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CE - Auto interlocutorio 70001233100020100026001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001233100020100026001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

___________________________ ,..;._ t• Radicación: 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412)

Demandante: Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandada: Asunto: Reparación directa 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412) Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro ESE Hospital Universitario de Sincelejo y otros Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo contra el auto dictado el 26 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por esa demandada en el trámite de primera instancia.

l. ANTECEDENTES El trámite procesal y la solicitud probatoria negada

1. El 27 de septiembre de 20101 , los señores Franklin Amir Fajardo Figueroa y María Isabel Figueroa de la Ossa a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, el Instituto del Riñón de Sucre y la Clínica Unión - Somedica L TDA. de Monter,ía, con la finalidad de que se les declarara

demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, el Instituto del Riñón de Sucre y la Clínica Unión - Somedica L TDA. de Monter,ía, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Franklin Amir Fajardo Milanés, ocurrida el 13 de agosto de 2018, con ocasión de una supuesta falla en la prestación del servicio médico. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende que las demandadas sean condenadas al pago de perjuicios patrimoniales (lucro cesante) y extrapatrimoniales (morales y a la vida de relación). 1 Pág. 1 a 13 del archivo digital 6 ubicado en el indice 3 del aplicativo SAMAI del Tribunal de origen.Radicación: 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412)

Demandante: Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro

2. Mediante proveído de 19 de octubre de 20102, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación.

3. De relevancia para resolver el caso que se analiza, se tiene que el 8 de marzo de 20113, el apoderado de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo presentó contestación de la demanda en la que solicitó que se decretaran, entre otras, la prueba testimonial, en los siguientes términos: "PRUEBA TESTIMONIAL: Para que depongan sobre la atención médica prestada al paciente FRANKLIN AMIN FAJARDO MILANES, ruego que se llame a declarar a los médicos tratantes del paciente, en la Institución Hospital Universitario de Sincelejo, los cuales se evidencian en los registros de la historia clínica del paciente que

paciente FRANKLIN AMIN FAJARDO MILANES, ruego que se llame a declarar a los médicos tratantes del paciente, en la Institución Hospital Universitario de Sincelejo, los cuales se evidencian en los registros de la historia clínica del paciente que reposan en el expediente. Hospital Universitario de Sincelejo: En la Cra. 14 No. 15A-140 Sincelejo-Sucre." Decisión objeto de impugnación

4. El 26 de julio de 20184, el Tribunal Administrativo de Sucre, decidió, entre otras cosas, negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo consistente en citar y hacer comparecer a los médicos tratantes del paciente Franklin Amir Fajardo Milanés durante su instancia en esa institución hospitalaria, en razón a que no suministró de forma precisa los nombres, domicilios y residencia de los testigos, incumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 219 del C.P.C. La anterior decisión fue notificada por estado el 2 de agosto de 20185.

De la impugnación y su trámite

5. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación6.

Argumentó que hay lugar a revocar la decisión adoptada porque la aplicación del artículo 219 del C.P.C. no puede ser literal, sino que debe armonizarse con el derecho al debido proceso y la primacía del derecho sustancial sobre el formal. 2 Archivo digital 10 ubicado en el indice 3 del aplicativo SAMA! del Tribunal de origen. 3 Archivo digital 24 ubicado en el indice 4 del aplicativo SAMA! del Tribunal de origen.

derecho al debido proceso y la primacía del derecho sustancial sobre el formal. 2 Archivo digital 10 ubicado en el indice 3 del aplicativo SAMA! del Tribunal de origen. 3 Archivo digital 24 ubicado en el indice 4 del aplicativo SAMA! del Tribunal de origen. 4 Archivo digital 42 ubicado en el indice 4 del aplicativo SAMA! del Tribunal de origen. 5 Pág. 8 del archivo digital 42 ubicado en el indice 4 del aplicativo SAMAI del Tribunal de origen. 6 Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2018. Archivo digital 44 ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMA! del Tribunal de origen. 2Radicación: 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412) Demandante: Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro Al efecto, sostuvo que la solicitud probatoria de manera sucinta'señala el objeto de los testimonios, que consiste en declarar sobre la atención del paciente Franklin Amín Fajardo Milanés,por parte de los médicos tratantes durante su estancia en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, cuyos nombres -Javier González Núñez, Alvaro Tafur Acuña y Ossian Díaz Vergarase pueden advertir en la historia clínica que obra en el expediente (a folio 129 respaldo, 602 y 603),

6. El Tribunal de primera instancia, mediante auto del 17 de mayo 20247, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

11. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del C.P.AC.A, los procesos promovidos

recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

11. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del C.P.AC.A, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, "seguirán rigiéndose y culminarán" por las normas procesales contenidas en el "régimen jurídico anterior", es decir, por el C,C,A y el C.P,C, Por lo anterior, como la demanda de reparación directa se presentó el 27 de septiembre de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.C.A, así como las disposiciones del C.P.C., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionadosª.

2. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia del despacho para su decisión Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo que tuvo por objeto negar el decreto de una prueba, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación 7 Indice 7 del aplicativo SAMAI del Tribunal de origen. 8 "Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza· de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo".

3Radicación: 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412) Demandante: Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro interpuesto en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1299 y

3Radicación: 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412) Demandante: Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro interpuesto en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1299 y 181-810 del eeA. Asimismo, se advierte que al magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en virtud de lo señalado en el artículo 146-A11 ibídem. ¡ Finalmente, el despacho encuentra que el recurso de apelación se interpuso de manera oportuna12 y está debidamente sustentado, en los términos del artículo 213 del e.e.A.

3. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, corresponde al despacho determinar si la negativa de decretar la prueba testimonial solicitada por la demandada ESE Hospital Universitario de Sincelejo estuvo ajustada a derecho.

4. La resolución del caso concreto El despacho de entrada advierte que contrario a lo señalado en el recurso de apelación materia de análisis, no es viable acceder al decreto de los testimonios solicitados por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. La conclusión que se acaba de anunciar se sustenta en las razones que se pasan a explicar: En lo que respecta a las declaraciones testimoniales, ha de indicarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del ePe, "{c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde 9 "Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de Jo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de /as

testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde 9 "Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de Jo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de /as apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por /os Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación(. . .)" (énfasis añadido). 10 "Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (. . .) B. El que deniegue la apertura a prueba, o el se/la/amiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica". 11 "Artículo 146A (adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010). Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren /os numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia" (énfasis añadido). 12 El auto se notificó el 2 de agosto de 2018 y el recurso se presentó el 8 del mismo mes y año. Los dlas 4, 5 y 7 de agosto de 2018 fueron no hábiles. 4Radicación: 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412)

Demandante: Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro

dlas 4, 5 y 7 de agosto de 2018 fueron no hábiles. 4Radicación: 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412) Demandante: Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba(. . .)". Precisado lo anterior, conviene recordar cuáles fueron los términos exactos en los que la recurrente solicitó el decreto de la prueba testimonial a la cual el a qua no accedió. En ese sentido, la ESE Hospital Universitario de Sincelejo en la contestación de la demanda consignó lo siguiente: "PRUEBA TESTIMONIAL: Para que depongan sobre ta atención médica prestada al paciente FRANKLIN AMIN FAJARDO MILANES, ruego que se llame a declarar a tos médicos tratantes del paciente, en ta Institución Hospital Universitario de Since/ejo, tos cuales se evidencian en tos registros de ta historia clínica del paciente que reposan en et expediente. Hospital Universitario de Since/ejo: En ta Cra. 14 No. 15A-140 Sincetejo-Sucre." Contrastada la solicitud probatoria en cita con las exigencias legales fijadas en el artículo 219 del C.P.C., resulta evidente que la petición formulada por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo no cumple con los requisitos -mínimospara su decreto -artículo 220 de la misma codificación procesal-13, puesto que el interesado en la práctica de la prueba no enunció concretamente el nombre de los testigos. En efecto, si bien en la solicitud probatoria se manifestó de forma genérica que "se llame a (jeclarar a los. médicos tratantes del paciente, en la Institución Hospital

interesado en la práctica de la prueba no enunció concretamente el nombre de los testigos. En efecto, si bien en la solicitud probatoria se manifestó de forma genérica que "se llame a (jeclarar a los. médicos tratantes del paciente, en la Institución Hospital Universitario de Sincelejo, los cuales se evidencian en los registros de la historia clínica del paciente que reposan en el expediente", lo cierto es que el deber que le asistente a la parte interesada en el decreto de la prueba de expresar el nombre del testigo, no se suple trasladando al juez la tarea de identificar dentro de las piezas procesales que componen el expediente, cual es la persona de la que el peticionario pretende su declaración, pues es claro que el ordenamiento jurídico le impuso la carga de expresar, al momento de solicitar la prueba, el nombre de los testigos. La exigencia legal en comento, se justifica, como lo precisa la doctrina, en el propósito de permitir "a la parte que va a contrainterrogar, investigar quién es el testigo, y si es el caso preparar o. asegurar las pruebas que aportará para tacharlo 13 "Artículo 220. Decretos y práctica de /aprueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente (artículo 219), el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar prueba (. . .)." (aclaración añadida). 5Radicación: 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412) Demandante: Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro o para demostrar que no Je pudieron constar los hechos que está relatando'14• Por

5Radicación: 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412) Demandante: Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro o para demostrar que no Je pudieron constar los hechos que está relatando'14• Por consiguiente, la inobservancia, de este presupuesto repercute de forma 'negativa en los derechos a la defensa y contradicción de los demás sujetos en contienda. Sobre la omisión de identificar el nombre de los testigos por parte del interesado en el decreto de la prueba, esta Corporación ha precisado en casos similares al que se analiza que, aunque la solicitud probatoria indique sucintamente el objeto de la declaración, no establecer expresamente -tal como lo dispone la normael nombre de las personas cuyo testimonio se pretende, impone su denegación, Ello, ya que es deber del interesado acreditar ese requisito para que proceda su decreto 15. Con todo, aun cuando en la formulación del recurso, el apoderado de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, señaló los folios del expediente d_onde se encuentra la historia clínica que da cuenta de la aterición médica suministrada por los profesionales que atendieron al señor Franklin Amir Fajardo Milanés en ese centro hospitalario e identifica sus nombres, lo cierto es que esa carga procesal no puede ser suplida -extemporáneamentecon la interposición de la presente apelación16, debido a que ello implicaría inobservar las reglas fijadas por el legislador en materia probatoria, las cuales son de orden público y de obligatorio 14 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio. Tomo l. Cuarta edición.

legislador en materia probatoria, las cuales son de orden público y de obligatorio 14 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio. Tomo l. Cuarta edición. Ed. El Profesional Pág. 81. 15 En tal sentido esta Corporación señaló: "Revisada la solicitud de prueba presentada por la parte demandante, se observa que, si bien se indicó sucintamente el objeto de la misma, lo cierto es que no cumple con el requisito de identificación de /as personas cuyo testimonio se pretendía, pues, aunque se mencionó que se solicitaba la declaración de /os profesionales que, en representación de la Sociedad lnterventorías y Diseños Ltda., participaron en la interventoría del contrato IOU 1162005, así como la del representante legal de Vicon S.A. y la de /os funcionarios del IDU que tuvieron a su cargo la supervisión del citado contrato, no se indicó expresamente, tal como lo dispone la norma, el nombre de las personas que, para la fecha de los hechos, desempeñaban tales cargos, lo cual era de su interés acreditar para que procediera e/ decreto de dicha prueba; en consecuencia, se confirmará e/ auto recurrido". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de marzo de 2013, radicado: 43793. En vigencia del CGP, que en su articulo 212 establece los mismos requisitos para la procedencia de la prueba testimonial que exigía el articulo 219 deLCCA, esta Corporación ha negado el decreto de testimonios cuando no indica su nombre en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta que la prueba testimonial no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley

de testimonios cuando no indica su nombre en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta que la prueba testimonial no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, esto es, /a expresión del nombre de /os senadores asistentes a /a sesión plenaria del 1° de junio de 2017 que participaron de la elección de la magistrada de la Corte Constitucional, no es viable su decreto, dado que el artículo 213 ídem, establece que si la petición probatoria cumple con los requisitos previamente señalados se decretará su práctica, situación que no ocurrió en el caso concreto". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso ·Administrativo, Sección Quinta, auto de 14 de febrero de 2018, radicado: 11001-03-28 -000017-00024-00. 16 "(. . .) [EJI recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas(. . .)". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicado: 64865. 6'I Radicación: 70001-23-31-000-2010-00260-01 (71412) Demandante: Franklin Amir Fajardo Figueroa y otro cumplimiento. De igual forma, lo expuesto conllevaría a obviar las exigencias adjetivas en favor de una de las partes en contienda, lo cual, en definitiva, repercute de forma negativa en los derechos de la otra. Asimismo, generaría el

cumplimiento. De igual forma, lo expuesto conllevaría a obviar las exigencias adjetivas en favor de una de las partes en contienda, lo cual, en definitiva, repercute de forma negativa en los derechos de la otra. Asimismo, generaría el riesgo latente de que se desnaturalice el valor práctico y normativo de requisitos legales que están íntimamente relacionadas con el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales. En ese orden de ideas, es claro que la decisión impugnada se ajustó a los preceptos procesales que gobiernan la petición y el decreto de pruebas testimoniales, lo que conlleva • que la decisión de primera instancia deba ser confirmada.

111. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por esa demandada en el trámite de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actUación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de

Estado.

P22/EXPEDIENTEDIGITAL

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