CE - Auto interlocutorio 70001233300020150051101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 70001233300020150051101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
El despacho decide sobre la procedencia de la recusación formulada por el demandante contra el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.
I. ANTECEDENTES
1. Ulianov Ilich Martínez Pereira prestó servicios en la Policía Nacional como patrullero del nivel ejecutivo en el Distrito de Policía de Tolú (Sucre), entre el 4 de agosto de 1997 y el 19 de febrero de 2000. Mediante Resolución 00566 del 11 de febrero de 20 00, el director general de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo por la causal “voluntad de la Dirección General”. En el marco de una acción de tutela tramitada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sección Cuarta (rad. 23001 -23-33-000-201500107-00), esa corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado
(sentencia de 21 de abril de 2015); al resolver la impugnación, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó esa decisión, amparó el derecho fundamental de petici ón y ordenó a la Policía Nacional notificar el oficio S-2014-009250 COMAN-ASJUR-1.10 del 22 de diciembre de 2014 y la Resolución 00566 de 2000 (sentencia de 2 de julio de 20151). En cumplimiento, la parte demandante fue notificada el 12 de agosto de 2015.
22 de diciembre de 2014 y la Resolución 00566 de 2000 (sentencia de 2 de julio de 20151). En cumplimiento, la parte demandante fue notificada el 12 de agosto de 2015.
2. Con posterioridad, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00566 de 2000, con pretensiones de nulidad, reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, negó las pretensiones y condenó en costas
(providencia de 29 de septiembre de 2016 2). La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación3, suscrito por el entonces consejero
1 Sentencia suscrita por los consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, María Teresa Briceño de Valencia y Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 Providencia suscrita por los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty y César Enrique Gómez Cárdenas. 3 Auto suscrito por los exconsejeros Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.
Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 70001-23-33-000-2015-00511-01 (0067-2017)
Demandante : Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandada : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema : Retiro del servicio activo por voluntad discrecional Decisión : Rechaza de planoRadicación: 70001-23-33-000-2015-00511-01 (0067-2017)
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema : Retiro del servicio activo por voluntad discrecional Decisión : Rechaza de planoRadicación: 70001-23-33-000-2015-00511-01 (0067-2017)
Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira
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Gabriel Valbuena Hernández (16 de agosto de 2017), corrió traslado para alegar de conclusión (28 de febrero de 2018) y decretó un mejor proveer para la práctica de pruebas adicionales (24 de noviembre de 20224). Finalmente, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control, sin condena en costas; la decisión se notificó el 16 de julio de 2025.
Solicitud de recusación
3. El 18 de julio de 2025 el señor Ulianov Martínez Pereira presentó recusación contra el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA. Alegó que el magistrado había conocido previamente este asunto en sede de tutela, actuando como ponente en la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que profirió sentencia el 21 de abril de 2015 (rad. 230012333-000-2015-00107-00), en la cual se negó el ampa ro. Señaló que dicha circunstancia fue advertida desde el hecho 13 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2333-000-2015-00107-00), en la cual se negó el ampa ro. Señaló que dicha circunstancia fue advertida desde el hecho 13 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Sostuvo que, pese a ello, el funcionario no se declaró impedido, situación que , en su criterio , comprometía la imparcialidad objetiva y la apariencia de independencia judicial. Recordó que los impedimentos y recusaciones garantizan el debido proceso y la recta administración de justicia, y que la manifestación de impedimento es un deber oficioso del juez cuando concurre una causal legal. En consecuencia, solicitó que el magistrado Mesa Nieves fuera separado del conocimiento del proceso y se declarara la nulidad de la sentencia del 12 de junio de 2025 (notificada el 16 de julio siguiente), en la que actuó como ponente y declaró de oficio la excepción de caducidad. Aportó como soporte probatorio copia de la sentencia de tutela del 21 de abril de 2015.
Pronunciamiento sobre la solicitud de recusación
5. El consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante escrito del 15 de septiembre de 2025, se opuso a la solicitud de recusación al considerar que no se configura la causal invocada ni los presupuestos necesarios para su prosperidad. Señaló que la acción de tutela en la que el actor fundamenta la recusación tuvo por único objeto obtener la notificación del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, actuación constitucional que constituye un trámite autónomo e independiente del presente proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, precisó que no emitió un pronunciamiento previo dentro de este mismo litigio ni adoptó decisiones
constitucional que constituye un trámite autónomo e independiente del presente proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, precisó que no emitió un pronunciamiento previo dentro de este mismo litigio ni adoptó decisiones sobre aspectos sustanciales relacionados con la controversia, por lo que no puede predicarse la existenci a de un juicio adelantado que comprometa su imparcialidad o configure causal de impedimento o recusación.
4 Mediante providencia del 31 de octubre de 2023, se reiteró el requerimiento de las pruebas previamente ordenadas.Radicación: 70001-23-33-000-2015-00511-01 (0067-2017)
Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira
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II. CONSIDERACIONES
6. En el asunto bajo examen, el despacho rechazará de plano la recusación formulada contra el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, porque se configuró la regla de improcedencia prevista en el inciso segundo del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA.
7. El inciso segundo del artículo 142 del CGP dispone que no puede recusar quien, sin formular la recusación, haya realizado cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada era anterior a esa gestión; ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación.
En tales eventos, la recusación debe rechazarse de plano. La finalidad de esta regla es evitar que la parte, conociendo el hecho que podría sustentar una recusación, continúe actuando en el proceso y solo acuda a ese mecanismo de manera tardía, cuando el trámite o la decisión resulten adversos.
es evitar que la parte, conociendo el hecho que podría sustentar una recusación, continúe actuando en el proceso y solo acuda a ese mecanismo de manera tardía, cuando el trámite o la decisión resulten adversos.
8. En este caso, la causal invocada por el recusante (haber intervenido el magistrado Mesa Nieves en una acción de tutela anterior promovida por el actor) es, por definición, anterior a cualquier actuación surtida en este proceso con posterioridad a 2015. No obstante, ob ra en el expediente un memorial suscrito por el apoderado del demandante, fechado el 12 de abril de 2024 5 y dirigido expresamente al magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante el cual realizó gestión en el proceso y solicitó impulso procesal, pronunciándose sobre el contenido de una documental allegada por la parte demandada. Con esa actuación, el recusant e ejerció una intervención voluntaria en el trámite, después de que el magistrado hubiese asumido el conocimiento del asunto.
9. Así las cosas, el recusante quedó impedido para promover la recusación con posterioridad, pues actuó en el proceso pese a que el hecho que luego invocó como fundamento de la recusación ya existía y era plenamente identificable. En consecuencia, la solicitud presentada el 18 de julio de 2025 se encuentra alcanzada por la prohibición del artículo 142, inciso segundo, del CGP, razón suficiente para su rechazo de plano, sin que resulte necesario examinar la configuración material de la causal del artículo 141.2 del mismo estatuto.
10. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la causal propuesta tampoco se habría
rechazo de plano, sin que resulte necesario examinar la configuración material de la causal del artículo 141.2 del mismo estatuto.
10. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la causal propuesta tampoco se habría configurado, pues la intervención del magistrado en una acción de tutela anterior, de objeto y finalidad distintos, no equivale a “conocer del proceso o actuar en instancia anterior” dentro del mismo litigio, en los términos estrictos del artículo 141.2 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
5Índice SAMAI 50. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/7000123330002015005110 1/C477986E571B8F75F8EA52628F7A159A5CAEA32E7B4C485B5C7627C9B66B42C6/2Radicación: 70001-23-33-000-2015-00511-01 (0067-2017)
Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira
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Primero. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de recusación formulada por el señor Ulianov Ilich Martínez Pereira contra el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de junio de 2025 dentro de este mismo proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
de la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de junio de 2025 dentro de este mismo proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPAC A.