CE - Auto interlocutorio 68679333300120190009301 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68679333300120190009301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Radicado: 68679-33-33-001-2019-00093-01 (1265-2023) Demandante: Guillermo Sánchez Uribe Demandado: Colpensiones
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68679-33-33-001-2019-00093-01 (1265-2023) Demandante: Guillermo Sánchez Uribe Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Guillermo Sánchez Uribe en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Guillermo Sánchez Uribe presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocen su pensión de vejez; y ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide dicha prestación periódica con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio. No obstante, esas pretensiones fueron negadas mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 26 de mayo de 2022. 2. El demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo
Primero Administrativo de San Gil, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 26 de mayo de 2022. 2. El demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Su objetivo es obtener una sentencia de unificación sobre el régimen pensional especial de alto riesgo, aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). Para ello, señaló que esta corporación ha proferido varias decisiones sobre la reliquidación de estos servidores públicos, por lo que, a su juicio, es procedente la teoría de la doctrina probable, consagrada en la Ley 153 de 1887, y lo previsto en los artículos 10, 102 y 256 del CPACA. 3. Para sustentar el recurso, invocó la sentencia de unificación del 1.° de agosto de2
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2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, proferida por esta Sección, para que fuera aplicada al caso concreto. Asimismo, elaboró una lista de 6 pronunciamientos adicionales de esta corporación y expuso que «componen una línea jurisprudencial que constituye precedente por ser más de tres casos favorables fallados en un mismo sentido sobre un mismo punto de derecho»1. 4. Con base en lo anterior, solicitó admitir el presente recurso con fundamento en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de unificación de esta corporación2. En ese contexto, pidió una sentencia de unificación con el fin de sentar jurisprudencia o precisar el alcance del régimen pensional aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, a la luz del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que considera directamente aplicable al caso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA3. 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 7. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto
por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 7. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de 1 El recurrente enlista los siguientes pronunciamientos: i) sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, proferida por esta Sección, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; ii) sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 5001-23-31-000-2008-00239-01, proferida por la Subsección A de esta Sección, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iii) sentencia del 12 de junio de 2014, radicado 05001-23-31-000-2012-00100-01, proferida por la «Subsección A» de esta Sección, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; iv) sentencia del 22 de abril de 2015, radicado 05001-23-31-000-2011-00740-01, proferida por la Subsección A de esta Sección, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; v) sentencia del 27 de julio de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00, proferida por la Sección Primera de esta corporación, M.P. Hernando Sánchez Sánchez;
y vi) sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-00759-00, proferida por esta Subsección, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Además, adujo que «se configura un defecto sustancial en la indebida aplicación de la ley 33 de 1985, Decreto 2090 de 2003, Decreto 1950 de 2005, la ley 100 de 1993; Decreto 407 y Decreto 446 de 1994, respectivamente del Régimen de Personal, Salarial y prestacional del INPEC miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, más una violación directa de la Constitución al dejar de lado el análisis y aplicación de una norma de superior jerarquía aplicable al presente caso, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5». 3 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».3
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las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política4. 8. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 9. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»5. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»6. 10. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos
4 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz.4
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de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»7. 11. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 12. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.3. Caso concreto 13. El señor Guillermo Sánchez Uribe interpuso el presente recurso, con el fin de que se unifique la jurisprudencia respecto del régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Sostuvo que esta corporación ha emitido varias decisiones sobre ese tema, por lo que considera procedente aplicar la teoría de la doctrina probable
establecida en la Ley 153 de 1887, junto con lo previsto en los artículos 10, 102 y 256 del CPACA. Como sustento, invocó la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, así como la Sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional y seis providencias adicionales que, según afirmó, constituyen precedente por tratarse de más de tres fallos favorables en un mismo sentido. 14. Como primera medida, para determinar si es procedente admitir el recurso interpuesto, el despacho verificará si se configura alguno de los presupuestos de rechazo de plano previstos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, los cuales son: i) cuando el recurso no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación; o ii) cuando, aun invocándose una sentencia que sí es de unificación, es evidente que esta no es aplicable al caso concreto. 15. A partir de lo expuesto, antes de evaluar si las sentencias invocadas son de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA8, el despacho debe aclarar que el 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 8 «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo
de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».5
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recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no sigue la lógica de la teoría de la doctrina probable. Tal como lo establece el artículo 258 del CPACA, este recurso es procedente cuando la providencia recurrida contradiga o desconozca una sentencia de unificación, por lo que garantiza la eficacia de este tipo de providencias. Por su parte, la doctrina probable se configura a partir de tres decisiones judiciales, que resuelven un mismo punto de derecho, y que establecen la regla interpretativa aplicable a la disposición jurídica que debe subsumirse al caso concreto. 16. En ese sentido, las sentencias de unificación, por una parte, y los antecedentes jurisprudenciales que conforman la doctrina probable, por otra, tienen naturalezas distintas que impiden equipararlas. Por tal razón, si el recurrente consideraba que existía una doctrina probable aplicable al caso, debió invocarla durante las etapas ordinarias del proceso, pues el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia —como lo indica su denominación— está reservado exclusivamente para las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Además, la Ley 2430 de 20249, que modificó la Ley 270 de 199610, derogó el artículo 4 de la Ley 169 de 189611, la cual era la fuente formal de la doctrina probable en el ordenamiento jurídico12. 17. Teniendo en cuenta lo anterior, del listado de sentencias elaborado por el recurrente, el despacho solo tendrá en cuenta, para efectos de este recurso, las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, y del 1 de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, por cuanto que, a diferencia de las demás providencias invocadas, estas han sido expresamente reconocidas como sentencias de unificación por esta Sección13. 18. Además, solo estas dos cumplen
agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, por cuanto que, a diferencia de las demás providencias invocadas, estas han sido expresamente reconocidas como sentencias de unificación por esta Sección13. 18. Además, solo estas dos cumplen con el criterio orgánico para identificar una sentencia de unificación, que «consiste en que el fallo que haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones» (negrillas fuera del texto)14. Este criterio tiene su razón de ser, en tanto que imponerle a una Sala el criterio de otra vulneraría su independencia judicial, pues «es posible que […], distintas Salas de Decisión tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración […], en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio 9 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». 10 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». 11 «ARTÍCULO 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores». 12 Cuando se examinó la derogatoria de la doctrina probable, la Corte Constitucional determinó que el legislador es competente «para derogar las normas ordinarias o estatutarias
que considera pueden ir en contra de manera expresa o tácita a lo que nuevamente dispuesto. En ese sentido, la Corte encuentra que es un ejercicio natural de la labor legislativa que no encuentra ningún tipo de reproche en la Constitución. Sin embargo, es preciso anotar que la derogatoria que se hace del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 referida a la doctrina probable, no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023. Expediente PE-051. M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 26 de junio de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00288-01 (3983-2022). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.6
Radicado: 68679-33-33-001-2019-00093-01 (1265-2023) Demandante: Guillermo Sánchez Uribe Demandado: Colpensiones
autónomo e independiente de su rol de juez»15. En ese sentido, se observa: Sentencia que el recurrente invoca como de unificación Sala que profirió la decisión Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 5001-23-31-000-2008-00239-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 12 de junio de 2014, radicado 05001-23-31-000-2012-00100-01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. La «Subsección A»16 de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 22 de abril de 2015, radicado 05001-23-31-000-2011-00740-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 27 de julio de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez La Sección Primera de esta corporación. Sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-00759-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 19. Ahora bien, aunque las dos providencias judiciales ya identificadas corresponden
radicado 11001-03-25-000-2016-00759-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 19. Ahora bien, aunque las dos providencias judiciales ya identificadas corresponden efectivamente a sentencias de unificación, el despacho considera que debe rechazarse de plano el recurso interpuesto por el señor Guillermo Sánchez Uribe, pues esas providencias no son aplicables al caso concreto por las razones que se expondrán a continuación. 20. Tal como lo ha expresado esta Subsección en varios casos análogos, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, estudió el caso de un «ex funcionario de la Aeronáutica Civil, mientras que el recurrente laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario»17. Además, dicho pronunciamiento a día de hoy carece de validez porque, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201818, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación cambió esa postura19. Sobre ese cambio jurisprudencial, este despacho ha explicado que: la sala plena de esta Corporación encontró que el criterio que se venía aplicando debía ser cambiado, en tanto iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. En esa medida, en el fallo del 28 de agosto de 2018 se concluyó que, para no afectar las finanzas del sistema y garantizar el derecho irrenunciable a la pensión, para determinar el IBL sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes. Definido lo anterior, la sentencia moduló sus efectos en el tiempo y dispuso su aplicación de forma retrospectiva. Es decir, que las reglas 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera.
factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes. Definido lo anterior, la sentencia moduló sus efectos en el tiempo y dispuso su aplicación de forma retrospectiva. Es decir, que las reglas 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2025. Radicado 11001-03-15-000-2025-02653-00. M.P. Fredy Ibarra Martínez (E). 16 Cabe señalar que la diferenciación entre las Subsecciones que emitieron la decisión invocada como de unificación corresponde exclusivamente a la apreciación del recurrente. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 24 de junio de 2024. Radicado 68679-33-33-003-2020-00130-01 (5875-2022). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. 19 Op. cit. Radicado 68679-33-33-003-2020-00130-01 (5875-2022). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.7
Radicado: 68679-33-33-001-2019-00093-01 (1265-2023) Demandante: Guillermo Sánchez Uribe Demandado: Colpensiones
jurisprudenciales fijadas se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; como sucede en el sub lite20. 21. Por su parte, la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, centró su estudio en el régimen pensional de los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por lo que, al contar con un régimen especial, no puede hacerse analogía con el fin de extender sus efectos a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC21. Sumado a lo anterior, y tal como se ha considerado en oportunidades anteriores, «el criterio de la sentencia invocada fue modificado mediante sentencia de unificación del 28 de julio de 202222»23. 22. Ahora bien, respecto a la Sentencia T-012 de 2022, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es importante resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo esta dispuesto para las sentencias de unificación de esta corporación24. Concretamente, el artículo 258 del CPACA establece que: ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 23. Como se observa, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación, por lo que, tal como lo ha expresado esta Sección: cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la
a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación, por lo que, tal como lo ha expresado esta Sección: cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador. Es decir, pretender interpretar la ley en función de las necesidades del momento en que debe realizarse, conduce a sustituir la voluntad del legislador haciendo prevalecer las convicciones del intérprete y falseando propósitos no expresados en la misma ley, lo cual contraría la estabilidad de la seguridad jurídica dejándola sometida a los constantes cambios de los textos 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 13 de septiembre de 2024. Radicado 68679-33-33-001-2019-00352-01 (4307-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (E). 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022. Radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014).
23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 24 Al respecto, ver: Op. cit. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.8
Radicado: 68679-33-33-001-2019-00093-01 (1265-2023) Demandante: Guillermo Sánchez Uribe Demandado: Colpensiones
legales (negrillas fuera del texto)25. 24. En estos términos, acoger la interpretación que sugiere el recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»26. 25. Aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional. En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 26. Por último, se observa que el recurrente invocó como desconocida la Sentencia C-651 de 2015, expedida igualmente por la Corte Constitucional. Sin embargo, tal como lo expuso la Subsección A de esta Sección: con relación a la Sentencia C-651 de 2015, expedida por la Corte Constitucional, esta no es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437
de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, se aluda a sentencias proferidas por otra corporación judicial28. 27. Con base en lo expuesto, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto una parte de las sentencias invocadas no son de unificació
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