los siguientes problemas jurídicos: ¿El juez de lo contencioso-administrativo tiene la facultad para dejar sin efectos un auto proferido dentro del trámite procesal cuando advierte que este contraviene de manera manifiesta el ordenamiento jurídico? ¿El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe cumplir con una carga argumentativa dirigida a acreditar la contradicción entre la sentencia de unificación invocada y la decisión recurrida? 7. En caso de que la respuesta a los dos problemas jurídicos sea afirmativa, este despacho
dejará sin efectos el auto proferido el 9 de septiembre de 2024, que admitió el recurso extraordinario interpuesto. En su lugar, este será rechazado por improcedente al incumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, ya que se omitió «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 2.3. Control de legalidad y teoría del antiprocesalismo 8. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin 6 Samai, índice 2. ED_ACTADEREPARTO.pdf. 7 Samai, índice 5. 8 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».4
Radicado: 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023) Demandante: Libia Pilar Mesa Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo9 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 9. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»10, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 10. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 11. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes,
esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]11. 9 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988
con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 31 de octubre de 2016. Radicado 40547. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1 de abril5
Radicado: 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023) Demandante: Libia Pilar Mesa Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
12. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 13. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 14. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política12. 15. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la
El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política12. 15. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). M.P. María Adriana Marín. 12 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […] ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
[…] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […] PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política».6
Radicado: 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023) Demandante: Libia Pilar Mesa Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»13. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»14. 16. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»15. 17. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 18. En cuanto al trámite del recurso extraordinario,
el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.5. Caso concreto 19. La señora Libia Pilar Mesa Díaz interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018. Posteriormente, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, se admitió el recurso mencionado, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley. Sin embargo, este despacho considera 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez.7
Radicado: 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023) Demandante: Libia Pilar Mesa Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
necesario aplicar la teoría del antiprocesalismo y revisar de oficio dicha decisión, por tratarse de una actuación manifiestamente ilegal. 20. La sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, proferida el 21 de junio de 2018, fijó una serie de reglas jurisprudenciales, las cuales se transcriben a continuación: 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de
las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 21. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su decisión de segunda instancia en la última regla jurisprudencial, pues, a partir de la información consignada en los certificados laborales que obran en el expediente, concluyó que, durante la mayor parte del tiempo, la señora Libia Pilar Mesa Díaz prestó sus servicios como maestra bajo una vinculación de carácter nacional. Por su parte, la recurrente expuso que el juez de segunda instancia no tuvo presente las reglas de unificación respecto a la calidad docente de las plazas financiadas con recursos del situado fiscal. 22. Teniendo en cuenta lo expuesto, este despacho considera que el recurso interpuesto no cumple con la argumentación exigida. Concretamente, el numeral 4 del artículo 262 del CPACA exige al recurrente indicar de manera precisa «la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». A partir de esa disposición jurídica, esta Sección ha considerado que el8
Radicado: 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023) Demandante: Libia Pilar Mesa Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe cumplir con una carga argumentativa mínima, que busque demostrar como la decisión impugnada contraría la sentencia de unificación invocada. Sobre el particular, se ha dicho: Es preciso destacar que si bien la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, relacionados con la forma en que debe contabilizarse el término para que se configure la sanción moratoria. Se encuentra que la recurrente no explicó por qué en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el comparativo entre lo señalado en esa providencia respecto del conteo de los términos para la configuración la sanción moratoria y la forma en que la realizó el tribunal administrativo, lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa la forma en que el tribunal administrativo pudo desconocer la regla de unificación jurisprudencial indicada (negrillas fuera del texto)16. 23. Es decir, la recurrente debía contrastar las reglas de unificación invocadas con la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo de Santander y, a partir de ese ejercicio, construir una antítesis fundada en argumentos que demostraran su contradicción. Sin embargo, se limitó a invocar de manera genérica la regla de unificación sobre el antiguo situado fiscal, sin precisar en qué forma el ad quo se apartó de dicha regla. Además, tampoco explicó cómo el análisis probatorio omitió considerar esa misma regla, en relación con las demás establecidas por esta Sección. 24. En ese
sentido, no bastaba con la simple invocación de la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, pues esta, por sí sola, no constituye un reproche orientado a efectuar el examen comparativo entre la decisión recurrida y las reglas de unificación. Era indispensable que la recurrente demostrara, mediante un razonamiento estructurado, de qué manera el fallo de segunda instancia desconoció directamente la sentencia aludida. En lugar de ello, presentó afirmaciones genéricas que no permiten advertir una verdadera incompatibilidad entre ambas providencias. 25. Así las cosas, este despacho no puede suponer los argumentos que la recurrente debió estructurar, ni construir de oficio razonamientos que no fueron planteados en el recurso. Asumir esa labor implicaría desbordar el marco de competencia de este medio extraordinario, en la medida en que son los cargos formulados los que determinan y delimitan la actuación del juez en esta instancia. De lo contrario, se afectaría el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, al verse enfrentada a planteamientos que nunca fueron puestos en discusión. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 30 de mayo de 2025. Radicado 20001-33-33-002-2022-00388-01 (7430-2023). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.9
Radicado: 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023) Demandante: Libia Pilar Mesa Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
26. Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de la teoría del antiprocesalismo, se dejará sin efectos el auto del 9 de septiembre de 2024, que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Libia Pilar Mesa Díaz. En consecuencia, este despacho rechazará por improcedente el referido recurso, al incumplir con la carga argumentativa establecida en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA17. Finalmente, en este asunto no se impondrá condena en costas, ya que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el parágrafo del artículo 265 ibidem18, esto es, el rechazo de plano del recurso. 2.6. Reconocimiento de personería para actuar 27. Durante el trámite del recurso de la referencia, la UGPP allegó poder general conferido al abogado Omar Trujillo Polanía, quien, a su vez, sustituyó poder a la profesional del derecho Ana María Londoño Castellanos en calidad de suplente19. Por consiguiente, se les reconocerá personería para actuar como los apoderados judiciales de la entidad demandada. Por las razones expuestas, este despacho III. RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de septiembre de 2024, que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Libia Pilar Mesa Díaz en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Libia Pilar Mesa Díaz, por las razones expuestas en la presente providencia. TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUA
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