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CE - Auto interlocutorio 68001333300820240003801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001333300820240003801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandada: Referencia:

68001-33-33-008-2024-00038-01 (0195-2025) Martha Adriana Mendoza Gómez Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Batallón de Infantería 13 «Custodio García Rovira» Nulidad y restablecimiento del derecho - conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bucaramanga. I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. La señora Martha Adriana Mendoza Gómez, por conducto de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Batallón de Infantería 13 «Custodio García Rovira», con las siguientes pretensiones: 1. Que se declare nulo el acto administrativo negativo proferido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - BATALLÓN DE INFANTERÍA N°13 CUSTODIO GARCÍA ROVIRA, de la solicitud radicada el 22 de abril de 2022, puesto que hasta el momento no ha sido resuelta. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - BATALLÓN DE INFANTERÍA N°13

CUSTODIO GARCÍA ROVIRA, a reconocer a la señora MARTHA ADRIANA MENDOZA GÓMEZ todas las sumas correspondientes a primas legales, cesantías, intereses a las cesantías, primas extralegales, vacaciones, indemnización por falta de pago o salarios caídos, despido sin justa causa, retención en la fuente, beneficios convencionales y pagos de seguridad social por el tiempo trabajado, entre otros1 […]. 2. La demandante como fundamento de sus pretensiones señaló que a través de varios contratos de prestación de servicios laboró como fisioterapeuta al interior del Batallón de Infantería 13 «Custodio García Rovira», desde el 5 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2021; sin embargo, pese a configurarse todos los elementos de una verdadera relación laboral, no se le pagó sus prestaciones sociales, así como tampoco se le otorgó los beneficios como empleada del aludido batallón. 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicación: Demandante: Demandado: 68001-33-33-008-2024-00038-01 (0195-2025) Martha Adriana Mendoza Gómez Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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1.2 Trámite ante los juzgados 3. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, quien, por auto del 6 de diciembre de 2022 admitió la demanda2. 4. Seguidamente, mediante providencia del 12 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, al señalar que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión núm. 193DISAN EJC/DMBUG-2021 se advertía en la cláusula vigésima tercera como domicilio contractual la ciudad de Bucaramanga, Santander, por lo que la competencia por factor territorial recaía en los Juzgados Administrativos de dicho circuito judicial3. 5. Luego, de efectuado el envío, el proceso de la referencia le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bucaramanga, quien, por auto del 19 de diciembre de 2024, promovió conflicto negativo de competencia, al sostener que de acuerdo con los medios probatorios allegados al expediente, se podía establecer que la última prestación de servicios de la demandante fue en el municipio de Pamplona, Norte de Santander, por lo que es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, quien debe conocer el asunto4. 1.3. Trámite procesal ante esta corporación 6. El proceso fue asignado por reparto el 28 de enero del 2024. En consecuencia, mediante auto del 9 de julio de 2025 se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA5. 7. La demandante, a través de su apoderado, manifestó que su última prestación de servicios fue al interior del Batallón Infantería 13 «Custodio García

presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA5. 7. La demandante, a través de su apoderado, manifestó que su última prestación de servicios fue al interior del Batallón Infantería 13 «Custodio García Rovira» el cual se encuentra ubicado en Pamplona, Norte de Santander, por lo que a su juicio el juzgado competente para conocer el asunto es el Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con el artículo 158 del CPACA6, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2 Problema jurídico 9. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y Primero Administrativo de Pamplona, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 2 Samai, gestión en otros despachos – Juzgado 008 Administrativo de Bucaramanga, índice 003, archivo 08AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3. 3 Samai, gestión en otros despachos – Juzgado 008 Administrativo de Bucaramanga, índice 003, archivo 13AutoRemiteCompetencia(.pdf) NroActua 3 4 Samai, gestión en otros despachos – Juzgado 008 Administrativo de Bucaramanga, índice 025. 5 Samai, índice 004.

6 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]».Radicación: Demandante: Demandado: 68001-33-33-008-2024-00038-01 (0195-2025) Martha Adriana Mendoza Gómez Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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10. ¿Es competente el juez del circuito judicial donde prestó servicios por última vez la señora Martha Adriana Mendoza Gómez, o por el contrario le corresponderá al del domicilio contractual del último contrato de prestación de servicios, que suscribió? 2.3. Caso concreto 11. Sea lo primero advertir que la señora Martha Adriana Mendoza Gómez acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta. En ese entendido, es claro que nos encontramos ante un asunto de naturaleza laboral. En consecuencia, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto) 12. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el legislador estableció de manera expresa que, para los medios de control de naturaleza laboral, la regla de competencia aplicable es la contenida en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma determina que el juez competente para conocer del asunto es el del lugar de la última prestación de servicios. 13. Al revisar los anexos de la demanda, se observa el contrato de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión núm.

de 2011. Esta norma determina que el juez competente para conocer del asunto es el del lugar de la última prestación de servicios. 13. Al revisar los anexos de la demanda, se observa el contrato de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión núm. 193-DISAN EJC/DMBUG-2021, que corresponde a la última relación que tuvo la señora Martha Adriana Mendoza Gómez con la entidad demandada y en el que se plasmó como objeto lo siguiente: Objeto: prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión como fisioterapeuta para el servicio del establecimiento de sanidad militar BIROV en Pamplona, Norte de Santander. 14. Del anterior documento, es claro que la última prestación de servicios de la señora Martha Adriana Mendoza Gómez fue en el municipio de Pamplona, Norte de Santander, información que coincide con lo señalado por la demandante en el escrito de alegatos que presentó ante esta corporación. Por lo tanto, la competencia para conocer de este caso recae en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona. 15. En este punto, es preciso aclarar que, si bien el domicilio contractual consignado en el aludido documento fue Bucaramanga, Santander, la regla de competencia territorial en asuntos laborales como ya se dijo, establece que esta se define por el último lugar de prestación de servicios. Así, aun cuando las partes hayan pactado un domicilio contractual distinto al lugar de ejecución de los servicios, este último prevalece. Dado que la prestación del servicio de fisioterapia se realizó en Pamplona, Norte de Santander, por lo que se reitera que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona.Radicación: Demandante: Demandado: 68001-33-33-008-2024-00038-01 (0195-2025) Martha Adriana Mendoza Gómez Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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16. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, la competencia del referido despacho judicial para conocer del asunto de la referencia se prorrogó, si se tiene en cuenta que como lo señala la disposición en cita «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». Esto se debe a que, el citado juzgado admitió la demanda y continuó con el trámite hasta la decisión de resolución de excepciones previas. 17. En consonancia con lo anterior, esta Subsección ha señalado que, si el juez administrativo previo a admitir la demanda no advierte su falta de competencia por factores diferentes del subjetivo y funcional, no es procedente remitir el caso a otro funcionario judicial que considere competente. En tales circunstancias, opera la prorrogabilidad de la competencia, lo que obliga al juez inicial a continuar con el conocimiento del proceso7. 2.4. Definición del juez competente 18. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Adriana Mendoza Gómez, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Batallón de Infantería 13 «Custodio García Rovira», es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander. 19. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona es la autoridad

judicial competente para conocer la demanda interpuesta por la señora Martha Adriana Mendoza Gómez, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Batallón de Infantería 13 «Custodio García Rovira», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de octubre del 2023, proceso con radicado 70001-33-33-001-2022-00007-01 (3750-2022).Radicación: Demandante: Demandado: 68001-33-33-008-2024-00038-01 (0195-2025) Martha Adriana Mendoza Gómez Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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