🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 68001333301020180013401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001333301020180013401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 68001-33-33-010-2018-00134-01 (3203-2021) Demandante: Henry Gutiérrez Uribe Demandado: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-33-33-010-2018-00134-01 (3203-2021) Demandante: Henry Gutiérrez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE REALIZA CONTROL DE LEGALIDAD Y RECHAZA RECURSO Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Henry Gutiérrez Uribe, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Henry Gutiérrez Uribe presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocen su pensión de vejez; y ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide

dicha prestación periódica con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio en el INPEC1. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a sus pretensiones. No obstante, esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 8 de octubre de 20202. 2. El demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander3, en los siguientes términos: La causal se fundamenta, dado que la sentencia proferida por su honorable despacho en el presente proceso, es contraria a la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá 1 Tales como: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación, subsidio de unidad familiar, que hicieron parte accesoria del salario devengado en promedio durante el último año de labores desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. 2 Samai, índice 2. ED_12SENTENCIADESEG(.PDF). 3 Ibidem. ED_15RECURSOEXTRAORD(.PDF).2

Radicado: 68001-33-33-010-2018-00134-01 (3203-2021) Demandante: Henry Gutiérrez Uribe Demandado: UGPP D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2012-0014301(IJ) […] La potísima razón, a más de la causa que se sustentará, lo es que la ley 33 de 1985 no es aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, por estar exceptuados por mandato de la misma ley 33 del 1985 […] Es importante aclarar que en el presente caso no se debe atender a lo dispuesto en la referida sentencia, dado que el actor por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, está beneficiado por un régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986, articulo 114 que remite a las disposiciones de la ley 6 de 1945 y ley 4 de 1966, por lo que en materia del IBL se debe dar aplicación a lo dispuesto en (sic) artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, de cuya aplicación está expresamente exceptuado el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC (negrillas fuera del texto). 3. Mediante auto del 17 febrero de 20214, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso extraordinario de unificación porque no cumplía con la cuantía estipulada en el artículo 257 del CPACA. El señor Henry Gutiérrez

Uribe interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica, dado que los derechos laborales son irrenunciables e intransigibles y las pretensiones de la demanda debían ser traídas al valor del momento en que se decidió la demanda. En consecuencia, por medio de auto del 6 de julio de 20235, ese despacho declaró mal negado el recurso y procedió a su admisión, ya que, a su juicio, se cumplían los supuestos previstos en el artículo 265 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Henry Gutiérrez Uribe en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA6. 2.2. Control de legalidad 5. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo7 reconoce 4 Ibidem. ED_20AUTORECHAZAREC(.PDF). 5 Samai, índice 6. 6 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Corporación». 7 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Corporación». 7 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad3

Radicado: 68001-33-33-010-2018-00134-01 (3203-2021) Demandante: Henry Gutiérrez Uribe Demandado: UGPP de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 6. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual “el auto ilegal no vincula al juez”8, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 7. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 8. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser

8. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]9. 9. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla

a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 31 de octubre de 2016. exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1 de abril de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). M.P. María Adriana Marín.4

Radicado: 68001-33-33-010-2018-00134-01 (3203-2021) Demandante: Henry Gutiérrez Uribe Demandado: UGPP restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.3. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 11. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política10. 12. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 13. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento

el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 13. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la 10 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales,

del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política».5

Radicado: 68001-33-33-010-2018-00134-01 (3203-2021) Demandante: Henry Gutiérrez Uribe Demandado: UGPP jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»11. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»12. 14. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»13. 15. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 16. En cuanto al trámite del recurso extraordinario,

el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 17. El señor Henry Gutiérrez Uribe interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue admitido mediante auto del 6 de julio de 202314. Sin embargo, este despacho considera necesario aplicar la teoría del antiprocesalismo y revisar de oficio dicha decisión, por tratarse de una actuación manifiestamente ilegal. Concretamente, se advierte que el recurso no satisface ninguno de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 258 del CPACA, esto es, que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación», como se expondrá a continuación: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 14 Samai, índice 6.6

Radicado: 68001-33-33-010-2018-00134-01 (3203-2021) Demandante: Henry Gutiérrez Uribe Demandado: UGPP 18. El recurrente alude un desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ); sin embargo, a renglón seguido, afirma que «en el presente caso no se debe atender a lo dispuesto en la referida sentencia». Tal postura resulta incompatible con el principio lógico de no contradicción, pues no es posible que se invoque una sentencia de unificación para fundamentar el recurso y, al mismo tiempo, se pretenda su inaplicación. Es decir, el señor Henry Gutiérrez Uribe no busca que se subsuma su caso a la sentencia de unificación de 2018, sino que su reproche radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Santander debió inaplicarla. 19. Es importante tener presente que el recurso extraordinario de unificación busca la aplicación de reglas de unificación desconocidas o contrariadas, mas no la inaplicación de las mismas15. Esta interpretación se deriva de la simple lectura del artículo 258 del CPACA16, pues únicamente se contempla la procedencia de este recurso cuando la sentencia recurrida «contrarie» o «se oponga» a una sentencia de unificación. Al respecto, esta Sección ha explicado que: el articulo (sic) 258 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede cuando «la sentencia impugnada contraríe o

se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». En este sentido, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente: • Contrariar: 1. tr. Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan. • Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente. Para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es requisito sine qua non que en el fallo de segunda instancia se desconozca o no se apliquen las reglas de una sentencia de unificación que son pertinentes para el caso objeto de estudio (negrillas fuera del texto)17. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye el mecanismo procesal adecuado para las finalidades que persigue el recurrente. Este medio de impugnación —como se indicó— tiene por finalidad asegurar la aplicación uniforme de las sentencias de unificación en aquellos casos que presenten identidad fáctica y jurídica, siempre y cuando el juez de instancia haya omitido su observancia. Sin embargo, la pretensión del señor Henry Gutiérrez Uribe, que es la inaplicación de una sentencia de unificación, desdibuja la naturaleza y el alcance de este recurso. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Auto del 13 de junio de 2025. Radicado 11001-33-35-021-2020-00228-01 (4221-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 16 «ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 12 de mayo de 2025. Radicado 05001-33-33-033-2017-00301-01 (5082-2023). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.7

Radicado: 68001-33-33-010-2018-00134-01 (3203-2021) Demandante: Henry Gutiérrez Uribe Demandado: UGPP 21. Aun si, en gracia de discusión, se estudiara el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), un examen detenido de la sentencia de segunda instancia, permite advertir que esta sí tuvo en cuenta dicha providencia. De hecho, el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a subsumir las reglas y subreglas de la sentencia de unificación de 2018 al caso del recurrente, al punto de que dicha providencia constituyó la fuente de derecho que fundamentó toda la decisión judicial. 22. A partir de lo expuesto, aunque en un inicio este despacho consideró que se cumplían los requisitos legales para admitir el presente recurso, lo cierto es que debió rechazarse por ser a todas luces improcedente. En esa medida, esa decisión inicial no puede impedir un nuevo análisis orientado a adoptar la determinación que corresponde en derecho, pues lo contrario implicaría desconocer el principio de legalidad que rige todo proceso judicial. Por consiguiente, en aplicación de la teoría del antiprocesalismo, se revocará el auto del 6 de julio de 2023 y, en su lugar, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el señor Henry Gutiérrez Uribe, en virtud del inciso 3 del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. 23. Finalmente, en este asunto no hay lugar a imponer condena en costas como quiera que no se configura el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA18, esto es, el rechazo de plano del recurso de la referencia. Por las razones

23. Finalmente, en este asunto no hay lugar a imponer condena en costas como quiera que no se configura el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA18, esto es, el rechazo de plano del recurso de la referencia. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de julio de 2023, que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Henry Gutiérrez Uribe en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Henry Gutiérrez Uribe, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Sin condena en costas, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 18 « ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda […] El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. […] PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto).8

Radicado: 68001-33-33-010-2018-00134-01 (3203-2021) Demandante: Henry Gutiérrez Uribe Demandado: UGPP QUINTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM

Consultar sobre este documento ...