CE - Auto interlocutorio 70001233300020120008702 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 70001233300020120008702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 70001-23-33-000-2012-00087-02 (72.719)
Incidentista: Alfredo Elías Curé Gómez Incidentada: Élida Guzmán Salcedo Referencia: Incidente de regulación de honorarios (Ley 1437 de 2011)
TEMAS: QUEJA - Contra auto que rechaz ó por extemporáne a la apelación / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO – Constituye una carga procesal en cabeza de la parte recurrente – La simple manifestación de no compartir la providencia censurada no permite tener por cumplido dicho parámetro.
1. El despacho1 procede a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la parte incidentista contra el auto del 10 de diciembre de 2024 proferido por el
Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES
Proceso de reparación directa y sentencia condenatoria
2. El 27 de septiembre de 2012 2, los señores José Abelardo Cur é Herrera, Élida Guzmán Salcedo (q.e.p.d.), Rosalba Curé de Arrieta y Mercedes Sofía Curé Romero
(q.e.p.d.), por conducto del profesional del derecho Alfredo Elías Cur é Gómez, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Majagual (Sucre), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con : (i) el
(q.e.p.d.), por conducto del profesional del derecho Alfredo Elías Cur é Gómez, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Majagual (Sucre), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con : (i) el enriquecimiento sin justa causa que se presentó en favor de la referida entidad territorial y el correlativo empobrecimiento que sufrieron los demandantes en razón a que ellos dieron en arriendo un bote sin que los respectivos cánones fueran reconocidas y pagados, y (ii) la pérdida total de la referida embarcación.
3. Mediante sentencia d e primera instancia d el 20 de junio de 2013 3, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones, para lo cual señaló que, a pesar de que los accionantes afirmaron que la entrega del bote se dio con ocasión de la declaratoria de urgencia manifiesta por la ola invernal que vivió el país en 2010, lo cierto es que no allegaron el respectivo acto administrativo. Aunado a ello, no se configuraba ninguno de los eventos de enriquecimiento sin justa causa previstos por esta Corporación en providencia de unificación del 19 de noviembre de 20124.
1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , en cuanto el auto que resuelve el recurso de queja no hace parte de aquellas providencias que le corresponda proferir a la Sala, según el numeral 2 de la referida disposición normativa . 2 Folios 1 a 21 del cuaderno digital 1 que obra en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre.
corresponda proferir a la Sala, según el numeral 2 de la referida disposición normativa . 2 Folios 1 a 21 del cuaderno digital 1 que obra en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 3 Providencia que consta en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 4 C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 24.897.Radicación: 70001-23-33-000-2012-00087-02 (72.719)
Incidentista: Alfredo Elías Curé Gómez Incidentada: Élida Guzmán Salcedo Referencia: Incidente de regulación de honorarios (Ley 1437 de 2011)
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4. La parte actora apeló la anterior determinación , recurso que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de fallo de segundo grado5 del 12 de agosto de 2019 6, por medio del cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar , dispuso: (i) declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Abelardo Cur é Herrera; (ii) declarar patrimonialmente responsable al Municipio demandado por la pérdida total del bote; (iii) condenar a la mencionada entidad a pagar a los demás accionantes $293’553.676 por concepto de daño emergente; (iv) negar las demás súplicas de la demanda, y (v) abstenerse de condenar en costas.
5. Al respecto, la Subsección consideró que, si bien no se cumplían con las hipótesis de enriquecimiento sin justa causa que esta Corporación determinó en materia de
demanda, y (v) abstenerse de condenar en costas.
5. Al respecto, la Subsección consideró que, si bien no se cumplían con las hipótesis de enriquecimiento sin justa causa que esta Corporación determinó en materia de actio in rem verso, lo cierto es que la embarcación se hundió mientras se encontraba bajo la custodia de la Administración, por lo que era procedente reconocer el valor comercial del bote.
Incidente de regulación de honorarios y trámite
6. El 13 de agosto de 2014 7, el abogado Alfredo Elías Curé Gómez solicitó al Consejo de Estado la apertura del incidente de regulación de honorarios contra los señores Élida Salcedo Guzmán, Rosalba Curé de Arrieta y Mercedes Sofía Curé Romero. Al respecto, por medio de auto del 21 de agosto de ese mismo año 8, se resolvió: (i) abstenerse de fallar dicha petición, y (ii) aclarar que, una vez resuelta la apelación formulada contra la sentencia de primer grado del 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre decidiría lo pertinente.
7. El 3 de mayo de 2022 9, el profesional del derecho Alberto Ríos Hernández, en condición de apoderado del señor José Luis Dumar Guzmán, le informó al Tribunal que la señora Élida Salcedo Guzmán (q.e.p.d.) falleció el 28 de julio de 2014 y pidió que se reconociera a su poderdante como sucesor procesal de la demandante, dado que se trataba del hijo de ella , para lo cual aportó los documentos correspondientes10.
que se reconociera a su poderdante como sucesor procesal de la demandante, dado que se trataba del hijo de ella , para lo cual aportó los documentos correspondientes10.
8. Mediante providencia del 22 de agosto de 2023 11, el a quo12 corrió traslado a la parte actora para que, en el término máximo de tres (3) días, se pronunciara sobre
5 Proveído que obra en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 6 C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 48.186. 7 Memorial que consta en el cuaderno digital 2 que obra en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 8 Providencia dictada con ponencia del entonces consejero de estado Hernán Andrade Rincón (E), la cual consta en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 9 Documento que obra en el cuaderno digital 2 que obra en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 10 En concreto, el registro civil de nacimiento del señor Dumar Guzmán, el registro civil de defunción de la señora Salcedo Guzmán (q.e.p.d.) y el poder conferido al abogado Ríos Hernández. 11 Previamente, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) el 29 de agosto de 2022, el abogado Alfredo Elías Cure Gómez, en calidad de apoderado del señor José Abelardo Cure Herrera, solicitó al Tribunal el cumplimiento de la referida sentencia conden atoria de segunda instancia, y (ii) el 29 de marzo de 2023, el a quo dictó auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por esta Corporación. Índices 3 y 9 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre.
de marzo de 2023, el a quo dictó auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por esta Corporación. Índices 3 y 9 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 12 En providencia aparte también dictada el 22 de ago sto de 2023, la primera instancia también requirió al alcalde de Majagual para que cumpliera inmediatamente el fallo condenatorio del 12 de agosto de 2019. Índice 14 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre.Radicación: 70001-23-33-000-2012-00087-02 (72.719)
Incidentista: Alfredo Elías Curé Gómez Incidentada: Élida Guzmán Salcedo Referencia: Incidente de regulación de honorarios (Ley 1437 de 2011)
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el escrito contentivo del incidente de regulación de honorarios allegado por el señor Curé Gómez13.
9. Por medio de proveído del 24 de junio de 202414, la primera instancia: (i) requirió por segunda vez al alcalde de Majagual para que cumpliera con la sentencia condenatoria, y (ii) “legitimó por activa” al señor José Luis Dumar Guzmán , quien demostró ser hijo de la señora Salcedo Guzmán (q.e.p.d.), para lo cual se indicó que, hasta tanto no se llevara a cabo la respectiva sucesión por causa de muerte, se entendería que él actuaba en representación de la masa sucesoral.
10. A través de auto del 30 de julio de 2024 15, el Tribunal , de manera preliminar, advirtió que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente,
se entendería que él actuaba en representación de la masa sucesoral.
10. A través de auto del 30 de julio de 2024 15, el Tribunal , de manera preliminar, advirtió que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, solo era dable concluir que la señora Élida Salcedo Guzmán (q.e.p.d.) fue la única demandante que le revocó poder al abogado Alfredo Elías Curé Gómez, por lo que el incidente se tramitaría en esos términos. Aclarado lo anterior, el a quo, entre otra determinación16, tuvo por no contestado el incidente de regulación de honorarios por parte de la sucesión procesal de la señora Salcedo Guzmán (q.e.p.d.).
11. El 5 de agosto siguiente17, el profesional del derecho Alberto Ríos Hernández18 pidió que se declarara la “ilegalidad” de los autos del 24 de junio y 30 de julio de 2024, en cuanto en la primera de las decisiones no se decidió sobre la sucesión procesal de la señora Élida Salcedo Guzmán (q.e.p.d.), de ahí que no era posible que en el segundo proveído se resolviera frente a la contestación del incidente de la referencia.
Auto objeto de apelación
12. Mediante proveído del 24 de septiembre de 202419, la primera instancia dispuso:
(i) declarar la nulidad del auto del 30 de julio anterior, porque la decisión que ordenó correr traslado del escrito contentivo del incidente de honorarios no le fue debidamente notificada a la sucesión procesal de la señora Élida Salcedo Guzmán (q.e.p.d.); (ii) ordenar la correspondiente notificación al correo electrónico señalado
correr traslado del escrito contentivo del incidente de honorarios no le fue debidamente notificada a la sucesión procesal de la señora Élida Salcedo Guzmán (q.e.p.d.); (ii) ordenar la correspondiente notificación al correo electrónico señalado por el profesional del derecho Ríos Hernández, y (iii) reconocer personería adjetiva al referido abogado como apoderado de los señores José Luis Dumar Guzmán y Jorge Raúl Padilla Curé.
13 Proveído que obra en el índice 16 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 14 Decisión que consta en el índice 23 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 15 Providencia que obra en el índice 28 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 16 En la referida decisión, la primera instancia también decretó las pruebas documentales aportadas por el incidentista. 17 Memorial visible en el índice 35 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 18 En escrito aparte radicado en esa misma fecha, el profesional del derecho Ríos Hernández, en calidad de apoderado del señor Jorge Raúl Padilla Curé, informó que la señora Mercedes Sofía Curé Romero (q.e.p.d.) murió el 10 de junio de 2018, por lo que debía reconocerse al señor Padilla Curé como sucesor procesal, según los respectivos documentos anexos. Índice 34 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 19 Índice 36 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre.Radicación: 70001-23-33-000-2012-00087-02 (72.719)
Incidentista: Alfredo Elías Curé Gómez Incidentada: Élida Guzmán Salcedo Referencia: Incidente de regulación de honorarios (Ley
Incidentista: Alfredo Elías Curé Gómez Incidentada: Élida Guzmán Salcedo Referencia: Incidente de regulación de honorarios (Ley 1437 de 2011)
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13. La parte incidentista apeló la anterior determinación20, para lo cual sostuvo que la referida providencia del 30 de julio de 2024 estaba en firme, por ende, no era posible que de oficio se dejara sin efectos dicha decisión21 y, en todo caso, no debió reconocérsele personería al señor Alberto Ríos Hernández, porque él no fue el profesional del derecho que promovió la demanda de reparación directa.
Rechazo de la apelación
14. Por medio de proveído del 10 de diciembre de 202422, el Tribunal Administrativo de Sucre, entre otras decisiones23, rechazó el recurso formulado por el incidentista, porque el auto censurado fue notificado el 2 de octubre de 2024, de ahí que el término pa ra presentar la apelación feneció el 7 de octubre siguiente y, en consecuencia, como el correspondiente memorial se radicó el 7 de noviembre de ese mismo año, fue extemporáneo.
Recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la providencia que rechazó la apelación
15. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho Curé Gómez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja 24, porque, a su juicio: (i) la primera instancia desconoció que él fue quien promovió el proceso de reparación directa en el marco del cual se dictó fallo condenatorio; (ii) no se acreditó que los señores José
instancia desconoció que él fue quien promovió el proceso de reparación directa en el marco del cual se dictó fallo condenatorio; (ii) no se acreditó que los señores José Luis Dumar Guzmán y Jorge Raúl Padilla Curé fueran hijos de las señoras Élida Salcedo Guzmán y Mercedes Sofía Curé Romero (q.e.p.d.), respectivamente, y (iii) en consecuencia no compartía “el rechazo del recurso de apelación fecha diciembre 10 de 2024”25.
16. A través de proveído del 18 de febrero de 202526, el Tribunal resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió la queja, para lo cual insistió en que la apelación no fue oportuna27.
20 Previamente, el profesional del derecho Curé Gómez solicitó medidas cautelares anticipadas para lograr el cumplimiento de l fallo condenatorio del 12 de agosto de 2019 . Índice 41 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 21 Recurso que obra en el índice 43 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 22 Determinación que consta en el índice 44 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 23 En la mencionada providencia, el a quo también dispuso: (i) tener por no contestado el incidente de regulación de honorarios por parte de la sucesión procesal de la señora Élida Guzmán Salcedo (q.e.p.d.), y (ii) decretar como pruebas los documentos allegados por el incidentista. 24 Recurso visible en el índice 51 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 25 Folio 5 del referido recurso. 26 Índice 55 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre.
24 Recurso visible en el índice 51 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 25 Folio 5 del referido recurso. 26 Índice 55 del Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 27 El expediente digital fue enviado a esta Corporación el 28 de febrero de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 12 de mayo siguiente. Índice 4 del Samai del Consejo de Estado.Radicación: 70001-23-33-000-2012-00087-02 (72.719)
Incidentista: Alfredo Elías Curé Gómez Incidentada: Élida Guzmán Salcedo Referencia: Incidente de regulación de honorarios (Ley 1437 de 2011)
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CONSIDERACIONES
Definición de los problemas jurídicos y metodología de la decisión28
17. El despacho se pronunciará sobre la queja formulada por la parte incidentista contra el auto del 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo la apelación que el abogado Alfredo Elías Curé Gómez interpuso contra el proveído del 24 de septiembre de ese mismo año, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿qué implica el deber de sustentación de los recursos ordinarios para las partes ? y (ii) ¿la simple manifestación de inconformidad con lo decido por el funcionario judicial, permite tener por satisfecho dicho requisito?
18. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, en la presente decisión se determinará el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado al parámetro de sustentación de los recursos ordinarios. Posteriormente, se estudiará si en el sub
18. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, en la presente decisión se determinará el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado al parámetro de sustentación de los recursos ordinarios. Posteriormente, se estudiará si en el sub examine la parte recurrente cumplió con dicha carga al formular la queja objeto de controversia. Finalmente, se establecerá el trámite a impartir al recurso interpuesto en el sub lite.
Carga de sustentación de los recursos ordinarios
19. Esta Subsección 29 ha explicado que recursos como el de reposición y, en subsidio, el de queja, están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y dan lugar a su revocatoria o modificación30.
20. En ese sentido, resulta pertinente explicar que l a presentación de los recursos no se agota con la simple manifestación de interponerlos, sino que implica la carga de sustentarlos, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión 31. En consecuencia, de forma reiterada, esta Sala ha explicado que los recursos, como mecanismos de control de las decisiones judiciales, no están orientados a reprochar cualquier tipo de
28 Al sub júdice por tratarse de una pretensión de reparación directa presentada el 27 de septiembre de 2012 y de una queja del 16 de diciembre de 2024 , le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP.
de 2012 y de una queja del 16 de diciembre de 2024 , le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de julio de 2020, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 63.176. 30 Respecto de la finalidad de los recursos ordinarios, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, ac orde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)”. Sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: D–10973. 31 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C – 234 del 18 de marzo de 2003, M.P: Jaime Araujo Rentería, exp: D – 4269. En esa oportunidad, la Corte expuso lo siguiente: “Así mismo, de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, tanto la interposición como la sustentación de los recursos constituyen cargas procesales , es decir, conductas facultativas de las partes e intervinientes en los procesos, en interés propio, cuya omisión les acarrea consecuencias adversas de carácter
constituyen cargas procesales , es decir, conductas facultativas de las partes e intervinientes en los procesos, en interés propio, cuya omisión les acarrea consecuencias adversas de carácter procesal o sustantivo (…)” (se destaca).Radicación: 70001-23-33-000-2012-00087-02 (72.719)
Incidentista: Alfredo Elías Curé Gómez Incidentada: Élida Guzmán Salcedo Referencia: Incidente de regulación de honorarios (Ley 1437 de 2011)
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actuación e inconformidad del litigio, así como tampoco a repetir los cuestionamientos e xpuestos en etapas anteriores 32.
21. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 33 ha considerado que, si el fin del recurso de queja es que el superior funcional revise la decisión de primer grado por ser errática la determinación de no conceder, rechazar o declarar desierta la apelación, según el caso, es imprescindible que el recurrente determine los cargos por medio de los cuales cuestiona los fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendi - que llevaron a la pri mera instancia a proferir tal providencia.
22. En ese orden de ideas, toda vez que al juez de segundo grado le corresponde confrontar los argumentos del recurrente y los aspectos de la decisión de primera instancia que son atacados vía queja, la competencia está delimitada por los cargos planteados y la simple manifestación de inconformidad contra el auto que rechaza la apelación, sin fundamento legal y/o argumentativo, no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de sustentación, carga que, se insiste, es de quien interpone el respectivo recurso.
la apelación, sin fundamento legal y/o argumentativo, no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de sustentación, carga que, se insiste, es de quien interpone el respectivo recurso.
Sustentación del recurso de queja formulado en el sub lite
23. En el sub lite , mediante auto del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó por extemporáne a la apelación que la parte incidentista, el abogado Alfredo Elías Curé Gómez, interpuso contra el proveído del 24 de septiembre de ese mismo año , en cuanto el plazo para controvertir dicha providencia finalizó el 7 de octubre siguiente y, en consecuencia, e l memorial radicado el 7 de noviembre de esa misma anualidad no fue oportuno.
24. El señor Curé Gómez formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra la anterior determinación, para lo cual indicó lo siguiente (se transcribe literal,
incluso con posibles errores):
“Esta alta Magistratura CONSEJO DE ESTADO, no puede desconocer la actuación del abogado ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, cuando en el esfuerzo de los hechos litigiosos lograra hacer revocar lo que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; negó en su momento inicial y a ctual sea esta alta magistratura reconocer en el derecho sustancial imponga las medidas cautelares a la primera autoridad del Municipio de Majagual-Sucre y compulsar copias a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para que se le abra investigación disciplinaria como lo señalo el auto fechado.
En su momento inicialmente las señoras demandantes, ELIDA GUZMAN
copias a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para que se le abra investigación disciplinaria como lo señalo el auto fechado.
En su momento inicialmente las señoras demandantes, ELIDA GUZMAN SALCEDO, ROSALBACURE ARRIETA y MERCEDES SOFIA CURE ROMERO le dieron facultades al señor JOSEABELARDO CURE HERRERA, para que las representara y se condenara al municipio de Majagual-Sucre por la pérdida del bote o embarcación fluvial de nombre Yatí, aceptando que se le constit uyera poder a su sobrino ALFREDO ELIAS CURE GOMEZ, sin la condición de revocatoria lo que se constituía en poder de confianza. -
32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2025, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 70.629. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 12 de febrero de 2025, M.P.: Marjorie Zúñiga Romero, exp: 2022-00223-01.Radicación: 70001-23-33-000-2012-00087-02 (72.719)
Incidentista: Alfredo Elías Curé Gómez Incidentada: Élida Guzmán Salcedo Referencia: Incidente de regulación de honorarios (Ley 1437 de 2011)
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El suscrito Alfredo Elías Cure Gómez, inicio la demanda de Reparación Directa a todo costo en el contrato de cuota Litis, por tener la condición familiar de un sobrino de confianza del señor JOSE ABELARDO CURE HERRERA, quien
El suscrito Alfredo Elías Cure Gómez, inicio la demanda de Reparación Directa a todo costo en el contrato de cuota Litis, por tener la condición familiar de un sobrino de confianza del señor JOSE ABELARDO CURE HERRERA, quien representaba a sus hijas ROSALBA CURE ARRIETA y MERCEDES SOFIA CURE ROMERO (q.e.p.d.), hijas del finado y a su compañera permanente señora ELIDA GUZMAN SALCEDO (q.e.p.d.). En razón, a las presiones de las señoras ROSALBA CURE ARRIETA y el hijo MERCEDESSOFIA CURE ROMERO (q.e.p.d.) aunado el hijo de la señora ELIDA GUZMAN SALCEDO(q.e.p.d.), pedí la liquidación de mis honorarios por el permanente acoso por el te rmino para decidir los despachos judiciales una sentencia, responsabilidad que era aleja del litigante; cuando se encontraba el expediente en la SALA DEL CONSEJO DE ESTADO sin resolver la alzada, el cual fue rechazado por el Magistrado Ponente donde se enc ontraba el Recurso de Apelación contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Se logra condenar al municipio de Majagual-Sucre en la decisión de alzada en el CONSEJODE ESTADO, nace una nueva persecución contra el auto favorable por parte de las herederas de ROSALBA CURE ARRIETA,
MERCEDES SOFIA CURE ROMERO (q.e.p.d.) y ELIDAGUZMAN SALCEDO
(q.e.p.d.), por presiones del doctor ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ, insistiendo en el reconocimiento judicial en representar a los señores herederos José Luis
MERCEDES SOFIA CURE ROMERO (q.e.p.d.) y ELIDAGUZMAN SALCEDO
(q.e.p.d.), por presiones del doctor ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ, insistiendo en el reconocimiento judicial en representar a los señores herederos José Luis Dumar Guzmán y Jorge Raúl Padilla Cure; con el fin de desmejorar la reputación laboral de quien tuvo al servicio los intereses del proceso; descuidando el respeto y los valores de las personas que tramitaron el proceso de Reparación Directa, Demanda Ejecutiva y Denuncia Pena l con radicación SPOA 780016001037202412140.-
El reconocimiento de una persona no da óbice para que un abogado inescrupuloso como es el caso del doctor Alberto Ríos Hernández, insista en algo que la ley no protege; cuando el auto del 30 de julio de 2024, no fue notificado responsabilidad del despacho y quien tiene el interés hoy declarar la nulidad del auto fechado 30 de julio de 2024 para anular el trabajo del litigante, cuando se considera superado porque fue notificado el 3de octubre de 2024; resalta con mucha claridad que el representante judicial de los señores sucesor de MERCEDES SOFIA CURE ROMERO ( q.e.p.d.) y la señora ELIDA GUZMANSALCEDO (q.e.p.d.), quiera hacer cometer error a esta alto Tribunal, como bien lo están llevando las pretensiones, cuando ya el acto fue superado y el suscrito ALFREDO ELIASCURE GOMEZ con el silencio había renunciado conocer del llamado traslado.-
Lo que quiere decir, que el honorable jurista ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ sea
el suscrito ALFREDO ELIASCURE GOMEZ con el silencio había renunciado conocer del llamado traslado.-
Lo que quiere decir, que el honorable jurista ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ sea reconocido a través del auto fechado 30 de julio de 2 024, donde fueron presentados varios incidentes y la demanda ejecutiva contra el Alcalde y el municipio de Majagual -Sucre en la decisión de alzada del CONSEJO DE ESTADO y que vencido los términos por simple principio procesal, en todo lo actuado y gestiona do quedan en firme todas las actuaciones; pues no comparto la decisión del auto fechado 24 de septiembre de 2024 y el rechazo del Recurso de Apelación fechado diciembre 10 de 2024 (…)”34 (se destaca).
25. A juicio del despacho, materialmente no puede deducirse un argumento que este destinado a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como sustento de su decisión, en tanto que la razón central se fundó en que la apelación no fue formulada en los plazos que la ley procesal prevé. En esa medida, lo que le correspondía al recurrente era señalar por qué tal conclusión, en su criterio, era errada o contraria al ordenamiento jurídico.
34 Folios 4 y 5 del recurso de la referencia.Radicación: 70001-23-33-000-2012-00087-02 (72.719)
Incidentista: Alfredo Elías Curé Gómez Incidentada: Élida Guzmán Salcedo Referencia: Incidente de regulación de honorarios (Ley 1437 de 2011)
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Incidentista: Alfredo Elías Curé Gómez Incidentada: Élida Guzmán Salcedo Referencia: Incidente de regulación de honorarios (Ley 1437 de 2011)
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26. Sin embargo, el recurrente se limitó a indicar que no compartía el respectivo auto, pero nada dijo en relación con algún cálculo equivocado de los términos por parte del Tribunal, tampoco indicó alguna situación que le hubiese impedido conocer la decisión de rechazar el recurso o circunstancia que le hubiera obstaculiz ado la radicación del correspondiente memorial. Por el contrario, sus reparos estuvieron orientados a reiterar los motivos por los cuales debían revocarse el auto del 24 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad de la providencia que tuvo por no contestado el escrito contentivo del incidente de la referencia , lo cual resulta ajeno a la órbita de competencia del superior funcional en sede de queja.
27. Así las cosas, no se cuenta con argumento s que controviertan la decisi ón cuestionada vía queja, por lo que no es posible realizar un pronunciamiento de fondo a fin de revocar o modificar el auto de primer grado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de queja interpuesto por la parte incidentista contra el auto del 10 de diciembre de 2024 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó por extemporánea la apelación formulada por el abogado Alfredo Elías Curé Gómez.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección,
Tribunal Administrativo de Sucre rechazó por extemporánea la apelación formulada por el abogado Alfredo Elías Curé Gómez.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERN
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