CE - Auto interlocutorio 68001333301520200002901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001333301520200002901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001-33-33-015-2020-00029-01 (3952-2023)
Demandante: Dilvar Leonel Martínez Ramírez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─
Tema: Resuelve recurso de súplica.
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
AUTO SUPLICADO
El Despacho sustanciador 1, por auto del 29 de agosto de 2024, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Dilvar Leonel Martínez Ramírez contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Como sustento de la decisión señaló que las sentencias del 12 de mayo de 2014,
Martínez Ramírez contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Como sustento de la decisión señaló que las sentencias del 12 de mayo de 2014, 12 de junio de 2014 y 22 de abril de 2015 no son de unificación, sino que corresponden a fallos proferidos por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite ordinario de apelación, sin que comporten decisiones por importancia jurídica o transcendencia social, política o económica, ni por medio de ellas se fijaron reglas jurisprudenciales.
Que la Sentencia C -651 de 2015 de la Corte Constitucional no es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque la única causal objetiva de procedencia de ese medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
Que si bien las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1º de agosto de 2013 sí son de unificación, no existe unidad de materia entre la situación del actor y lo allí resuelto, toda vez que dichas providencias unificaron lo relacionado con los factores salariales que deben liquidarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de
1 Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 68001-33-33-015-2020-00029-01 (3952-2023)
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www.consejodeestado.gov.co 2 transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplica la Ley 33 de 1985 (en el primer caso), y la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión en el caso de los servidores del DAS (en el segundo); mientras que en este asunto se discutía el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC.
Que la tesis fijada en el fallo del 4 de agosto de 2010 fue recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, en el proceso con radicado 52001 -23-33-000-2012-00143-01.
Que no había lugar a adelantar el recurso extraordinario con el fin de unificar jurisprudencia, ya que iba en contravía de la naturaleza de este mecanismo, puesto que la única causal para su procedencia es que las sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, proferidas por los tribunales administrativos, contraríen o se opongan a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, lo cual no puede confundirse con el trámite de unificación que se adelanta mientras el proceso aún no ha terminado, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que manifestó que tratándose de la reliquidación de pensiones de los miembros del
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que manifestó que tratándose de la reliquidación de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ─INPEC─ que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 , el Consejo de Estado profirió varias sentencias sobre el mismo punto de derecho y , por lo tanto, era posible aplicar lo establecido en la Ley 153 de 1887 en lo relacionado con la doctrina probable.
Que no puede desconocerse que los precedentes judiciales que se citaron en el recurso fueron infringidos, puesto que decidieron situaciones fácticas similares que componen una línea jurisprudencial que constituye precedente por tratarse de más de tres casos favorables fallados en un mismo sentido sobre un mismo punto de derecho.
Que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo hay disímiles interpretaciones, tanto en juzgados como en tribunales administrativos , porque algunos consideran que la liquidación pensional de los miembros del INPEC que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003, debe hacerse con los emolumentos percibidos y con el porcentaje del 75% del último año de servicio , acorde con las Leyes 6ª de 1946 y 4ª de 1966, y los Decretos 1045 de 1978 y 446 de 1994; mientras que otros consideran que la liquidación debe realizarse conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos años sobre el 75%.
Que ante las diversas interpretaciones que hay sobre la materia , con el fin de
con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos años sobre el 75%.
Que ante las diversas interpretaciones que hay sobre la materia , con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de manera efectiva, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe d irimir el asunto y unificar criterios sobre este tipo de reliquidación pensional, pues se han proferido una infinidad de sentencias que han denegado la reliquidación pensional teniendo el pensionado derecho a ella.Radicado: 68001-33-33-015-2020-00029-01 (3952-2023)
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www.consejodeestado.gov.co 3 Que la sentencia a unificar estudió la demanda del Decreto 2646 de 1994 del Departamento Administrativo de Seguridad ─DAS─, en la que se reconoció la prima de riesgo como factor salarial . Que lo que se pretende es la misma aplicación y análisis para los miembros del INPEC dado que tienen iguales y múltiples similitudes en su régimen salarial, prestacional y pensional .
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Dilvar Leonel Martínez Ramírez contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Para abordar los argumentos presentados en el recurso, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA , que preceptúan:
por el Tribunal Administrativo de Santander.
Para abordar los argumentos presentados en el recurso, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA , que preceptúan:
«[…] ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
[…]
ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
Se destaca entonces que este recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró , como única causal de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una de unificación del Consejo de Estado. Así, de no encontrarse
la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró , como única causal de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una de unificación del Consejo de Estado. Así, de no encontrarse acreditado el anterior supuesto, resulta consecuente que el medio de impugnación no pueda admitirse.
En el presente caso, se indicó que la sentencia impugnada contraría la s siguientes sentencias de unificación:
1. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017. Rad.
11001-03-15-000-2017-01476-00 (AC). C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
2. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Rad. 5001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-2013). C.P. LuisRadicado: 68001-33-33-015-2020-00029-01 (3952-2023)
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www.consejodeestado.gov.co 4 Rafael Vergara Quintero.
3. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de agosto de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2013-01193-00 (AC). C.P. Gerardo
Arenas Monsalve.
4. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de agosto de 2013. Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070 -2011). C.P.
Gerardo Arenas Monsalve.
agosto de 2013. Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070 -2011). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Se considera que, para tener las anteriores decisiones como sentencias de unificación, deberá constatarse que hayan cumplido con tal propósito , materialmente; y, en caso afirmativo, será necesario definir el alcance de la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora.
En cuanto a las sentencias del 27 de julio de 2017 y 1° de agosto de 2013 ─Rad. 11001-03-15-000-2013-01193-00─, se tiene que fueron emitidas en el marco de acciones de tutela contra decisiones judiciales, motivo por el cual no tiene n connotación de sentencia de unificación. Por su parte, la sentencia del 12 de mayo de 2014 fue expedida en el curso del trámite ordinario del recurso de apelación, por lo que tampoco posee la naturaleza de fallo de unificación.
Respecto a la sentencia del 1° de agosto de 2013 con Rad. 44001-23-31-000-200800150-01 (0070 -2011), se tiene que esta sí tiene la connotación de sentencia de unificación, por lo que tendría la virtualidad de fundamentar el presente recurso extraordinario. En dicha providencia, se indicó:
«[…] con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean suj etos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe
Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean suj etos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación2, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional.
[…]
Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite
2 Sentencia de 8 abril de 2010. Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 68001-33-33-015-2020-00029-01 (3952-2023)
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www.consejodeestado.gov.co 5 que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS» (negrillas originales).
Frente al caso ahora analizado , se advierte que los argumentos del recurrente se sustentan, a grandes rasgos, en que el Tribunal Administrativo de Santander erró en la aplicación del régimen pensional al que tienen derecho los empleados del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, en tanto que les apl icó la normativa prevista en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que son beneficiarios de un régimen especial que les permite pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicios.
Al analizar dicho argumento con lo resuelto en la sentencia de unificación a la que previamente se aludió, es dable concluir que no existe unidad de materia entre lo pretendido por el demandante y lo allí resuelto, toda vez que lo unificado en la sentencia del 1° de agosto de 2013 ─Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (00702011)─ tuvo que ver con la inclusión de la prima de riesgo, como factor computable para la pensión de los servidores del DAS.
Por consiguiente, se estima que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que la decisión de la sentencia que unificó no guarda relación con los argumentos
Por consiguiente, se estima que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que la decisión de la sentencia que unificó no guarda relación con los argumentos expuestos por este, ya que dicha providencia no fijó reglas concernientes a la situación planteada, esto es, sobre el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC. En otras palabras: de los argumentos de inconformidad no fue posible extraer verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en la sentencia de unificación referenciada.
Aun cuando exista línea jurisprudencial en la que se haya decidido situaciones fácticas similares, lo cierto es que el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 es claro al disponer que el recurso solo procederá «[…] cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado », por lo que al faltar esta, o al haberse indicado una que no guard a relación con lo pretendido, procede su rechazo conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 de la misma norma.
En cuanto a la pretensión del recurrente de que se emita sentencia de unificación sobre la reliquidación pensional de los miembros del INPEC, debe indicarse que ello se trata de un mecanismo diferente al del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que este tan solo busca «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y,
jurisprudencia, en la medida que este tan solo busca «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales» .
Mientras que la posibilidad de dictar providencia que unifique se refiere a una facultad que posee la Sala Plena del Consejo de Estado, como sus distintas secciones, para asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria que por importancia jurídica ; trascendencia económica oRadicado: 68001-33-33-015-2020-00029-01 (3952-2023)
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En consecuencia, toda vez que algunas de las sentencias invocadas no son de unificación y que la que sí lo es no guarda unidad de materia con lo pretendido por el recurrente; así como que resulta improcedente acudir al mecanismo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 porque se instauró demanda que ya se falló, resulta palmario que las consideraciones expuestas en el auto del 29 de agosto de 2024 fueron coherentes y ajustadas y, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
resulta palmario que las consideraciones expuestas en el auto del 29 de agosto de 2024 fueron coherentes y ajustadas y, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto suplicado del 29 de agosto de 202 4, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Dilvar Leonel Martínez Ramírez contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 29 de agosto de 2024.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente