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CE - Auto interlocutorio 68001333301020190009601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001333301020190009601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Radicado: 68001-33-33-010-2019-00096-01 (5578-2024) Demandante: Renson David Meneses Ramírez Demandado: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-33-33-010-2019-00096-01 (5578-2024) Demandante: Renson David Meneses Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 (Colpensiones) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Renson David Meneses Ramírez en contra de la sentencia del 27 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Renson David Meneses Ramírez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, con las siguientes pretensiones: (i) que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocen su pensión de vejez; y (ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide dicha prestación periódica con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio. 2. Las pretensiones fueron acogidas mediante sentencia proferida en audiencia inicial

el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga; sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 27 de abril de 2021 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda2. 3. El demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander3. Señala que el Consejo de Estado ha proferido varias decisiones sobre la reliquidación de la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia 1 En adelante Colpensiones. 2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 22, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_OneDrive_20240918zip(.zip) NroActua 22», archivo «2019-00096-01 SENTENCIA SEGUNDA.pdf». 3 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 22, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_OneDrive_20240918zip(.zip) NroActua 22», archivo «RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA (1) (2).pdf».2

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y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), aplicándole el régimen pensional especial de alto riesgo. 4. Para sustentar su dicho, invocó la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, proferida por esta Sección del Consejo de Estado, para que fuera aplicada al caso concreto. Asimismo, elaboró una lista de 3 pronunciamientos adicionales de esta corporación y expuso que «además constituyen precedente jurisprudencial por reunirse tres o más sentencias»4. 5. Con base en lo anterior, solicitó admitir el presente recurso con fundamento en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta corporación5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Renson David Meneses Ramírez contra la sentencia del 27 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA6. 2.2. Problema jurídico 7. A partir del recurso extraordinario de unificación interpuesto por el señor Renson David Meneses Ramírez, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 8. ¿Las sentencias invocadas, proferidas por esta corporación, pueden ser consideradas como sentencias de unificación? 9. En el evento de que alguna de las decisiones invocada revista carácter de unificación, ¿existe unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación que permita considerar dicha decisión como aplicable al caso planteado por la parte recurrente? 10. En caso de ser negativa la respuesta, el despacho procederá a rechazar

revista carácter de unificación, ¿existe unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación que permita considerar dicha decisión como aplicable al caso planteado por la parte recurrente? 10. En caso de ser negativa la respuesta, el despacho procederá a rechazar de plano el recurso, en tanto se configuraría los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20217. 4 El recurrente enlista los siguientes pronunciamientos: i) sentencia del 27 de julio de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00, proferida por la Sección Primera de esta corporación, M.P. Hernando Sánchez Sánchez; (ii) sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 5001-23-31-000-2008-00239-01, proferida por la Subsección A de esta Sección, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; y (iii) sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-01193-00(AC), proferida por esta Subsección, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Además, adujo que «por defecto sustancial en la indebida aplicación de la ley 33 de 1985; la ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005, que entre otras, tampoco se atendió a lo dispuesto en el parágrafo quinto transitorio ibídem ». 6 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 7 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado

previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 7 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021>3

Radicado: 68001-33-33-010-2019-00096-01 (5578-2024) Demandante: Renson David Meneses Ramírez Demandado: Colpensiones

2.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 12. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política8. 13. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 14. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de

una sentencia de unificación del Consejo de Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 8 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos

el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política».4

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Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»9. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»10. 15. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»11. 16. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 17. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido

el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 18. El señor Renson David Meneses Ramírez interpuso el presente recurso y afirmó que esta corporación ha proferido varias decisiones relacionadas con la reliquidación de la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, con aplicación del régimen pensional especial de alto riesgo. 19. Como primera medida, para determinar si es procedente admitir el recurso interpuesto, el despacho verificará si se configura alguno de los presupuestos de rechazo de plano previstos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, los cuales son: (i) cuando el recurso no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación; o (ii) cuando, aun 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2021.

Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez.5

Radicado: 68001-33-33-010-2019-00096-01 (5578-2024) Demandante: Renson David Meneses Ramírez Demandado: Colpensiones

invocándose una sentencia que sí es de unificación, es evidente que esta no es aplicable al caso concreto. 20. A partir de lo expuesto, es necesario verificar que las sentencias presuntamente contrariadas tengan la condición de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA12. 21. Del listado de sentencias elaborado por el recurrente, el despacho solo tendrá en cuenta, para efectos de este recurso, la sentencia de unificación 1 de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, por cuanto que, a diferencia de las demás providencias invocadas, esta ha sido expresamente reconocida como sentencia de unificación por esta Sección13. 22. Además, solo esta providencia cumple con el criterio orgánico para identificar una sentencia de unificación, bajo el entendido que «el fallo haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones» (negrillas fuera del texto)14. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, en este asunto se observa: Sentencia que el recurrente invoca como de unificación Sala que profirió la decisión Sentencia del 27 de julio de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez La Sección Primera de esta corporación. Sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 5001-23-31-000-2008-00239-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-01193-00(AC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia de unificación del 1

Sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-01193-00(AC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. 24. Ahora bien, aunque la providencia judicial ya identificada corresponde efectivamente a una sentencia de unificación, el despacho considera que debe rechazarse de plano el recurso interpuesto por el señor Renson David Meneses Ramírez, pues esa providencia no es aplicable al caso concreto por las razones que se expondrán a continuación. 25. Tal como lo ha expresado esta Subsección en varios casos análogos, la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, centró su estudio en el régimen pensional de los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por lo que, al contar con un régimen 12 «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas

al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 26 de junio de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00288-01 (3983-2022). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.6

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especial, no puede hacerse analogía con el fin de extender sus efectos a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC15. Sumado a lo anterior, y tal como se ha considerado en oportunidades anteriores, «el criterio de la sentencia invocada fue modificado mediante sentencia de unificación del 28 de julio de 202216»17. 26. Con base en lo expuesto, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto tres de las sentencias invocadas no son de unificación, y la que sí lo es, no resulta aplicable al asunto de la referencia. 27. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse los dos supuestos que justifican el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación: por una parte, las sentencias invocadas no son de unificación jurisprudencial; y por otra, la que sí no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo-valorativo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad18. 28. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. 3. Otras decisiones 3.1.

costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. 3. Otras decisiones 3.1. Reconocimiento de personería Colpensiones 29. El representante legal suplente de Colpensiones confirió poder general, amplio y suficiente a la firma Distira Empresarial SAS para que represente los intereses de la entidad dentro asunto de la referencia, el Despacho procederá a reconocerle personería a la aludida sociedad, la cual está representada legalmente por la abogada Vanessa Fernanda Garreta, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal19. 30. Por las razones expuestas, este despacho 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022. Radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Samai, índice 5, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», archivo «5_MemorialWeb_Poder-ANEXOSPODER(.pdf) NroActua 5».7

Radicado: 68001-33-33-010-2019-00096-01 (5578-2024) Demandante: Renson David Meneses Ramírez Demandado: Colpensiones RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Renson David Meneses Ramírez contra la sentencia del 27 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Reconocer personería jurídica a la sociedad Distira Empresarial S.A.S., en su calidad de apoderada judicial de Colpensiones, legalmente representada por la abogada Vanessa Fernanda Garreta, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. QUINTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM

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