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CE - Auto interlocutorio 70001233300020140007302

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 70001233300020140007302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 70001-23-33-000-2014-00073-02 (29346)

Demandante: Ecopetrol S.A.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 70001-23-33-000-2014-00073-02 (29346)

Demandante: Ecopetrol S.A.

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

Resuelve apelación contra auto que negó mandamiento de pago

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Sucre, que negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante.

ANTECEDENTES

1. El Municipio de Tolú profirió las Resoluciones 0448 del 20 de septiembre y 0498 del 16 de octubre de 2013, mediante las cuales negó la excepción de falta de título ejecutivo propuesto por Ecopetrol S.A. contra el Mandamiento de Pago 0374 del 23 de agosto del mismo año, actos dictados en el trámite de un proceso de cobro coactivo.

2. Ecopetrol S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló

como pretensiones:

“(…)

mismo año, actos dictados en el trámite de un proceso de cobro coactivo.

2. Ecopetrol S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló

como pretensiones:

“(…) 1.- Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 448 del 20 de Septiembre de 2013 por 'la cual se deciden las excepciones propuestas contra la Resolución 374 del 23 Agosto de 2013' y No. 498 del 16 Octubre de 2013 'por medio de la cual se decide el re curso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 448 del 20 Septiembre 2013' en el proceso de cobro coactivo No. 002-2013.

2.- Se declare probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE el Restablecimiento del Derecho a ECOPETROL, decretando a favor de mi poderdante, la devolución de $ 311.971.000, por concepto de Impuesto de Alumbrado Público de los periodos de Julio 2012 a Diciembre de 2012 , a cargo del Municipio de

Santiago de Tolú. (…)”

3. El 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

4. A instancias del recurso de apelación, el 20 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y dispuso, en lo pertinente,

que:

“(…) En lo que toca con el restablecimiento del derecho, la sala advierte que la pretensión de Ecopetrol SA consiste en que el Municipio de Tolú le devuelva $311.971.000, supuestamente

que:

“(…) En lo que toca con el restablecimiento del derecho, la sala advierte que la pretensión de Ecopetrol SA consiste en que el Municipio de Tolú le devuelva $311.971.000, supuestamente pagados por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos de julio a diciembre de 2012.Radicado: 70001-23-33-000-2014-00073-02 (29346)

Demandante: Ecopetrol S.A.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Sin embargo, esta pretensión será negada por dos razones fundamentales. La primera, porque dicho restablecimiento es propio del proceso anulatorio de los actos de liquidación. Segundo, porque en el expediente no hay prueba de que el pago efectivamente se haya realizado.” (…) FALLA

Primero: Revocar la sentencia apelada, proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, el 11 de diciembre de 2014.

Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones 0448 del 20 de septiembre de 2013 y 0498 del 16 de octubre del mismo año, proferidas por el Municipio de Tolú, mediante las cuales negó la excepción de “falta de título ejecutivo” propuesta por Ecopetrol SA en el procedimiento de cobro coactivo 002-2013, contra el mandamiento de pago 0374 del 23 de agosto de 2013.

Tercero: a título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de falta de título

coactivo 002-2013, contra el mandamiento de pago 0374 del 23 de agosto de 2013.

Tercero: a título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por Ecopetrol SA en el procedimiento de cobro coactivo 002 -2013, contra el mandamiento de pago 0374 del 23 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda (...)”

5. El 16 de marzo de 2021, Ecopetrol S.A. presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre solicitud de ejecución de la sentencia de segunda instancia , y elevó como

pretensiones:

“OBLIGACIÓN DE HACER:

1.1. Se sirva ordenar una nueva liquidación oficial de acuerdo con lo ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70 -001-33-33-0002014-00073-00, en la que se resolvió declarar la nulidad de las resoluci ones 0448 del 20 de septiembre de 2013 y 0498 del 16 de octubre del mismo año, proferidas por el Municipio de tolú, mediante las cuales negó la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por Ecopetrol S.A en el procedimiento de cobro coactivo 002 -2013, contra el mandamiento de pago 0374 del 23 de agosto de 2013, proferidas dentro del procedimiento coactivo número 002 -2012, respecto de los saldos que fueron embargados sin sustento normativo alguno y en exceso, que se encuentran pendientes por reintegro a la entidad.

1.2. Se libre mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú por valor de MIL

saldos que fueron embargados sin sustento normativo alguno y en exceso, que se encuentran pendientes por reintegro a la entidad.

1.2. Se libre mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú por valor de MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($ 1.740.055.000). derivados de los dineros que fueron embargados a ECOPETROL por concepto de impuesto de alumbrado público no debido y embargos en exceso, para las vigencias de los meses de julio a diciembre de 2012, tal como se reconoció en la sentencia objeto de recaudo .

1.3. Se libre mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia, esto es, 01 de octubre de 2018, y h asta cuando efectivamente se realice el pago, por valor de MIL TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.035.600.049,57)

1.4. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.”

6. El 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre negó el mandamiento de pago. Explicó que el fallo del 20 de septiembre de 201 8, no ordenó la devolución del dinero que pagó Ecopetrol S .A. por concepto de impuesto de alumbrado público, en consecuencia, concluyo que de la providencia no se desprende una obligación clara y expresa, al no estar contenida la orden de devolución y/o pago de una suma de dinero.

dinero que pagó Ecopetrol S .A. por concepto de impuesto de alumbrado público, en consecuencia, concluyo que de la providencia no se desprende una obligación clara y expresa, al no estar contenida la orden de devolución y/o pago de una suma de dinero. Adicionalmente, el tribunal estableció que la obligación no está expresamente señalada en la sentencia objeto de recaudo, ya que la declaratoria de nulidad d e los actos administrativos no conlleva de manera automática a una orden de devolución de saldos.Radicado: 70001-23-33-000-2014-00073-02 (29346)

Demandante: Ecopetrol S.A.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

7. Ecopetrol presentó recurso de apelación contra la anterior decisión . M anifestó que «(…) la decisión proferida constituye título ejecutivo en el entendido de que de la misma se deprede una obligación clara, expresa y exigible de dar y hacer, que tiene como finalidad el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad territorial ejecutada, consistente en la emisión de un acto administrativo que resuelva darle ejecución a la sentencia objeto de recaudo y de tal manera, se proceda al cálculo vía administrativa y a la devolución de los “saldos” pag ados por ECOPETROL S. al municipio de Tolú po r concepto de la obligación tributaria de alumbrado público».

Adicionalmente, mencionó que el proceso ejecutivo iniciado es la única vía con la que cuenta Ecopetrol para hacer cumplir la obligación al municipio de Tolú y con ello proceda

obligación tributaria de alumbrado público».

Adicionalmente, mencionó que el proceso ejecutivo iniciado es la única vía con la que cuenta Ecopetrol para hacer cumplir la obligación al municipio de Tolú y con ello proceda la devolución de los dineros que se enuncian en la demanda.

8. El 28 de agosto de 2024, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y remitió el expediente a esta corporación.

CONSIDERACIONES

1. Con ocasión del reparto efectuado por la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el conocimiento del proceso de la referencia correspondió inicialmente al despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En sesión del 13 de febrero de 2024, la Sala improbó el proyecto de fallo presentado y, por consiguiente, mediante auto del 14 de febrero siguiente , se ordenó remitir el expediente al magistrado que siguiera en turno . El 19 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sección remitió el expediente al despacho del ponente de la presente providencia.

2. Aclarado lo anterior, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó librar mandamiento de pago , de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 20 de septiembre de 2018, contiene una obligación de hacer, consistente en que el municipio de Santiago de Tolú expida el acto administrativo en el que ordene la devolución de las sumas embargadas por concepto de impuesto de alumbrado público.

del 20 de septiembre de 2018, contiene una obligación de hacer, consistente en que el municipio de Santiago de Tolú expida el acto administrativo en el que ordene la devolución de las sumas embargadas por concepto de impuesto de alumbrado público.

3. El artículo 297 del CPACA, señala que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Asimismo, el artículo 422 del CGP, establece que el título ejecutivo debe (i) estar contenido en un documento, (ii) provenir del deudor o su causante o constituir plena prueba en su contra y (iii) contener una obligación clara, expresa y exigible.

En cuanto a los requisitos del título ejecutivo, el Consejo de Estado1 ha señalado que: (i) la obligación es expresa, cuando en el contenido del documento a ejecutar, es evidente que una parte está obligada hacia otra, ya sea a dar, hacer o de no hacer, (ii) la obligación es clara, cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente comprensible y se entiende en un solo sent ido, esto es, que no hay lugar a otra interpretación y (iii) la obligación es exigible, cuando pueda demandarse su cumplimiento, es decir, que debía cumplirse en un determinado momento y este ya ha vencido.

4. En el caso en concreto, Ecopetrol señala que la sentencia constituye un título ejecutivo claro, expreso y exigible, pues contiene una orden de hacer consistente en que la

4. En el caso en concreto, Ecopetrol señala que la sentencia constituye un título ejecutivo claro, expreso y exigible, pues contiene una orden de hacer consistente en que la

1 Providencia del 26 de febrero de 2014 (exp. 19250, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez)Radicado: 70001-23-33-000-2014-00073-02 (29346)

Demandante: Ecopetrol S.A.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 administración municipal profiera un acto administrativo en el que de cumplimiento a la decisión judicial y ordene la « devolución de los “saldos” pagados por Ecopetrol S.A. al municipio de Tolú por concepto de la obligación tributaria de alumbrado público».

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 20 de septiembre de 2018, se advierte que en esta se declaró la nulidad de los actos administrativos que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro iniciado por el municipio de Santiago de Tolú contra Ecopetrol . Además, la providencia negó la devolución de las sumas presuntamente pagadas por Ecopetrol por concepto de alumbrado público para los periodos en discusión.

Como se ve, la sentencia que conforma el título ejecutivo en el presente caso no impuso al municipio de Santiago de Tolú el pago de una suma líquida de dinero a favor de Ecopetrol, no contiene una condena contra el ente territorial cuya cifra pueda ser liquidada mediante una simple operación aritmétic a y tampoco puede desprenderse de la parte

al municipio de Santiago de Tolú el pago de una suma líquida de dinero a favor de Ecopetrol, no contiene una condena contra el ente territorial cuya cifra pueda ser liquidada mediante una simple operación aritmétic a y tampoco puede desprenderse de la parte resolutiva una orden de hacer como lo indica la entidad demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la aludida sentencia no constituye un título ejecutivo que justifique la pretensión de librar mandamiento de pago 2 y, por tanto, se impone confirmar la providencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Sucre, por las razones expuestas.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva el voto

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

2 Se reiteran los autos del 07 de mayo de 2020 (exp. 25259, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 10 de octubre de 2019, (exp. 24518, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez)

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