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CE - Auto interlocutorio 68001333300520190021901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001333300520190021901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022)

Demandante: Sergio Gómez Suárez

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones

─COLPENSIONES─

Tema: Resuelve recurso de súplica.

Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del 23 de noviembre de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

AUTO SUPLICADO

El Despacho sustanciador 1, por auto del 29 de agosto de 2024, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Sergio Gómez Suárez contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Como sustento de la decisión señaló que las sentencias del 12 de mayo de 2014,

Gómez Suárez contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Como sustento de la decisión señaló que las sentencias del 12 de mayo de 2014, 12 de junio de 2014 y 22 de abril de 2015 no son de unificación, sino que corresponden a fallos proferidos por la Subsección A , de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite ordinario de apelación, sin que comporten decisiones por importancia jurídica o transcendencia social, política o económica, ni por medio de ellas se fijaron reglas jurisprudenciales.

Que la Sentencia C -651 de 2015 de la Corte Constitucional no es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque la única causal objetiva de procedencia de es e medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».

Que si bien las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1º de agosto de 2013 sí son de unificación, no exist ía unidad de materia entre la situación del actor y lo allí resuelto, toda vez que dichas providencias unificaron lo relacionado con los factores

1 Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 2 salariales que deben liquidarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplica la Ley 33 de 1985 (en el primer caso) , y la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión en el caso de los servidores del DAS (en el segundo); mientras que en este asunto se discutía el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC.

Que la tesis fijada en el fallo del 4 de agosto de 2010 fue recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Que no había lugar a adelantar el recurso extraordinario con el fin de unificar jurisprudencia, ya que iba en contravía de la naturaleza de este mecanismo, puesto que la única causal para su procedencia es que las sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, proferidas por los tribunales administrativos, contraríen o se opongan a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, lo cual no puede confundirse con el trámite de u nificación que se adelanta mientras el proceso aún no ha terminado, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que

no ha terminado, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que manifestó que tratándose de la reliquidación de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ─INPEC─ que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 , el Consejo de Estado profirió varias sentencias sobre el mismo punto de derecho y , por lo tanto, era posible aplicar lo establecido en la Ley 153 de 1887 en lo relacionado con la doctrina probable.

Que no puede desconocerse que los precedentes judiciales que se citaron en el recurso fueron infringidos, puesto que decidieron situaciones fácticas similares que componen una línea jurisprudencial que constituye precedente por tratarse de más de tres casos favorables fallados en un mismo sentido sobre un mismo punto de derecho.

Que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo hay disímiles interpretaciones, tanto en juzgados como en tribunales administrativos , porque algunos consideran que la liquidación pensional de los miembros del INPEC que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003, debe hacerse con los emolumentos percibidos y con el porcentaje del 75% del último año de servicio , acorde con las Leyes 6ª de 1946 y 4ª de 1966, y los Decretos 1045 de 1978 y 446 de 1994; mientras que otros consideran que la liquidación debe realizarse conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos años sobre el 75%.

de 1994; mientras que otros consideran que la liquidación debe realizarse conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos años sobre el 75%.

Que ante las diversas interpretaciones que hay sobre la materia , con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de manera efectiva, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe d irimir el asunto y unificar criterios sobre este tipo de reliquidación pensional, pues se han proferido una infinidad de sentencias que han denegado la reliquidación pensional teniendoRadicado: 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 3 el pensionado derecho a ella.

Que la sentencia a unificar estudió la demanda del Decreto 2646 de 1994 del Departamento Administrativo de Seguridad ─DAS─, en la que se reconoció la prima de riesgo como factor salarial . Que lo que se pretende es la misma aplicación y análisis para los miembros del INPEC dado que tienen iguales y múltiples similitudes en su régimen salarial, prestacional y pensional .

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Sergio Gómez Suárez contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Para abordar los argumentos presentados en el recurso, resulta necesario citar lo

Sergio Gómez Suárez contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Para abordar los argumentos presentados en el recurso, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA, que preceptúan:

«[…] ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

[…]

ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

Se destaca entonces que este recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró ,

jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

Se destaca entonces que este recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró , como única causal de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una de unificación del Consejo de Estado. Así, de no encontrarse acreditado el anterior supuesto, resulta consecuente que el medio de impugnación no pueda admitirse.

En el presente caso, se indicó que la sentencia impugnada contraría la s siguientes sentencias de unificación:

  1. Del 1° de agosto de 2013 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11);Radicado: 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 4 2) Del 22 de abril de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 05001-23-31-000-201100740-01 (0232-14);

  1. Del 12 de junio de 2014 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 05001-23-31000-2012-00100-01 (3287-13);
  1. Del 4 de agosto de 2010 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de

Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 05001-23-31000-2012-00100-01 (3287-13);

  1. Del 4 de agosto de 2010 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01

(0112-09);

  1. Del 27 de julio de 2017 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2017-01476-00 (AC);
  1. Del 12 de mayo de 2014 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 05001-23-31000-2008-00239-01 (0889-13);
  1. Del 1° de agosto de 2013 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 11001-03-15000-2013-01193-00 (AC).
  1. C-651 de 2015 de la Corte Constitucional .

Se considera que, para tener las anteriores decisiones como sentencias de unificación, deberá constatarse que hayan cumplido con tal propósito , materialmente; y, en caso afirmativo, será necesario definir el alcance de la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora.

Al revisar la naturaleza de las providencias citadas, se advierte que las del 4 de agosto de 2010 y 1° de agosto de 2013 han sido consideradas como de unificación, ambas proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación. Respecto de las

Al revisar la naturaleza de las providencias citadas, se advierte que las del 4 de agosto de 2010 y 1° de agosto de 2013 han sido consideradas como de unificación, ambas proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación. Respecto de las sentencias del 12 de mayo de 2014, 12 de junio de 2014 y 22 de abril de 2015, se advierte que no son sentencias de unificación, sino que corresponden a fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional no es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, se aluda a sentencias proferidas por otra Corporación.

Por último, la sentencia del 1° de agosto de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el proceso con radicación 110010315-000-2013-01193-00 (AC) y la del 27 de julio de 2017, proferida por la Sección

Primera del Consejo de Estado , en el proceso con radicación 11001-03-15-000-Radicado: 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 5 2017-01476-00 (AC) fueron emitidas en el marco de acciones de tutela contra decisiones judiciales, por lo que tampoco tendrían la connotación de unificación.

Frente al caso ahora analizado , se advierte que los argumentos del recurrente se sustentan, a grandes rasgos, en que el Tribunal Administrativo de Santander erró en la aplicación del régimen pensional al que tienen derecho los empleados del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, en tanto que les apl icó la normativa prevista en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que son beneficiarios de un régimen especial que les permite pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicios.

Al analizar dicho argumento con lo resuelto en la s sentencias de unificación a la s que previamente se aludió, es dable concluir que no existe unidad de materia entre lo pretendido por el demandante y lo allí resuelto, toda vez que las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 1 ° de agosto de 2013 unificaron , en el primer caso, lo relacionado a cuales factores salariales debían liquidarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplicara la Ley 33 de 1985 y, en el segundo, lo referente a la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión en el caso de los servidores del DAS ;

beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplicara la Ley 33 de 1985 y, en el segundo, lo referente a la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión en el caso de los servidores del DAS ; mientras que en el presente caso se discute el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC.

Por consiguiente, se estima que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que la decisión de la s sentencias que unificó no guarda relación con los argumentos expuestos por este, ya que dichas providencias no fijaron reglas concernientes a la situación planteada, esto es, sobre el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC. En otras palabras: de los argumentos de inconformidad no fue posible extraer verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en la s sentencias de unificación referenciadas.

Aun cuando exista línea jurisprudencial en la que se haya decidido situaciones fácticas similares, lo cierto es que el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 es claro al disponer que el recurso solo procederá «[…] cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado », por lo que al faltar esta, o al haberse indicado una que no guard a relación con lo pretendido, procede su rechazo conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 de la misma norma.

En cuanto a la pretensión del recurrente de que se emita sentencia de unificación

pretendido, procede su rechazo conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 de la misma norma.

En cuanto a la pretensión del recurrente de que se emita sentencia de unificación sobre la reliquidación pensional de los miembros del INPEC, debe indicarse que ello se trata de un mecanismo diferente al del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que este tan solo busca «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales ».

Mientras que la posibilidad de dictar providencia que unifique se refiere a una facultad que posee la Sala Plena del Consejo de Estado, como sus distintasRadicado: 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 6 secciones, para asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria que por importancia jurídica , trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance, o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación , ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial .

En consecuencia, toda vez que algunas de las sentencias invocadas no son de unificación y que las que sí lo son no guardan unidad de materia con lo pretendido por el recurrente; así como que resulta improcedente acudir al mecanismo dispuesto

En consecuencia, toda vez que algunas de las sentencias invocadas no son de unificación y que las que sí lo son no guardan unidad de materia con lo pretendido por el recurrente; así como que resulta improcedente acudir al mecanismo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 porque se instauró demanda que ya se falló, resulta palmario que las consideraciones expuestas en el auto del 29 de agosto de 2024 fueron coherentes y ajustadas y, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto suplicado del 29 de agosto de 202 4, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Sergio Gómez Suárez contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 29 de agosto de 2024.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

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