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CE - Auto interlocutorio 68081333300220200029101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68081333300220200029101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811-2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Demandado: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811-2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor Libardo Gómez Gómez en contra del auto del 13 de septiembre de 2024, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Libardo Gómez Gómez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de COLPENSIONES, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad parcial del acto administrativo que reconoce su pensión de vejez; y ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide dicha pensión con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. No obstante, esas pretensiones fueron negadas en sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 18 de agosto de 20221. 2. El demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de

por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 18 de agosto de 20221. 2. El demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2. Al respecto, elaboró una lista de 7 pronunciamientos de esta corporación y expuso que son «precedente jurisprudencial de tres decisiones del mismo asunto que pueden constituir doctrina probable de la Ley 153 de 1887»3. 1 Samai Tribunal, índice 11. 2 Samai Tribunal, índice 14. 3 El recurrente enlista los siguientes pronunciamientos: i) sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, proferida por esta Sección, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; ii) sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-01193-00, proferida por la Subsección B de esta Sección, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; iii) sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, proferida por esta Sección, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; iv) sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 5001-23-31-000-2008-00239-01, proferida por la Subsección A de esta Sección, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; v)

sentencia del 12 de junio de 2014, radicado 05001-23-31-000-2012-00100-01, proferida por la «Subsección A» de esta Sección, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; vi) sentencia del 22 de abril de 2015, radicado 05001-23-31-000-2011-00740-01, proferida por la Subsección A de esta Sección, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y vii) sentencia del 27 de julio de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00, proferida por la2

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Además, en concordancia con lo expuesto, invocó dos pronunciamientos de la Corte Constitucional4. 3. Con base en lo anterior, solicitó admitir el presente recurso con fundamento en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de unificación de esta corporación5. En ese contexto, pidió que se expidiera una sentencia de unificación con el fin de sentar jurisprudencia o precisar el alcance del régimen pensional aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, a la luz del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que considera directamente aplicable al caso. 1.2. Auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4. Mediante auto del 13 de septiembre de 20246, este despacho rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Libardo Gómez Gómez y decidió no condenar en costas por no haber prueba de su causación en el proceso. Concretamente, precisó que, de las sentencias invocadas en el recurso, solo dos son de unificación y, aun así, ninguna de ellas guarda relación con el caso del recurrente, ya que: la providencia del 4 de agosto de 2010 […] estudió el proceso de un ex funcionario de la Aeronáutica Civil, mientras que el recurrente laboró al servicio del INPEC […] Aunado a ello, […] el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 […] modificó la tesis que adoptó la Sección Segunda en la decisión del 4 de agosto de 2010, que el demandante invocó como desconocida […] En cuanto a la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, […] precisa el despacho que la misma tampoco aplica a su caso particular; toda vez que el estudio allí desarrollado se circunscribió a los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad;

invocó como desconocida […] En cuanto a la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, […] precisa el despacho que la misma tampoco aplica a su caso particular; toda vez que el estudio allí desarrollado se circunscribió a los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad; el cual contaba con un régimen pensional especial […] Se concluye entonces de las circunstancias descritas, que las reglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia […]. 1.3. Recurso de reposición y en subsidio súplica 5. El señor Libardo Gómez Gómez interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto del 13 de septiembre de 20247, pues consideró que «sí están dadas las condiciones para admitir el recurso conforme el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011». Explicó que se debe tener en cuenta que esta corporación ha proferido varias sentencias sobre el mismo punto de derecho de que trata el caso bajo examen, por lo que «es posible aplicar lo establecido en la Ley 153 de 1887 en lo relacionado con la Sección Primera de esta corporación, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Sentencias C-651 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-012 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Además, adujo que «se configura un defecto sustancial en la indebida aplicación de la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993; y una violación directa de la Constitución al dejar de lado el análisis y aplicación de una norma de superior jerarquía aplicable al presente caso, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5». 6 Samai, índice 5. 7 Samai, índice 9.3

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doctrina probable»8. Además, resaltó la relevancia de la procedencia del presente recurso, ya que existen interpretaciones divergentes en los juzgados y tribunales administrativos, que ha generado imprecisiones a la hora de resolver este tipo de casos. 6. Expuso que la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, es la que verdaderamente fundamenta el presente recurso, «dada la similitud de carácter legal en que los trabajadores del DAS y el INPEC regularon su normativa laboral, prestacional y pensional». En particular, señaló que: [l]a ley 100 de 1993, estableció los regímenes pensionales, pero para el INPEC lo dejó en el artículo 140 que se reglamentó en el decreto 2090 de 2003, acto legislativo 01 de 2005, decreto 1950 de 2005; para el DAS se dispuso el decreto 1835 de 1994, la Ley 860 de 2003 párrafo 1 articulo 2. El régimen prestacional para el DAS correspondió la siguiente normatividad: el decreto 1933 de 1969, decreto 132 y 1137 de 1994, decreto 2646 de 1994 de la prima de riesgo sin ser factor salarial, decreto 4057 de 2011; para el INPEC fue el decreto 446 de 1994 donde también incluyó la prima de riesgo sin ser factor salarial referenciando el régimen prestacional […] La Ley 906 de 2004 señaló los regímenes de carrera entre ellos las de carácter específico como las del DAS e INPEC en su artículo 4º. 7. A partir de lo anterior, señaló que la sentencia de unificación invocada reconoció como factor salarial la prima de riesgo de los servidores públicos del DAS y unificó su régimen prestacional. Por tal razón, indicó que se busca una aplicación

INPEC en su artículo 4º. 7. A partir de lo anterior, señaló que la sentencia de unificación invocada reconoció como factor salarial la prima de riesgo de los servidores públicos del DAS y unificó su régimen prestacional. Por tal razón, indicó que se busca una aplicación similar para el INPEC, dadas las coincidencias en sus regímenes salariales y pensionales. A su vez, en relación a las sentencias T-012 de 2022 y C-634 de 2011, manifestó que este despacho no se pronunció sobre esas decisiones de la Corte Constitucional, máxime cuando el artículo 10 del CPACA establece que las autoridades «deben aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos». 8. Finalmente, el recurrente insistió en su tesis de aplicar la teoría de la doctrina probable al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por consiguiente, enlistó 10 sentencias proferidas por esta corporación y añadió que «dichos fallos […] decidieron situaciones fácticas similares que componen una línea jurisprudencial que constituye precedente por ser más de tres casos favorables fallados en un mismo sentido sobre un mismo punto de derecho». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8 Sobre el particular, añadió que «[s]i vamos a la Ley 153 de 1887 las sentencias referidas constituyen fuente formal de derecho, pero si nos vamos a la actual legislación del CPACA en los artículos 10, 102, 256 traerían una aplicación en estricto derecho en tratándose de un mismo asunto como el aquí planteado donde se han referido 11 sentencias de las altas Cortes en sus órganos de cierre que precisamente han sido favorables al régimen de liquidación pensional aludido».4

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9. El despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Libardo Gómez Gómez en contra del auto del 13 de septiembre de 2024, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del CPACA9. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 10. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, estipulado en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial que los profirió corregir los errores de hecho o de derecho que contengan10. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico11. Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada12; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA13. 11. Según lo ha explicado esta Sección14, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica15. Por ende, en el presente caso, sí es procedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Libardo Gómez Gómez, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 12. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA16, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del CGP17, que establece su interposición por escrito dentro

contrario que lo impida. 12. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA16, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del CGP17, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. En consecuencia, el despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 27 de septiembre de 202418, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 13 de septiembre de 2024, que rechazó de plano 9 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017. Radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 18 de marzo de 2010. Radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición,

los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006. Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 10 de abril de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 22 de abril de 2022. Radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022). M.P. William Hernández Gómez. 16 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 17 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 18 Samai, índice 9. 9_MemorialWeb_Recurso-GmailRecursorepo.pdf.5

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el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue notificado el 24 de septiembre de 202419. 2.3. Problema jurídico 13. A partir de los argumentos expuestos por el recurrente, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: ¿La teoría de la doctrina probable es aplicable al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? ¿Las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, siguen vigentes a la luz de los nuevos pronunciamientos de esta Sección? ¿Es posible invocar pronunciamientos de la Corte Constitucional en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? 14. En caso de que la respuesta a los tres problemas jurídicos sea negativa, no habrá lugar a reponer el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para el trámite del recurso de súplica. 2.4. Caso concreto 15. El señor Libardo Gómez Gómez interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Explicó que, aunque la mayoría de las sentencias invocadas no son de unificación, constituyen precedente

judicial por ser más de tres casos favorables fallados sobre un mismo punto de derecho. Además, señaló que la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 es aplicable al caso concreto, en razón de las similitudes normativas entre el régimen laboral, prestacional y pensional del DAS y el INPEC. Por último, aludió que se deben tener en cuenta las sentencias T-012 de 2022 y C-634 de 2011 de la Corte Constitucional en concordancia con el artículo 10 del CPACA. 16. En primer lugar, para responder los argumentos de la parte recurrente, hay que decir que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no sigue la lógica de la teoría de la doctrina probable20. Tal como lo establece el artículo 258 del CPACA, este recurso es procedente cuando la providencia recurrida contradiga o desconozca una sentencia de unificación, por lo que garantiza la eficacia de este tipo de providencias. Por su parte, la doctrina probable se configura a partir de tres decisiones judiciales, que 19 Samai, índice 8. 20 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 12 de junio de 2025. Radicado 68679-33-33-001-2019-00093-01 (1265-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.6

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resuelven un mismo punto de derecho, y que establecen la regla interpretativa aplicable a la disposición jurídica que debe subsumirse al caso concreto. 17. En ese sentido, las sentencias de unificación, por una parte, y los antecedentes jurisprudenciales que conforman la doctrina probable, por otra, tienen naturalezas distintas que impiden equipararlas. Por tal razón, si el recurrente consideraba que existía una doctrina probable aplicable al caso, debió invocarla durante las etapas ordinarias del proceso, pues el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia —como lo indica su denominación— está reservado exclusivamente para las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Además, la Ley 2430 de 202421, que modificó la Ley 270 de 199622, derogó el artículo 4 de la Ley 169 de 189623, la cual era la fuente formal de la doctrina probable en el ordenamiento jurídico24. 18. Por otro lado, la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, centró su estudio en el régimen pensional de los funcionarios del extinto DAS, por lo que, al contar con un régimen especial, no puede hacerse analogía con el fin de extender sus efectos a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC25. Además, y tal como se ha considerado en oportunidades anteriores, «el criterio de la sentencia invocada fue modificado mediante sentencia de unificación del 28 de julio de 202226»27. En dicha providencia de unificación, esta Sección concluyó: Con todo, la sentencia del 1

de agosto de 2013 sostuvo que, como la prima de riesgo al ser percibida en forma permanente y mensual, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, debe ser considerada en la liquidación de la pensión. Este planteamiento es incompatible con la interpretación que en la actualidad se viene dando por el Consejo de Estado, desde la sentencia del 28 de agosto de 2018, que atiende la taxatividad normativa para efectos de determinar los emolumentos que componen el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación o vejez. […] 21 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». 22 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». 23 «ARTÍCULO 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores». 24 Cuando se examinó la derogatoria de la doctrina probable, la Corte Constitucional determinó que el legislador es competente «para derogar las normas ordinarias o estatutarias que considera pueden ir en contra de manera expresa o tácita a lo que nuevamente dispuesto. En ese sentido, […] es un ejercicio natural de la labor legislativa que no encuentra ningún tipo de reproche en la Constitución. Sin embargo, es preciso anotar que la derogatoria que se hace del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 referida a

la doctrina probable, no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023. Expediente PE-051. M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 13 de septiembre de 2024. Radicado 68679-33-33-001-2019-00352-01 (4307-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (E). 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022. Radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.7

Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811-2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Demandado: Colpensiones

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. Lo anterior comoquiera que la liquidación de la prestación debe efectuarse sobre el 75%, del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión […] En consecuencia, la prima de riesgo debe ser computada en el cálculo de la prestación, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4.° del artículo 2 de la mencionada Ley 860 de 2003 (negrillas fuera del texto)28. 19. Ahora bien, respecto a las sentencias T-012 de 2022 y C-651 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, es importante resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo esta dispuesto para las sentencias de unificación de esta corporación29. Concretamente, el artículo 258 del CPACA establece que: ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 20. Como se observa, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Por consiguiente, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; regla de la cual se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»30. Sobre el particular, esta Sección ha dicho que: cuando la fuente formal del derecho resulta

a pretexto de consultar su espíritu»; regla de la cual se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»30. Sobre el particular, esta Sección ha dicho que: cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador (negrillas fuera del texto)31. 21. En estos términos, acoger la interpretación que sugiere el recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»32. 28 Op. cit. Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022. 29 Al respecto, ver: Op. cit. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Radicado

68001-23-15-000-3000-2009-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 32 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005. Expediente D-5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8

Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811-2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Demandado: Colpensiones

22. Aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó la exequibilidad del artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional. En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales33. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 23. En consecuencia, no se repondrá el auto del 13 de septiembre de 2024, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Libardo Gómez Gómez, ya que ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 13 de septiembre de 2024, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Libardo Gómez Gómez en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO: Por secretaría de esta Sección, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que tramite el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 13 de septiembre de 2024 por este despacho. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA

en contra del auto proferido el 13 de septiembre de 2024 por este despacho. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM 33 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T-8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera.

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