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CE - Auto interlocutorio 68679333300220170007501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68679333300220170007501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68679 33 33 002 2017 00075 01 (3250-2023)

Demandante: Henry Pastor Acevedo León

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68679 33 33 002 2017 00075 01 (3250-2023)

Demandante: Henry Pastor Acevedo León

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Tema: Resuelve recurso de reposición.

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de agosto de 2024, a través del cual, se rechazó por improcedente el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

I. ANTECEDENTES

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

1. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander. Sostuvo que la sentencia

recurrida desconoció los siguientes fallos:

jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander. Sostuvo que la sentencia recurrida desconoció los siguientes fallos:

  1. Del 22 de abril de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 05001-23-31-000-201100740-01 (0232-14). ii) Del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 05001-23-31-000-201200100-01 (3287-2013). iii) Del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). iv) Del 12 de mayo de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 50001-23-31-0002008-00239-01 (0889-13). v) Del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 44001 -23-31-000-2008-0015001(0070-2011). vi) Del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001 -03-15000-2013-01193-00 (AC). vii) Del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de

Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001 -03-15000-2013-01193-00 (AC). vii) Del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00 (AC). viii) C-651 de 2015 de la Corte Constitucional.Radicado: 68679 33 33 002 2017 00075 01 (3250-2023)

Demandante: Henry Pastor Acevedo León

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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2. El despacho sustanciador1, mediante providencia del 29 de agosto de 2024, rechazó de plano el recurso extraordinario porque (i) algunas de las sentencias invocadas como desconocidas, aunque fueron emitidas por el Consejo de Estado, no son de unificación en los términos que establece el artículo 270 del CPACA; (ii) otras fueron proferidas por la Corte Constitucional y (iii) porque las providencias que sin son de unificación no eran aplicables al caso objeto de estudio.

3. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA , se rechazó de plano la demanda. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica.

Sustentación del recurso de reposición

4. La parte demandante sostuvo que con las sentencias de unificación relacionadas en el recurso extraordinario se pretende que, así como se unificó el

Sustentación del recurso de reposición

4. La parte demandante sostuvo que con las sentencias de unificación relacionadas en el recurso extraordinario se pretende que, así como se unificó el régimen pensional de los trabajadores del DAS, se dé el mismo trato a los empleados públicos del INPEC, en tanto que presentan similitudes en su rég imen salarial, prestacional y pensional. Las providencias aludidas, aunque a su juicio «no son de unificación de jurisprudencia», han sido favorables al régimen de liquidación pensional del INPEC, por lo que podrían considerarse como fuente formal de derecho según la Ley 153 de 1887 o bajo los artículos 10, 102 y 256 del CPACA.

5. Finalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 271 del CPACA el magistrado sustanciador presente solicitud de unificación, pues el asunto bajo estudio reviste de «importancia jurídica, trascendencia económica y social o por la necesidad de sentar jurisprudencia».

II. CONSIDERACIONES

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

6. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes

términos:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

7. Tal como se señala de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad,

7. Tal como se señala de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA,

prevé que:

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

8. De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de

1 Magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 68679 33 33 002 2017 00075 01 (3250-2023)

Demandante: Henry Pastor Acevedo León

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www.consejodeestado.gov.co 3 reposición interpuesto por el demandante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario fue notificado electrónicamente al recurrente el 19 de septiembre de 20242 y el escrito de impugnación fue interpuesto el día 24 del mismo mes y año3, es decir, dentro del término establecido.

Traslado del recurso

9. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió

Traslado del recurso

9. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición interpuesto por el demandante, sin embargo, no hubo manifestación alguna.

Caso concreto

10. Con la interposición del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el recurrente pretende equiparar el tratamiento que el Consejo de Estado dio al régimen pensional de los empleados del DAS con el del INPEC, debido a que considera que existen similitudes en sus condiciones laborales y prestacionales.

11. Sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida. Para la procedencia de este medio de control se requiera que exista una posición unificada sobre el tema en cuestión y que esta haya sido desconocida en alguna sentencia de única o segunda instancia emitida por los tribunales administrativos. Por ende, e ste recurso no es el mecanismo idóneo para unificar jurisprudencia sobre asuntos en los que no hay una posición clara y definida sobre un tema particular.

12. El Despacho advierte que el recurso bajo estudio no está dirigido a controvertir las razones que llevaron a considerar que las sentencias de unificación invocadas no eran aplicables al caso concreto, sino más bien, pretende que este sea estudiado por esta Corporación para que se profiera una decisión que unifique

controvertir las razones que llevaron a considerar que las sentencias de unificación invocadas no eran aplicables al caso concreto, sino más bien, pretende que este sea estudiado por esta Corporación para que se profiera una decisión que unifique aspectos sobre el régimen pensional de los miembros del INPEC.

13. Así las cosas, mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es procedente solicitar que se revise un asunto para efectos de proferir un fallo de unificación jurisprudencial en los términos que establecen los artículos 270 y 271 del CAPCA . Como se ha señalado, e l recurso extraordinario invocado fue creado para revisar las sentencias de los tribunales que desconozcan los estándares y criterios establecidos previamente por esta corporación en una sentencia de unificación.

14. El demandante pretende con la interposición del presente recurso corregir el hecho que dejó pasar el momento procesal oportuno para presentar la solicitud de

2 Índice 7 de samai. 3 Índice 8 de samai.Radicado: 68679 33 33 002 2017 00075 01 (3250-2023)

Demandante: Henry Pastor Acevedo León

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 unificación de jurisprudencia que establece el artículo 271 del CPACA, petición que solo puede ser interpuesta hasta antes que se registre ponencia de fallo.

15. De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 29 de agosto de 2024, por medio se rechazó de plano el presente recurso extraordinario

solo puede ser interpuesta hasta antes que se registre ponencia de fallo.

15. De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 29 de agosto de 2024, por medio se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Finalmente, como el demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este es procedente, el mismo será concedido y se dispondrá que por secretaría se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo; en consecuencia, por secretaría remitir el expediente al despacho del consejero que sigue en turno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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