CE - Auto interlocutorio 70001233300020160012201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001233300020160012201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Número interno: 72762

Radicación: 70001-23-33-000-2016-00122-01

Actor: Felipe Neris Agresoth y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Proceso: Reparación directa Asunto: Apelación de auto

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. PRUEBA-Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia.

Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el decreto de las pruebas solicitadas en la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda y su trámite

El 8 de julio de 20151, Felipe Neris Agresoth Valero, su familia y otros «52 hogares»2, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra la Nación-Ministerio del Interior; la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, Ejercito Nacional, Armada Nacional, e Infantería de Marina; la Nación -Departamento Administrativo para la Prosperidad

presentaron demanda en contra la Nación-Ministerio del Interior; la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, Ejercito Nacional, Armada Nacional, e Infantería de Marina; la Nación -Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS; la Unidad Administrativa Especi al de Atención y Reparación a Las Victimas y el Departamento de Sucre . La demanda se basa en la actividad de las Autodefensas Unidas de Colombia, en «complicidad» con las autoridades estatales demandadas, que , entre 1996 y 1997 generaron zozobra y, posteriormente, el desplazamiento de los demandantes. Manifiesta el demandante que todos ellos eran parte de la comunidad de l corregimiento «La Pelona», municipio de San Onofre,

1 SAMAI, índice 39 de primera instancia. Expediente Digital, enlace One Drive . ExpedienteDigitalizado > Archivos C1 y C2. Folios 1-276. 2 La demanda comprende 54 hogares, entre los que hay grupos familiares e individuos que actúan en nombre propio y en representación de menores de edad.2 Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

Sucre; que se desintegró por el desplazamiento de los miembros de la comunidad. Además, alega el extremo actor que las distintas entidades estatales han omitido asistirlos como víctimas del conflicto armado.

El 6 de mayo de 2016 , el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre in admitió la demanda y solicitó al apoderado de la demandante que subsanara los defectos advertidos3. Cumplido lo anterior , el Tribunal admitió la demanda de reparación directa.

Sucre in admitió la demanda y solicitó al apoderado de la demandante que subsanara los defectos advertidos3. Cumplido lo anterior , el Tribunal admitió la demanda de reparación directa.

El 18 de noviembre de 2016, el extremo demandante reformó la demanda «con la aportación de nuevas pruebas documentales; y la de práctica de nuevos oficios y certificaciones, Declaraciones de Terceros, Declaraciones de Parte y Peritazgos»4.

Auto objeto de impugnación

EL 19 de noviembre de 20245, el Tribunal dispuso adecuar el trámite al de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

Al resolver las solicitudes probatorias, el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas por la parte actora en la demanda . No obstante, en primer lugar, en relación con las pruebas por oficios, estas fueron negadas al considerar que el extremo actor no cumplió con la carga d e solicitar, mediante derecho de petición . Además, señaló que la mayoría de los documentos y certificaciones que se solicitan por oficio ya obran en el expediente, porque fueron aportados con la demanda o en las contestaciones de las distintas entidades.

Como segundo aspecto , las pruebas testimoniales fueron negadas por que no se delimitaron suficientemente los hechos sobre los cuales recae n los testimonios y, en todo caso, las declaraciones «no tienen relación puntual con los hechos demandados». Asimismo, consideró innecesario probar un asunto de

delimitaron suficientemente los hechos sobre los cuales recae n los testimonios y, en todo caso, las declaraciones «no tienen relación puntual con los hechos demandados». Asimismo, consideró innecesario probar un asunto de «conocimiento general» como la presencia paramilitar en la zona donde habitaban

3 SAMAI, índice 39 de primera instancia. Expediente Digital, enlace One Drive. ExpedienteDigitalizado > Archivo C8. Folios 1622-1630. 4 SAMAI, índice 39 de primera instancia. Expediente Digital, enlace One Drive . ExpedienteDigitalizado > Archivos C10-C11. Folios 2042-2108. 5 Cfr. SAMAI, índice 100 de primera instancia.3 Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

las víctimas . Incluso, c on los mismos argumentos negó la comparecencia de «testigos técnicos».

En tercer lugar , negó la declaración de parte de los señores Paulino Acosta Paternina, Clímaco Agresoth Meléndez, José Rosario Anaya Correa y Andrés Barón Berrio, porque la versión de los hechos que podrían narrar ya se plasmó en la demanda y porque, de conformidad con la interpretación del Tribunal del artículo 191 del CGP, la misma parte no está llamada a pedir su declaración como prueba.

Finalmente, se negaron los dictámenes periciales de «ingeniero agrónomo, de médico veterinario, economista o contador público, historiador o antropólogo y psicólogo» por considerar que el fundamento para pedir esas pruebas era demasiado general, que, no especificaba la actividad de cada demandante ni quiénes tenían fincas o trabajaban el campo, de lo cual derivó que «no existe prueba

psicólogo» por considerar que el fundamento para pedir esas pruebas era demasiado general, que, no especificaba la actividad de cada demandante ni quiénes tenían fincas o trabajaban el campo, de lo cual derivó que «no existe prueba fehaciente» de la pérdida de los bienes materiales. Con todo ello, considera que los peritos n o tienen el sustento para alcanzar conclusiones en sus dictámenes. Asimismo, consideró que es innecesario el decreto del historiador o antropólogo, porque los hechos concretos objeto de la litis derivan del desplazamiento de los demandantes y no del origen del conflicto armado.

Impugnación

El 25 de noviembre de 20246, la parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que no existe justificación alguna para negar las pruebas y que la decisión impone cargas que las normas no exigen, particularmente en el caso de las pruebas testimoniales . Considera dicha parte que la decisión del Tribunal resulta en una violación flagrante de los derechos fundamentales de los demandantes.

En ese sentido, l a parte actora considera que la petición de los testimonios «identifica a los diferentes testigos con sus números de cedula, describe taxativamente los hechos sobre los cuales van a declarar y además indica que se citaran a través del demandante, razón por la cual la prueba debió ser decretada, máxime que no existen requisitos diferentes a los que la norma exige».

6 Cfr. SAMAI, índice 107 de primera instancia.4 Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

6 Cfr. SAMAI, índice 107 de primera instancia.4 Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

Adicionalmente, la parte actora alega un « excesivo ritualismo » por lo que los documentos deben ser decretados atendiendo al principio de «flexibilidad probatoria por su conducencia, pertinencia y utilidad». Finalmente, no se controvirtieron las decisiones sobre las declaraciones de parte , los testigos técnicos ni las pruebas periciales.

Trámite del recurso

El Tribunal corrió traslado del recurso de reposición, en subsidio de apelación 7 y, dentro del término fijado para ello, se pronunciaron : (i) el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «Mariano Ospina Pérez »- ICETEX8, (ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE9 y (iii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS10.

El ICETEX y el DPS, en términos similares, estimaron bien negadas las pruebas, ya que las documentales no cumplieron con el requisito del artículo 173 del CGP y las testimoniales, porque no se enuncian concretamente los hechos objeto de la prueba, de conformidad con el artículo 212 del CGP.

Por su parte, la ANDJE esgrimió los mismos argumentos sobre el incump limiento del requisito del artículo 173 del CGP para pedir las pruebas por oficios, adicionando que la jurisprudencia constitucional ha establecido que negar el decreto de una prueba por el incumplimiento de una carga procesal no significa que se privilegien

del requisito del artículo 173 del CGP para pedir las pruebas por oficios, adicionando que la jurisprudencia constitucional ha establecido que negar el decreto de una prueba por el incumplimiento de una carga procesal no significa que se privilegien las formas sobre la sustancia . Asimismo, indicó que los testimonios son impertinentes frente al objeto de la litis fijado por el juez y el recurso en lugar de explicar la pertinencia y utilidad de estas pruebas, insiste en el objeto inicial de los testimonios y en explicar la carga de identificación de los testigos.

El 26 de febrero de 2025 11, el Tribunal decidió no reponer el auto impugnado, bajo la consideración que los argumentos del recurrente fueron idénticos a los considerados en la providencia objeto del recurso. Sobre los documentos, reiteró la carga que impone el artículo 173 del CGP, en concordancia con el artículo 103 del CPACA, que establece el deber de colaboración con la administración de justicia, y

7 Cfr. SAMAI, índice 112 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 121 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 122 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 124 de primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, índice 129 de primera instancia.5 Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

con la jurisprudencia constitucional . Así pues, cons ideró que no había lugar a desatender esas cargas en función de la flexibilización probatoria.

Sobre los testimonios, insistió en que además de los requisitos específicos del

con la jurisprudencia constitucional . Así pues, cons ideró que no había lugar a desatender esas cargas en función de la flexibilización probatoria.

Sobre los testimonios, insistió en que además de los requisitos específicos del artículo 212 del CGP deben cumplirse los requisitos genéricos del artículo 168 del CGP, sobre la legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. En esa medida, el Tribunal consideró que el sustento de la solicitud probatoria se basa en «argumentos generalizados sobre violaciones a los derechos humanos de orden sistemático que ocurrieron en la zona de donde provino el desplazamiento» lo cual no se circunscribe a la situación de los demandantes ni se concreta en el tema propuesto en la demanda.

En ese orden de idea s, consideró que era obligación del demandante indicar concretamente el objeto de la prueba y su relación con los hechos de la demanda, pues traer la narración de los hechos de violencia ocurridos en una región completa resulta impertinente al proceso y a los fines del medio de control. En consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2. En consonancia, el artículo 243.7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas y será decidido por el magistrado ponente,

Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas y será decidido por el magistrado ponente, ya que no es una decisión que deba ser adoptada por la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso

3. Sobre la oportunidad del recurso, se tiene que el numeral tercero del artículo 244 del CPACA establece que, el recurso de apelación contra un auto que se notifica6

Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

por estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

El auto impugnado se notificó por estado electrónico el 20 de noviembre de 202412 y la parte demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 25 de noviembre siguiente13.

De conformidad con lo referido, el Despacho concluye que el recurso se formuló oportunamente.

Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba

4. Resulta importante destacar que, tal como lo prevé el artículo 211 del CPACA, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en ese Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del

Proceso).

en lo que no esté expresamente regulado en ese Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

5. Según el artículo 167 del CGP, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia, el artículo 168 siguiente dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

6. En los términos referidos, para el Despacho las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. En ese orden de ideas, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso14.

12 Cfr. SAMAI, índice 102 de primera instancia. 13 Folios 275-277, cuaderno principal. Visible en SAMAI, índices 58 y 61 de primera instancia. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3].7 Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

párrafos 2 y 3].7 Expediente No. 72762

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En cuanto a la conducencia, esta se refiere a la idoneidad legal de un medio probatorio para demostrar un hecho determinado. En este mismo sentido, se debe establecer si la ley prevé que cierto tipo de prueba sea adecuado para probar un hecho específico, e n cuyo caso, cualquier otro medio probatorio debe ser rechazado.

Por su parte, la pertinencia implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en discusión y, por otro, puede influir en la decisión final del caso. En consecuencia, si la prueba no guarda relación con lo debatido, se considera impertinente y debe ser rechazada.

Finalmente, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante y necesaria a la formación del convencimiento del juez. En este sentido, una prueba es útil cuando efectivamente contribuye a demostrar un hecho y su práctica no es superflua ni redundante. Dicho de otra manera, si el hecho ya ha sido suficientemente acreditado con otros medios o la prueba no aporta nueva información al proceso, se considera inútil, por lo cual, será negada.

Al respecto, un sector de la doctrina ha señalado como principio general de la prueba judicial, el de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba , así15:

Puede decirse que este representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de

prueba judicial, el de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba , así15:

Puede decirse que este representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su con-tenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.

Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna de su dicho. Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta esta, ningún

15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la prueba judicial . Tomo I. Sexta edición. Editorial Temis, Bogotá, 2022. Págs. 125-126.8 Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

Bogotá, 2022. Págs. 125-126.8 Expediente No. 72762

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mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso. De esta suerte es posible que, no obstante existir idoneidad, el juez no resulte convencido por la prueba (el testimonio puede ser idóneo o conducente para probar un contrato y, sin embargo, por deficiencias del contenido de las declaraciones, puede ocurrir que no haya mérito de convicción alguno en las varias recibidas).

Como se ve, son dos requisitos complementarios e intrínsecos de la prueba. En los sistemas que consagran libertad de medios, que implica la de valoración, es decir, cuando la ley no los señala ni exige uno determinado para ciertos actos o contratos, todos serán idóneos: esta calidad se hace más importante cuando la ley procesal enumera los medios admisibles y consagra la tarifa legal para su valoración.

En realidad se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho (puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso de que la escritura específica solicitada como prueba no se relacione en absoluto con él). Los autores lo incluyen entre los generales de la prueba judicial.

Caso concreto

7. En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió o no

como prueba no se relacione en absoluto con él). Los autores lo incluyen entre los generales de la prueba judicial.

Caso concreto

7. En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió o no razón al Tribunal al negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, dada la supuesta inobservancia de los artículos 173 y 212 del CGP, así como la impertinencia de los documentos y testimonios solicitados, atendiendo al artículo 168 del CGP.

8. En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se señaló, el artículo 211 del CPACA prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del CGP referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. Por ende, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postula do de la carga de la prueba.

9. En cuanto a las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, el artículo 212 del CPACA establece que, en primera instancia, dichas oportunidades serán: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su contestación; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la9

Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la9 Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

cuestión planteada. Se observa que el demandante solicitó las pruebas dentro de las oportunidades previstas para el efecto. Así, procederá el Despacho a pronunciarse sobre el recurso.

10. En lo respectivo a la prueba por oficio s, el recurrente alega que se incurrió en un «excesivo ritualismo» y que la flexibilización probatoria impone decretar las pruebas documentales. Ahora bien, e l Despacho anuncia estar de acuerdo con el Tribunal de primera instancia , porque la flexibilización probatoria que se impone cuando se discuten graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario no implica la inobservancia de las normas procesales que condicionan la procedencia de la solicitud probatoria.

El artículo 173 del CGP es claro en que «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida». En este caso, el recurrente no acreditó, al momento de pedir las pruebas, que se hubieran interpuesto peticiones con el fin de conseguir los documentos que solicita que se pidan por oficio . Observando el artículo 173 del CGP , en el auto impugnado se aplicó la regla citada y se abstuvo de oficiar a las entidades.

Como se observa, la aplicación de la norma no fue irreflexiva o inconsciente, sino consecuencia legal del incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante,

Como se observa, la aplicación de la norma no fue irreflexiva o inconsciente, sino consecuencia legal del incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante, en consonancia con el deber consagrado en el artículo 78, numeral 10, del CGP. Sobre este particular , en la sentencia C -099 de 2022, la Corte Constitucional consideró que16:

149. En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas. La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas. Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte.

150. Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es

16 Corte Constitucional, sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022.10 Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al

Expediente No. 72762

Demandante: Felipe Neris Agresoth y otros Resuelve apelación de auto

precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en mat eria probatoria. Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad.

152. En el caso del numeral 10 del artículo 78 se impone a las partes el deber de abstenerse de solicitar la prueba que pudieron conseguir en el contexto descrito, si directamente estaban en posibilidad de conseguirla o podían solicitarla por su cuenta mediante derecho de petición. El alcance de esta imposición del CGP a las partes se manifiesta en el deber del juez de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y por tanto de tomar las medidas pertinentes an te su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 4217 del mismo Código. Es por esto por lo que, con base en dicho deber el juez puede negar la práctica de la prueba en cuestión.

153. De otro lado la misma norma acusada hace la salvedad de que si se

numeral 3 del artículo 4217 del mismo Código. Es por esto por lo que, con base en dicho deber el juez puede negar la práctica de la prueba en cuestión.

153. De otro lado la misma norma acusada hace la salvedad de que si se demuestra que la parte intentó conseguir la prueba y no pudo o la solicitó por medio de derecho de petición y éste no fue respondido entonces sí se puede solicitar su práctica para aportarla al proceso. Esta excepción consagrada en el mismo contenido normativo analizado da cuenta de los principios subyacentes a la norma: la carga probatoria está determinada por las posibilidades de las partes, su desempeño en el proceso, el desafío del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolección de pruebas. Se trata de un delicado balance entre todos criterios los anter iores que permite salvaguardar la igualdad material de las partes y el cumplimiento del principio de lealtad.

154. La consecuencia normativa consistente en perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor propio se encuentra suficientemente justificada, pues esta carga procesal busca tanto organizar el proceso, como permitir la verificación de los hechos alegados por las partes y determinar su necesidad para esclarecer los hechos objeto de controversia. Se insiste en que el juez no solo es garante de la protección de los principios relativos a la búsqueda de la verdad en el proceso, sino también de los princip ios de lealtad y de igualdad material entre las partes.

Por esto no es desproporcionado no decretar una prueba porque se incumpla una carga procesal ya que el juez tiene el deber de velar por el cumplimiento de lo

sino también de los princip ios de lealtad y de igualdad material entre las partes. Por esto no es desproporcionado no decretar una prueba porque se incumpla una carga procesal ya que el juez tiene el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 42 del mismo Código. Máxime cuando el hallazgo de la verdad como principio inspirador del derecho a la prueba, termina en últimas si endo afectado con base en el incumplimiento de una de las reglas que procura justamente su realización.

158. En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mis mas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte

17 Original de cita: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paraliza

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