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CE - Auto interlocutorio 68001333300220190009501

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 68001333300220190009501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-33-33-002-2019-00095-01 (3949-2022)

Demandante: Myriam Duarte Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 68001-33-33-002-2019-00095-01 (3949-2022)

Demandante: Myriam Duarte Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Tema: Reposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

I. ASUNTO

1. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2023 , a través del cual, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

II. ANTECEDENTES

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

2. Dentro del término legal, el demandante present ó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que desconoció

las siguientes providencias:

2. Dentro del término legal, el demandante present ó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que desconoció

las siguientes providencias:

(i) Del 22 de abril de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 05001 -23-31-000-2011-0074001 (0232-14);

(ii) Del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 05001 -23-31-000-2012-0010001 (3287-2013);

(iii) Del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0122-2009);

(iv) Del 12 de mayo de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 50001 -23-31000-2008-00239-01 (0889-13);Radicado: 68001-33-33-002-2019-00095-01 (3949-2022)

Demandante: Myriam Duarte Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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(v) Del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de

www.consejodeestado.gov.co

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(v) Del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01(00702011);

(vi) Del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001 -03-15000-2013-01193-00 (AC);

(vii) Del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00 (AC)

(viii) C-651 de 2015 de la Corte Constitucional;

La decisión recurrida

3. En auto del 28 de noviembre de 20231 este despacho rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Myriam Duarte Restrepo, luego de considerar lo siguiente:

  1. Únicamente 2 de las providencias citadas eran de carácter unificador.
  1. Analizadas las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 1. ° de agosto de 2013, se concluyó que estas unificaron aspectos diferentes a la pretensión del demandante. La primera, unificó sobre los factores salariales que deben liquidarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplicará la Ley 33 de 1985 y la segunda, unificó a cerca de la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión de los servidores del DAS,

régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplicará la Ley 33 de 1985 y la segunda, unificó a cerca de la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión de los servidores del DAS, mientras que en el presente asunto se discute el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC.

  1. En consecuencia, las sentencias de unificación no guardan relación con la situación particular la señora Myriam Duarte Restrepo y no fijaron reglas o subreglas que abarquen la situación planteada.

2.3. Del recurso interpuesto

4. La accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra

el auto antes mencionado. El cual sustentó así:

1 Índice 16 de la plataforma SAMAI.Radicado: 68001-33-33-002-2019-00095-01 (3949-2022)

Demandante: Myriam Duarte Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5. Con las sentencias de unificación relacionadas en el recurso extraordinario se pretende que, así como se unificó el régimen pensional de los trabajadores del DAS, se dé el mismo trato a los empleados públicos del INPEC, en tanto que presentan similitudes en su régimen salarial, prestacional y pensional.

6. Las providencias aludidas , aunque a su juicio «no son de unificación de jurisprudencia», han sido favorables al régimen de liquidación pensional del INPEC, Y podrían considerarse como fuente formal de derecho según la Ley 153 de 1887 o

6. Las providencias aludidas , aunque a su juicio «no son de unificación de jurisprudencia», han sido favorables al régimen de liquidación pensional del INPEC, Y podrían considerarse como fuente formal de derecho según la Ley 153 de 1887 o bajo los artículos 10, 102 y 256 del CPACA.

7. La jurisprudencia ha sido dispar en cuanto al reconocimiento y reliquidación pensional del personal del INPEC, lo cual genera inseguridad jurídica y afecta el principio de legalidad.

8. Para fundamentar la disparidad de criterios, expuso las siguientes providencias

que considera precedentes judiciales infringidos:

«Desde el año 2019 con ponencia de la Doctora Sandra Lisett Ibarra Vélez en Sentencia del 11 de abril bajo el número 11001 -03-25-000-2013-01111-00 (263013), allí se dispuso la reliquidación pensional enlistando los factores reconocidos y causados durante el último año de servicio con el porcentaje del 75% del año devengado, con algunas excepciones allí dichas. - El pasado 22 de septiembre de 2022, la sección segunda, subsección A, C.P. Doctor Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000 -23-42-000-2015-05761-02 (2883-2020), sentenció que la reliquidación pensional debe ceñirse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio con inclusión de los haberes enlistados en el Decreto 446 de 1994 con promedio del 75% del último año devengado - El pasado 19 de enero de 2023 la sección segunda, subsección A con C.P. Doctor

enlistados en el Decreto 446 de 1994 con promedio del 75% del último año devengado - El pasado 19 de enero de 2023 la sección segunda, subsección A con C.P. Doctor Rafael Francisco Vargas Radicado 20001 -23-33-000-2018-00321-01 (3752-2021), sentenció que la reliquidación pensional debe ceñirse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio con inclusión de los haberes enlistados en el Decreto 446 de 1994 con promedio del 75% del último año devengado. - Con fecha del 02 de febrero de 2023 la Sección Segunda, Subsección A con C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas Radicado 23001-23-33-000-2016-0044501 (34232018), sentencio que la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio último año de servicio y en ella debe incluirse los factores previstos en el Decreto 446 de 1994.».

9. De otro lado, la providencia recurrida no se pronunció sobre la sentencia T -012 de 2022, en la cual la Corte Constitucional analizó el régimen pensional de los miembros del INPEC.

10. Adicionalmente, según lo establecido en el artículo 271 del CPACA, el magistrado ponente puede presentar solicitud de unificación, pues el asunto bajo estudio reviste de «importancia jurídica, trascendencia económica y social o por la necesidad de sentar jurisprudencia».Radicado: 68001-33-33-002-2019-00095-01 (3949-2022)

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necesidad de sentar jurisprudencia».Radicado: 68001-33-33-002-2019-00095-01 (3949-2022)

Demandante: Myriam Duarte Restrepo

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III. CONSIDERACIONES

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

11. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso

de reposición en los siguientes términos:

«Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.»

12. Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

13. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión

expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que:

«El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.»

14. De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por la señora Myriam Duarte Restrepo es procedente, ya que

siguientes al de la notificación del auto.»

14. De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por la señora Myriam Duarte Restrepo es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

15. De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario de la referencia fue notificado electrónicamente al demandante el 11 de enero de 20242 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 16 de enero de 20243, es decir, dentro del término dispuesto para ello.

Traslado del recurso

16. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por Myriam Duarte Restrepo durante un término de tres (3) días a partir del 1 de febrero de 2024 4; sin embargo, no hubo manifestación alguna.

Solución del caso en concreto

2 Visible en índice 19 de la plataforma SAMAI. 3 Visible en el índice 20 de la plataforma SAMAI. 4 Visible a índice 21 de la plataforma SAMAI.Radicado: 68001-33-33-002-2019-00095-01 (3949-2022)

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17. Con la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , la recurrente pretende equiparar el tratamiento que el Consejo de Estado dio al

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17. Con la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , la recurrente pretende equiparar el tratamiento que el Consejo de Estado dio al régimen pensional de los empleados públicos del DAS con el del INPEC, debido a similitudes en sus condiciones laborales y prestacionales.

18. Sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.

19. Es decir , para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se requiera que exista una posición unificada sobre el tema en cuestión y que esta haya sido desconocida en alguna sentencia de única o segunda instancia emitida por los tribunales administrativos.5 Asimismo, dicho recurso no es el mecanismo idóneo para unificar jurisprudencia sobre asuntos en los que no hay una posición clara y definida sobre un tema particular.

20. El Despacho encuentra que el recurso bajo estudio no está dirigido a controvertir las razones que llevaron a considerar que las sentencias de unificación invocadas no eran aplicables al caso concreto, sino más bien, pretende que este sea estudiado por esta Corporación para que se prof iera una decisión que unifique aspectos alusivos al régimen pensional de los miembros del INPEC, como se trascribe:

«los pensionados Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC ruegan a los honorables magistrados reconsiderar la decisión y asumir el estudio del caso

alusivos al régimen pensional de los miembros del INPEC, como se trascribe:

«los pensionados Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC ruegan a los honorables magistrados reconsiderar la decisión y asumir el estudio del caso el cual por su importancia jurídica o transcendencia económica o social o por necesidad de unif icar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver divergencias en la interpretación y aplicación del régimen pensional de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC

(…) El tema amerita una decisión por importancia jurídica, trascendencia económica y social o por la necesidad de sentar jurisprudencia. Por tanto, se solicita respetuosamente que el auto aquí recurrido sea revocado y en su lugar se admita el recurso para el estudio del tema.».

21. Solicitud de unificación que, como ya se expresó, no resulta procedente a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues refiere a una figura procesal diferente que está contenida en los artículos 270 y 271 del CPACA , correspondiente a la emisión de sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por e l Consejo de Estado , la cual solo es idónea en los supuestos de hecho y

5 Artículo 257. Procedencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.Radicado: 68001-33-33-002-2019-00095-01 (3949-2022)

Demandante: Myriam Duarte Restrepo

1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.Radicado: 68001-33-33-002-2019-00095-01 (3949-2022)

Demandante: Myriam Duarte Restrepo

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6 oportunidades dispuestas por la norma 6. En caso de provenir de una petición de parte, su conocimiento solo podrá asumirse si esta fue formulada antes de que se registre ponencia de fallo.7

22. La citada solicitud transgrede la naturaleza misma al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia inicialmente interpuesto por la recurrente contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues, como se expresó, no es el mecanismo procesal idóneo para darle trámite. Maxime que fue presentada de manera extemporánea , ya que, según lo establecido en el artículo 271 Ibidem esta debía ser formulada antes de que se registre la ponencia del fallo, pero en el presente caso, la sentencia de segunda instancia ya ha sido proferida, lo que indica que se ha superado el plazo establecido para su presentación.

23. De conformidad con lo expuesto , el despacho no repondrá el auto del 28 de noviembre de 2023 , por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

24. Ahora bien, comoquiera que la demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este resulta procedente 8 en tanto la decisión impugnada

unificación de jurisprudencia.

24. Ahora bien, comoquiera que la demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este resulta procedente 8 en tanto la decisión impugnada rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo será

6 «por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.» 7 Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Adminis trativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de

sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Adminis trativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, seg ún el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrat ivo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. 8 8 «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total

sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; (…)»Radicado: 68001-33-33-002-2019-00095-01 (3949-2022)

Demandante: Myriam Duarte Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 concedido y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: No reponer el auto del 28 de noviembre de 2023 , por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la señora Myriam Duarte Restrepo contra la sentencia del 21 de febrero de 202 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia.

Tercero: Reconocer personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la

en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia.

Tercero: Reconocer personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo , portador de la tarjeta profesional núm. 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura 9, de acuerdo con el poder conferido.

Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

AFLA

9 Certificado de Vigencia N.: 382731.

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