🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 68679333300320190015101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68679333300320190015101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023)

Demandante: Luis Martín Castellanos Vera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023)

Demandante: Luis Martín Castellanos Vera

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Temas: Recurso de Súplica

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 8 de agosto de 202 3, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

2. El demandante por intermedio de apoderad o judicial interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 202 1 por el Tribunal Administrativo de

Santander.

3. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció el precedente jurisprudencial establecido en los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Santander.

3. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció el precedente jurisprudencial establecido en los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

4. El recurrente expuso que la autoridad judicial de segunda instancia aplicó de forma errónea el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin considerar los cambios introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de seguridad social, especia lmente respecto del Sistema General de

Pensiones.

5. En respaldo de su posición, citó las siguientes decisiones del Consejo de Estado: la sentencia del 4 de agosto de 2010 (rad. 25000 -23-25-000-2006-07509-01); del 1° de agosto de 2013 (rad. 44001 -23-31-000-2008-00150-01 y rad. 11001 -03-15000-2013-01193-00); del 12 de mayo de 2014 (rad. 50001-23-31-000-2008-0023901); del 12 de junio de 2014 (rad. 05001-23-31-000-2012-00100-01); del 22 de abril de 2015 (rad. 05001 -23-31-000-2011-00740-01); y del 27 de julio de 2017 (rad. 11001-03-15-000-2017-01476-00). También invocó la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional.Radicado: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023)

Demandante: Luis Martín Castellanos Vera

la Corte Constitucional.Radicado: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023)

Demandante: Luis Martín Castellanos Vera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Finalmente, señaló que las decisiones proferidas por juzgados y tribunales administrativos reflejan criterios disímiles sobre este tema, lo que evidencia la necesidad de que el Consejo de Estado unifique su jurisprudencia para garantizar seguridad jurídica y coherencia en la interpretación del régimen pensional aplicable.

7. El conocimiento del recurso extraordinario de unificación de j urisprudencia correspondió al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez quien, mediante auto de 8 de agosto de 2023, rechazó el recurso.

Auto objeto del recurso de súplica1

8. En la providencia antes citada se adujo como fundamento del rechazo que aunque algunas de las sentencias mencionadas en el recurso han sido consideradas sentencias de unificación (como las del 4 de agosto de 2010 y 1º de agosto de 2013 proferidas por la Se cción Segunda), sus contenidos no guardan relación directa con la situación del actor.

9. Aclaró que el mecanismo adecuado para solicitar que se fije un criterio jurisprudencial respecto del régimen pensional aplicable al INPEC sería la solicitud de unificación de jurisprudencia prevista en el artículo 271 del CPACA. Sin embargo, dicha vía no procede en este caso porque ya existe sentencia de segunda instancia en firme, lo que impide activar ese mecanismo.

de unificación de jurisprudencia prevista en el artículo 271 del CPACA. Sin embargo, dicha vía no procede en este caso porque ya existe sentencia de segunda instancia en firme, lo que impide activar ese mecanismo.

10. Concluyó que al no existir una contradicción con una sentencia de unificación del Consejo de Estado aplicable al caso, el despacho decidió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme al artículo 265 del CPACA.

Recurso de súplica 2

11. La parte actora indicó en el recurso de súplica que la sentencia de unificación aplicable al caso concreto es la identificada con el radicado número 44001-23-31000-2008-00150-01 (0070 -11) porque, si bien dicha decisión recae sobre los funcionarios del DAS, el régimen jurídico laboral de los funcionarios del DAS y del INPEC es similar.

12. Asimismo, insistió en la falta de uniformidad en las decisiones de los juzgados y los tribunales administrativos relativas al régimen jurídico en materia de pensiones aplicable a los funcionarios del INPEC, por lo que insta la adopción de una postura unificada por parte del Consejo de Estado.

13. Finalmente, manifestó que, a pesar de no existir una sentencia de unificación sobre dicho asunto, las demás providencias que invocó respaldan la postura que

1 SAMAI (índice 00014). 2 SAMAI (índice 00019).Radicado: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023)

Demandante: Luis Martín Castellanos Vera

1 SAMAI (índice 00014). 2 SAMAI (índice 00019).Radicado: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023)

Demandante: Luis Martín Castellanos Vera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

defendió a lo largo de todo el proceso y que fue desestimad a por el Tribunal Administrativo de Santander.

CONSIDERACIONES

Procedencia y competencia

14. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias «que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos».

15. La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el literal d del artículo antes mencionado.

16. De conformidad con la norma antes citada , cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 15 de agosto de 2023, y el recurso fue interpuesto el 18 de agosto del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal.

Problema jurídico

17. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Aspectos generales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

18. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en el artículo 256 del CPACA, tiene como finalidad asegurar la unidad y coherencia en la interpretación del derecho, garantizar su aplicación uniforme y proteger los derechos de las partes y terceros afectados por decisiones judiciales que se aparten del precedente fijado por el Consejo de Estado. No se trata de una tercera instancia, sino de un mecanismo excepcional orientado exclusivamente a preservar la integridad del precedente jurisprudencial en el ámbito de lo contenciosoadministrativo.

19. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en que este recurso solo es procedente cuando la sentencia impugnada contradice de manera directa una sentencia de unificación, lo cual debe ser demostrado a través de un análisis comparativo riguroso, claro y técnico. Procede únicamente contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por tribunales admin istrativos, tanto bajo el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011. En asuntosRadicado: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023)

Demandante: Luis Martín Castellanos Vera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

patrimoniales, debe acreditarse una cuantía mínima, salvo en los casos laborales y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

patrimoniales, debe acreditarse una cuantía mínima, salvo en los casos laborales y pensionales, en los que procede sin atender a la cuantía.

20. El artículo 258 establece como ú nica causal la oposición entre la sentencia recurrida y una sentencia de unificación del Consejo de Estado. A su vez, el artículo 262 señala que el recurso debe contener una identificación clara de las partes, de la providencia impugnada, un resumen concre to de los hechos relevantes y la exposición detallada de la contradicción con la sentencia de unificación.

21. Una vez concedido, el recurso es remitido al Consejo de Estado para su reparto en la sección competente. Si cumple con los requisitos legales, será admitido y tramitado bajo procedimiento sumario, el cual puede contemplar audiencia y finaliza con una sentencia que puede confirmar o anular la providencia cuestionada. Si prospera, el Consejo de Estado sustituirá la decisión impugnada; si no, confirmará el fallo y podrá imponer costas cuando el recurso se considere evidentemente improcedente.

22. Este recurso no aplica a acciones constitucionales como la tutela, el cumplimiento o las populares, ni puede basarse en sentencias de la Corte Constitucional o de l a Corte Suprema de Justicia. Solo son objeto del recurso las decisiones de unificación del Consejo de Estado, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-611 de 2017.

23. En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un

decisiones de unificación del Consejo de Estado, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-611 de 2017.

23. En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un instrumento procesal de carácter excepcional, que exige una sólida argumentación jurídica orientada a evidenciar de manera objetiva y detallada la contradicción entre la sentencia impugnada y una sentencia de unificación del Consejo de Estado. No está diseñado para reabrir la discusión probatoria, sino para asegurar la uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los jueces contenciosoadministrativos.

Caso concreto.

24. En el sub-lite, se indicó que la sentencia de unificación presuntamente contrariada es la proferida dentro del radicado 44001 -23-31-000-2008-00150-01 (0070-11) por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa providencia, la Sala resolvió si un funcionario del extinto Departamento Administrativo d e Seguridad – DAS tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro, dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

25. En ese f allo, la Sala precisó como regla de unificación que, tratándose de servidores del DAS sujetos al régimen de transición, la prima de riesgo debe incluirse como factor salarial para efectos del ingreso base de liquidación. Se trató, entonces, de una decisión centrada exclusivamente en la naturaleza jurídica de la

servidores del DAS sujetos al régimen de transición, la prima de riesgo debe incluirse como factor salarial para efectos del ingreso base de liquidación. Se trató, entonces, de una decisión centrada exclusivamente en la naturaleza jurídica de la prima de riesgo como componente salarial dentro del régimen pensional especialRadicado: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023)

Demandante: Luis Martín Castellanos Vera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de una entidad específica (DAS), sin que se abordara el régimen jurídico aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.

26. En contraste, el objeto del proceso en curso es determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC, asunto que guarda una naturaleza jurídica distinta y no fue tratado en la sentencia de unificación invocada. A pesar de que el recurrente reconoce esta diferencia, pretende extender los efectos de dicha providencia argumentando una supuesta analogía entre los regímenes jurídicos del DAS y del INPEC.

27. Sin embargo, conforme a los criterios reiterados por el Consejo de Estado, la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige una verdadera contradicción entre decisiones que aborden situaciones jurídicas sustancialmente iguales, tanto en los hechos como en el marco normativo aplicable

(Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 12 de noviembre de 2020, rad. 05001-23-33-000-2016-00004-01, consejero ponente: William Hernández Gómez).

(Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 12 de noviembre de 2020, rad. 05001-23-33-000-2016-00004-01, consejero ponente: William Hernández Gómez).

28. El artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que dicho recurso solo es procedente cuando la providencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado. A su vez, el artículo 265 ibidem establece que, si no se cumplen los requisitos legales, el recurso debe ser rechazado de plano. En este caso, al no e xistir una regla jurisprudencial unificada que resuelva expresamente el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del INPEC en materia pensional, no puede hablarse de contradicción alguna, ni se configura la causal objetiva del artículo 258.

29. Adicionalmente, debe aclararse que la pretensión del recurrente de que se profiera una sentencia de unificación que delimite el régimen pensional aplicable al personal del INPEC no puede ser tramitada mediante este recurso. Tal solicitud corresponde al mecanismo previsto en el artículo 271 del CPACA, que permite a la Sala Plena o a las secciones del Consejo de Estado asumir procesos para dictar sentencias de unificación jurisprudencial cuando no existe previamente una posición unificada sobre un tema de especial imp ortancia jurídica, económica o social. Sin embargo, este mecanismo no puede activarse en procesos que ya cuentan con sentencia de segunda instancia en firme, como ocurre en el presente caso.

30. En conclusión, al no existir contradicción entre la providencia impugnada y una sentencia de unificación aplicable, y al no ser el recurso extraordinario de

cuentan con sentencia de segunda instancia en firme, como ocurre en el presente caso.

30. En conclusión, al no existir contradicción entre la providencia impugnada y una sentencia de unificación aplicable, y al no ser el recurso extraordinario de unificación la vía idónea para proponer la creación de jurisprudencia unificada en temas aún no definidos por la Sala procede confirmar la decisión de rechazo adoptada mediante auto del 8 de agosto de 2023, conforme al parágrafo del artículo 265 del CPACA.

31. En mérito de lo expuesto, la SalaRadicado: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023)

Demandante: Luis Martín Castellanos Vera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto del 8 de agosto de 2023, que rechazó el recurso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Reconocer personería para actuar como apoderado de la parte demandada COLPENSIONES, a la firma DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., con Nit. 901.661.426-8, representada por la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo con tarjeta profesional No. 212.712 del C.S. de la J., en los términos conferidos en la escritura pública 0043 y el poder que obra en el índice 31 del aplicativo SAMAI. A su vez se reconoce personería a la apoderada sustituta Linda Catalina Vargas Gil con tarjeta profesional No.221.643 del C.S. de la J.

la escritura pública 0043 y el poder que obra en el índice 31 del aplicativo SAMAI. A su vez se reconoce personería a la apoderada sustituta Linda Catalina Vargas Gil con tarjeta profesional No.221.643 del C.S. de la J.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, conforme lo dispuso el auto suplicado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...