CE - Auto interlocutorio 68001333300420200003901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001333300420200003901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001-33-33-004-2020-00039-01 (1836-2025)
Demandante: Jorge Irinarco Camacho Higuera
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Temas: Rechaza de plano recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Auto interlocutorio
El señor Jorge Irinarco Camacho Higuera interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSIDERACIONES
Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma prevé que dicho recurso debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y
norma prevé que dicho recurso debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.Radicado: 68001-33-33-004-2020-00039-01 (1836-2025)
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Por otra parte , conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «(…) las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrasta das sea la misma y que esta identidad de materia
unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrasta das sea la misma y que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta, sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Se aclara que, e l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. S u carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un e fecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «(…) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA:
«(…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo
de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA:
«(…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso»
1 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 68001-33-33-004-2020-00039-01 (1836-2025)
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Análisis del despacho
Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de mayo de 2024, y el respectivo mensaje al buzón electrónico de la parte recurrente fue enviado el 05 de junio de 2024, por lo que dicha providencia
La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de mayo de 2024, y el respectivo mensaje al buzón electrónico de la parte recurrente fue enviado el 05 de junio de 2024, por lo que dicha providencia se entendió debidamente notificada a los dos días siguientes , según los artículos 203 y 205 del CPACA, esto es, el 07 de junio de 2024.
Por lo mismo, el fallo en mención quedó ejecutoriado el 13 de junio de 2024 (3 días siguientes a la notificación) y el memorial de sustentación del recurso extraordinario fue radicado el 19 de junio de esa anualidad 2, se concluye que fue oportuno, tal como prevé el artículo 261 del CPACA (10 días siguientes a la ejecutoria del proveído censurado).
- Designación de las partes
Se trata del señor Jorge Irinarco Camacho Higuera y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de primera instancia.
- Providencia impugnada
La recurrente manifestó que la sentencia objeto de reproche es la proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se definió que no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación atendiendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación al régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.
Sostuvo la sentencia que, no es beneficiario del régimen de transición consagrado
régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.
Sostuvo la sentencia que, no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 2090 de 2003 porque para la entrada en vigor de esa norma (28 de julio de 2023) tenía cotizadas aproximadamente 478 semanas en actividades de alto riesgo, por tanto no cumlió con el requisito que exige 500. Sin embargo , consideró que no había lugar a realizar modificación frente al reconocimiento del derecho pensional porque resultaba desfavorable al demandante y este únicamente había acudido a la jurisdicción para reliquidar el cálculo del IBL.
2 Índice 16 de SAMAI. Exp: 68001333300420200003901. Ver filtros adicionales. Tribunal Administrativo del Cesar.Radicado: 68001-33-33-004-2020-00039-01 (1836-2025)
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En consecuencia, el Tribunal confirmó la sentencia por las razones anotadas.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
El recurso se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que laboró al servicio del INPEC desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2017, en el cargo de Dragoneante
Que en Resolución GNR 284981 del 17 de septiembre de 2015 Colpensiones le
Que laboró al servicio del INPEC desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2017, en el cargo de Dragoneante
Que en Resolución GNR 284981 del 17 de septiembre de 2015 Colpensiones le reconoció pensión de vejez con el 75% de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio, pero sin tener en cuenta que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y los Decreto 1045 de 1978, Decreto 1302 de 1978 y Decreto 407 de 1994 . Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de Ley, sin que se accediera a la solicitud.
Que, en sentencia del 14 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 16 de mayo de 2024.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
Expuso que el fallo de segunda instancia recurrido no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la s Sentencia de Unificación del 1° de agosto de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001-0315-000-2013-01193-00 (AC), ni las del 4 de agosto de 2010 , proferida por la Secci ón Segunda de esta Corporación , en el proceso con radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).
agosto de 2010 , proferida por la Secci ón Segunda de esta Corporación , en el proceso con radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).
También citó como contrariadas las siguientes providencias:
- Del 22 de abril de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 05001-23-31-000-201100740-01 (0232-14); 2) Del 12 de junio de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 05001-23-31-000-201200100-01 (3287-13); 3) C - 651 de 2015 de la Corte Constitucional; 4) Del 27 de julio de 2017 proferida por la Secci ón Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2017-01476-00 (AC); 5) Del 12 de mayo de 2014 proferida por la Subsecci ón A de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicaci ón 05001-23-31000-2008-00239-01 (0889-13);Radicado: 68001-33-33-004-2020-00039-01 (1836-2025)
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- Del 1° de agosto de 2013 proferida por la Subsecci ón B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicaci ón 11001-03-15000-2013-01193-00 (AC).
Argumentó, además, q ue tratándose de la reliquidación de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, el Consejo de Estado profirió dichas sentencias sobre el mismo punto de derecho y, por lo tanto, era posible aplicar lo establecido en la Ley 153 de 1887 en lo relacionado con la doctrina probable.
Como sustentación del recurso se adujo:
La parte recurrente señaló q ue no puede desconocerse que los precedentes judiciales citados y visibles en las páginas 2 a 3 del recurso 3, fueron infringidos ; puesto que decidieron situaciones fácticas similares que componen una línea jurisprudencial que constituye precedente por tratarse de más de tres casos favorables fallados en un mismo sentido sobre un mismo punto de derecho.
Que la sentencia recurrida incurrió en una indebida interpretación del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 porque dicho régimen no es aplicable a los empleados del cuerpo de custodia del INPEC , sino el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5, el Decreto 1950 de 2005, la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994,
cuerpo de custodia del INPEC , sino el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5, el Decreto 1950 de 2005, la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994, el Decreto 446 de 1994, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.
Que, además, contraría la sentencia C - 651 de 2015 de la Corte Constitucional.
Que, al des conocerse el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, se configura un defecto sustancial en la indebida aplicación del Régimen de Personal, Salarial y prestacional del INPEC y se materializa una violación directa de la Constitución consistente en la omisión en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5.
Decisión
Para tener l as decisiones citadas como sentencias de unificación, deberá constatarse que hayan cumplido con tal propósito y, en caso afirmativo, será necesario definir el alcance de la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora.
Se advierte que las del 4 de agosto de 2010 y 1° de agosto de 2013 han sido consideradas como de unificación, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación.
3 Citó como contrariadas las siguientes sentencias: del 22 de junio de 2023, Sección Segunda, Subsección A. Exp. 52001 23 33 000 2015 00732 01 (3466 -2021) M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas; del 18 de mayo de
Exp. 52001 23 33 000 2015 00732 01 (3466 -2021) M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas; del 18 de mayo de 2023, Sección Segunda, Subsección A. Exp. 63001-23-33-000-2019-00128-01 (1958 -2021) M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas; del 22 de octubre de 2020, Sección Segunda, Subsección A. 88001-23-33-000-201400006-01 (4678-14) M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras visibles en las páginas 2 a 3 del recurso.Radicado: 68001-33-33-004-2020-00039-01 (1836-2025)
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En relación con las del 12 de mayo de 2014, 12 de junio de 2014 y 22 de abril de 2015, se advierte que no son sentencias de unificación, sino que corresponden a fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La sentencia C - 651 de 2015 de la Corte Constitucional no es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «(…) la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada
o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, aluda a sentencias proferidas por otra corporación.
Por último, las sentencias del 1° de agosto de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 110010315-000-2013-01193-00 (AC) y del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001-03-15-0002017-01476-00 (AC) fueron emitidas en el marco de acciones de tutela contra decisiones judiciales que tampoco tendrían la connotación de unificación.
Frente al caso ahora analizado, se advierte que los argumentos del recurrente se sustentan, a grandes rasgos, en que el Tribunal Administrativo de Santander erró en la aplicación del régimen pensional al que tienen derecho los empleados del cuerpo de vigil ancia y custodia del INPEC, en tanto que le aplicó la normativa prevista en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que son beneficiarios de un régimen especial que les permite pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicios.
Al analizar dicho argumento con lo resuelto en las sentencias de unificación a las que previamente se aludió, es dable concluir que no existe unidad de materia entre lo pretendido por el demandante y lo allí resuelto, porque las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 1.° de agosto de 2013 unificaron, en el primer caso, lo relacionado con los factores salariales que debían liquidarse y las pensiones de los
agosto de 2010 y 1.° de agosto de 2013 unificaron, en el primer caso, lo relacionado con los factores salariales que debían liquidarse y las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplicaría la Ley 33 de 1985 y, en el segundo caso, lo referente a la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión a los servidores del DAS; mientras que en el presente asunto se discute el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC.
Por consiguiente, se estima que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que la decisión de las sentencias de unificación no guarda relación con los argumentos expuestos, ya que dichas providencias no fijaron reglas concernientes a la situación planteada, esto es, sobre el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC. Es decir, de los argumentos de inconformidad no fue posible extraer verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en las sentencias de unificación referenciadas.
Aun cuando exista línea jurisprudencial en la que se haya decidido situaciones fácticas similares, lo cierto es que el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 es claro al disponer que el recurso solo procederá «(…) cuando la sentencia impugnadaRadicado: 68001-33-33-004-2020-00039-01 (1836-2025)
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contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» , por lo que al faltar esta, o al haberse indicado una que no guarda relación con lo pretendido, procede su rechazo conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 de la misma norma.
En cuanto a la pretensión del recurrente de que se emita sentencia de unificación sobre la reliquidación pensional de los miembros del INPEC 4, debe indicarse que ello se trata de un mecanismo diferente al del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que este solo busca «(…) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Mientras que la posibilidad de dictar providencia que unifique se refiere a una facultad que poseen la Sala Plena del Consejo de Estado y sus distintas secciones, para asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria que por importancia jurídica; trascendencia económica o social; necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance; o resolv er las divergencias en su interpretación y aplicación, ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial.
En consecuencia, como algunas de las sentencias invocadas no son de unificación y que las que sí lo son no guardan unidad de materia con lo pretendido por el
sentencia o auto de unificación jurisprudencial.
En consecuencia, como algunas de las sentencias invocadas no son de unificación y que las que sí lo son no guardan unidad de materia con lo pretendido por el recurrente, resulta necesario rechazar de plano la solicitud.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jorge Irinarco Camacho Higuera contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2024, por el Tribunal
Administrativo de Santander.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
4 Página 34 del recurso.