CE - Auto interlocutorio 68001333300720160035201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001333300720160035201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 68001 33 33 007 2016 00352 01 (1661-2024) Demandante: Gilberto Iván Villarreal Parra Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Temas: Prima especial y bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron las magistradas del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gilberto Iván Villarreal Parra, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 , como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
1.2. La manifestación de impedimento
la Ley 4 .ª de 1992 , como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
1.2. La manifestación de impedimento
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicación: 68001 33 33 007 2016 00352 01 (1661-2024) Demandante: Gilberto Iván Villarreal Parra Los magistrad os del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 toda vez que se encuentran en una situación similar al tener la expectativa de reclamar la prima especial de servicios como plus.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y tr ansparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y tr ansparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es tablece como causales de impedimento y recusación para los
2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3
Radicación: 68001 33 33 007 2016 00352 01 (1661-2024) Demandante: Gilberto Iván Villarreal Parra magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclu sión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto — y la circunstancia esp ecífica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos , lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.
En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado5 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la
para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la manifestación de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.
4 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de cor respondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas. En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 5 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.»4
Radicación: 68001 33 33 007 2016 00352 01 (1661-2024)
Demandante: Gilberto Iván Villarreal Parra
que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.»4
Radicación: 68001 33 33 007 2016 00352 01 (1661-2024) Demandante: Gilberto Iván Villarreal Parra Adicionalmente, se precisa que al revisar el contenido del Decreto 38 2 de 2013 no se encuentra que las disposiciones allí adoptadas se dirijan a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal, que es el cargo que ocupan quienes manifestaron e l impedimento, y, en su escrito, tales funcionarios no expresaron que hubieran percibido dicho emolumento en empleo anterior, ni particularizaron la demanda o actuación administrativa que habrían promovido con similar propósito.
Igualmente, de la exposición realizada en la manifestación de impedimento, no se evidencia, concretamente, el interés que aducen, pues para la configuración de la causal no basta con señalar que están sometidos a idénticas disposiciones salariales y prestacionales; además, tampoco informan si han iniciado reclamaciones administrativas o controversias judiciales relacionadas con la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, ni se logra identificar si tienen procesos vigentes y actuales so bre el tema objeto de debate; por ende, no se cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron l os magistrad os del Tribunal Administrativo de Santander.
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron l os magistrad os del Tribunal Administrativo de Santander.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ACPC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.