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CE - Auto interlocutorio 70001233300020180011101

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 70001233300020180011101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-33-000-2018-00111-01 (71.009)

Demandante: ROSA AIDA JULIO PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

QUE NEGÓ PRUEBAS

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través del cual negó el decreto de unas pruebas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Rosa Aida Julio Pérez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros 1, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial y se las condene por los daños causados por el desplazamiento forzado y las violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado con grupos paramilitares en el año 2002 (fl. 2 cdno. 1).

2. Contestaciones de la demanda

Las entidades que componen la parte demandada se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon, entre otras, la excepción de caducidad del medio de

2. Contestaciones de la demanda

Las entidades que componen la parte demandada se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

1 La parte demandada está conformada además por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, la Nación - Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento de Sucre.2

Expediente: 70001-23-33-000-2018-00111-01 (71.009) Demandante: Rosa Aida Julio Pérez y otros Reparación directa

3. El auto objeto del recurso de apelación

  1. El Tribunal Administrativo de Sucre por auto de 14 de septiembre de 2023 (índice 30 SAMAI2) consideró que se cumplían los requisitos para dictar sentencia anticipada en los términos previstos en el artículo 182 del CPACA, motivo por el cual adoptó las

siguientes decisiones:

a) Fijar el litigio en el sentido de precisar que en la sentencia se resolverá sobre la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, en los siguientes términos:

“el litigio se circunscribirá de conformidad con el siguiente problema jurídico: si atendiendo al precedente unificado vigente de la Sección de Tercera del Consejo de Estado, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, hay lugar a

si atendiendo al precedente unificado vigente de la Sección de Tercera del Consejo de Estado, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, hay lugar a rechazar la demanda. O si, por el contr ario, superado este presupuesto procesal debe estudiarse de fondo el asunto objeto de litigio, y en ese entendido, establecerse sí están probados en el caso sub examine los elementos que permitan estructurar responsabilidad al Estado por la presunta acción y/o omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales” (fl. 4 índice 30 SAMAI - negrillas fuera del texto original).

b) Negar el decreto de las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandante: i) los testimonios de Jesús Pineda Lozano, Nelson Stanp Berrío, Verónica Patricia Paternina Gómez, Manuel Mercado Palencia, Leocadio Bánquez Estremor, Tomasa Gómez Pérez, Candelaria Hurtado De Castellar, Wálter Villalba, Yasmina Rodríguez Díaz y José Moguea Berrío por estimar que no son concretos los hechos sobre los que declararían y, además, porque son innecesarios en consideración a que versan sobre el actuar paramilitar en el municipio de San Onofre (departamento de Sucre) porque “sobre tal tema ya existe información suficiente en el expediente y puede ser cubierto con la prueba documental” y, ii) la declaración de parte de Rosa Aida Julio Pérez, Clemente Berrío Berrío y Lourdes J ulio Álvarez, por cuanto estas personas conforman la parte demandante en el presente proceso y con la solicitud probatoria no se tiene por finalidad obtener su confesión.

c) Por último, ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión para

conforman la parte demandante en el presente proceso y con la solicitud probatoria no se tiene por finalidad obtener su confesión.

c) Por último, ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión para posteriormente dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

2 Gestión en otros despachos.3

Expediente: 70001-23-33-000-2018-00111-01 (71.009) Demandante: Rosa Aida Julio Pérez y otros Reparación directa

4. El recurso de apelación

La parte actora interpuso oportunamente3 recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 35 SAMAI4) contra el auto de 14 de septiembre de 2023 , específicamente en lo relacionado con negar las pruebas testimoniales y de declaración de parte, con base en los siguientes argumentos:

  1. El problema jurídico planteado en la providencia recurrida está orientado determinar “si efectivamente ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción para despachar en contra de los actores sus pretensiones. Es decir, dar aplicación a la sentencia de Unificación Jurisprudencial como ha venido ocurrido en desde el año 2020” (fl. 9 índice 35 SAMAI5).
  1. Se deben decretar las pruebas solicitadas que son condu centes, necesarias, pertinentes y útiles para proferir un fallo ajustado a la realidad de los hechos, porque la demanda se funda en hechos y omisiones que constituyen vulneraciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario imputables por la complicidad entre agentes estatales y grupos armados ilegales que

la demanda se funda en hechos y omisiones que constituyen vulneraciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario imputables por la complicidad entre agentes estatales y grupos armados ilegales que desplegaron “masacres, desplazamientos masivos, homicidios en persona protegida, desaparición forzada, esclavitud sexual, destrucción de bienes protegidos, exapciones (sic), tortura, amenazas” (fl. 11 índice 35 SAMAI6).

  1. Las pruebas pedidas tienen la finalidad de demostrar hechos relevantes en el presente asunto en el que se discute la responsabilidad por “el sistema operacional del aparato Macrocriminal denominado Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Montes de María, su relación con las entidades demandas, con el objetivo de acreditar, que los hechos victimizantes, y en consecuencia el daño antijuridico perpetrado sobre cada uno mis representados, es la consecuencia de las acciones, omisiones, concertación o complicidad tacita que otrora existió entre los miembros

3 El auto apelado se profirió el 14 de septiembre de 2023 y se notificó por estado el viernes 7 de junio de 2024; el recurso de apelación se interpuso oportunamente el jueves 13 de junio de 2024 (el día lunes 10 de ese mes fue festivo). 4 Gestión en otros despachos, archivo: “55_MEMORIALRECIBIDO _REPOSICION_ RECURSO DEREPOSICIO (.pdf) NroActua 35”. 5 Gestión en otros despachos, archivo: “55_MEMORIALRECIBIDO _REPOSICION_ RECURSO DEREPOSICIO (.pdf) NroActua 35”.

DEREPOSICIO (.pdf) NroActua 35”. 5 Gestión en otros despachos, archivo: “55_MEMORIALRECIBIDO _REPOSICION_ RECURSO DEREPOSICIO (.pdf) NroActua 35”. 6 Gestión en otros despachos, archivo: “55_MEMORIALRECIBIDO _REPOSICION_ RECURSO DEREPOSICIO (.pdf) NroActua 35”.4

Expediente: 70001-23-33-000-2018-00111-01 (71.009) Demandante: Rosa Aida Julio Pérez y otros Reparación directa

de las entidades convocadas a este juicio de responsabilidad patrimon ial, y los grupos paramilitares” (fl. 9 índice 35 SAMAI7).

  1. El t ribunal omitió aplicar el principio de flexibilidad probatoria que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de violación de derechos humanos en el marco de conflictos armados, dada la debilidad manifiesta de las víctimas para demostrar la vulneración de sus derechos.
  1. La declaración del señor Nelson De Jesús Pineda guarda relación con los hechos de la demanda , porque en ejercicio del cargo de personero del municipio de San Onofre solicitó medidas de protección y de seguridad en favor de la comunidad por los atroces hechos que diariamente cometieron los paramilitares.
  1. Con la declaración de algunas personas que conforman la parte demandante no se pretende su confesión, sino, que brinden información necesaria, conducente y útil sobre la situación actual de lo s núcleos familiares de las personas demandantes y los móviles que rodearon el desplazamiento.

se pretende su confesión, sino, que brinden información necesaria, conducente y útil sobre la situación actual de lo s núcleos familiares de las personas demandantes y los móviles que rodearon el desplazamiento.

5. El a uto que reso lvió el recurso de reposición y con cedió el recurso de apelación

El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto de 14 de noviembre de 2023 (índice 44 SAMAI8) resolvió no reponer el auto que negó las pruebas y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, por las siguientes razones:

  1. Las pruebas testimoniales se pidieron de manera generalizada sobre las violaciones a derechos humanos que presuntamente ocurrieron en la zona donde se produjo el desplazamiento, pero no se concretiza de manera puntual el tema objeto de debate, por lo tanto, ante la falta de esa concreción no se puede realizar un análisis de admisibilidad de la prueba.

7 Gestión en otros despachos, archivo: “55_MEMORIALRECIBIDO _REPOSICION_ RECURSO DEREPOSICIO (.pdf) NroActua 35”. 8 Gestión en otros despachos.5

Expediente: 70001-23-33-000-2018-00111-01 (71.009) Demandante: Rosa Aida Julio Pérez y otros Reparación directa

  1. Las declaraciones de los demandantes que fueron solicitadas por la propia parte demandante son improcedentes dada la inutilidad probatoria, por cuanto la versión fáctica de los demandantes ya está plasmada en la demanda y, además, porque ese medio probatorio tiene por objeto provocar la confesión de la contraparte, mas no la

demandante son improcedentes dada la inutilidad probatoria, por cuanto la versión fáctica de los demandantes ya está plasmada en la demanda y, además, porque ese medio probatorio tiene por objeto provocar la confesión de la contraparte, mas no la confesión de la misma parte que solicita la prueba.

6. Sentencia en primera instancia

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado contra el auto de 14 de septiembre de 2023, por medio del cual se negaron unas pruebas, se concedió en el efecto devolutivo, el proceso continuó en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia anticipada el 9 de mayo de 2024 (índice 52 SAMAI) en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa; la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual se concedió ante esta Corporación mediante auto de 2 de diciembre de 2024 (índice 57 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

El Despacho 9 revocará el auto objeto del recurso de apelación , pero por otras razones jurídicas, con base en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 182A del CPACA establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada con el fin de que, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se prescinda del agotamiento de unas precisas etapas procesales que son innecesarias según cada caso concreto; esta norma contiene varias hipótesis en las que es viable proferir sentencia anticipada y establece un procedimiento especial a seguir según corresponda a cada causal, en los siguientes términos:

“Artículo 182A . Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

que es viable proferir sentencia anticipada y establece un procedimiento especial a seguir según corresponda a cada causal, en los siguientes términos:

“Artículo 182A . Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

9 Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.6

Expediente: 70001-23-33-000-2018-00111-01 (71.009) Demandante: Rosa Aida Julio Pérez y otros Reparación directa

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto e n el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la f orma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para p roferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de

considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la peti ción deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacc ión de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según

del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso” (negrillas fuera del texto original).

  1. De conformidad con la norma citada se considera que existen cuatro (4) eventos en lo s que es viable dictar sentencia anticipada, en los que para cada caso en particular existe un procedimiento especial a seguir.7

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Respecto a la primera causal para dictar sentencia anticipada, se advierte que esta procede “a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicita das por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”; para esta específica esta hipótesis, la norma citada establece un preciso trámite a desarrollar que consiste en, por auto: i) pronunciarse sobre las pruebas, ii) fijar el litigio , iii) correr traslado para alegar de conclusión y, iv) vencido lo anterior, proferir sentencia de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

En cambio, específicamente respecto de la causal tercera, consistente en dictar

conclusión y, iv) vencido lo anterior, proferir sentencia de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

En cambio, específicamente respecto de la causal tercera, consistente en dictar sentencia anticipada porque se encuentra probada la excepción de caducidad, entre otras10, el procedimiento especial a seguir es el siguiente: i) en cualquier estado del proceso el juez, por auto, precisará cuál es la específica excepción sobre la cual se pronunciará en la sentencia y, además, correrá traslado a las partes para alegar de conclusión y, ii) procederá a dictar sentencia en la que declare probada la excepción de caducidad; es decir, que en esta hipótesis no es necesario pronunciarse sobre las pruebas solic itadas ni fijar el litigio , por cuanto en la sentencia anticipada no se realizará un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario , simplemente se declarará probada una de las excepciones previstas taxativamente en el numeral tres de la norma.

  1. En ese marco, es importante advertir que en el presente caso el tribunal determinó que había lugar a dictar sentencia anticipada, en realidad, por consider ar que se encontraba probada la excepción de caducidad, en los siguientes términos: “el litigio se circunscribirá de conformidad con el siguiente problema jurídico: si atendiendo al precedente unificado vigente de la Sección de Tercera del Consejo de Estado, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa” (índice 30 SAMAI11); incluso, en la sentencia anticipada proferida el 9 de mayo de 2024 (índice 52 SAMAI) efectivamente declaró probada esa específica

directa” (índice 30 SAMAI11); incluso, en la sentencia anticipada proferida el 9 de mayo de 2024 (índice 52 SAMAI) efectivamente declaró probada esa específica excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

10 También es viable dictar sentencia anticipada cuando se encuentra n probadas las excepciones de la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 11 Gestión en otros despachos.8

Expediente: 70001-23-33-000-2018-00111-01 (71.009) Demandante: Rosa Aida Julio Pérez y otros Reparación directa

  1. En ese co ntexto, se tiene qu e en este asunto la causal para dictar sentencia anticipada fue encontrar probada la excepción de caducidad, a partir de la cual se colige que lo pertinente era aplicar el procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, esto es, simple mente precisar la excepción sobre la que se pronunciará y correr traslado para alegar de conclusión; sin embargo, el a quo aplicó indebidamente el procedimiento descrito en el numeral 1 ibidem, motivo por el cual se pronunció indebidamente sobre las pruebas y fijó el litigió.
  1. En ese orden de ideas, se estima que en este caso no había lugar y no era procedente pronunciase sobre el decreto de pruebas, por que, a partir del momento en que se determinó que se proferiría sentencia anticipada para pronunciarse puntualmente sobre la excepción de caducidad, el procedimiento especial a seguir , según lo previsto en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA consiste,

en que se determinó que se proferiría sentencia anticipada para pronunciarse puntualmente sobre la excepción de caducidad, el procedimiento especial a seguir , según lo previsto en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA consiste, simplemente, en correr traslado para alegar de conclusión y expedir la mencionada sentencia, sin que fuera viable pronunciarse sobre las pruebas porque no tendría sentido ni objeto resolver sobre unas solicitudes probatorias que se refieren al fondo el asunto y no a esa específica excepción.

  1. En conclusión, el despacho observa que el a quo en el auto impugnado resolvió sobre la solicitud de pruebas sin que en este caso concreto fuese procedente resolver sobre ese aspecto, motivo por el cual resulta pertinente revocar dicha decisión.
  1. Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que en esta Corporación cursa el recurso de apelación que interpuso la parte actora en contra de la sentencia anticipada proferida en primera instancia a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad, por lo tanto, en su momento deberá decidirse lo que en derecho corresponda, de conformidad con la legislación aplicable al asunto.
  1. Por último, en atención a que en esta Corporación cursa este mismo proceso con el consecutivo 70001-23-33-000-2018-00111-02 (72.302) para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, no se ordenará en este momento devolver el expediente físico al tribunal de origen.

R E S U E L V E:

1°) Revócase el auto de 14 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal

ordenará en este momento devolver el expediente físico al tribunal de origen.

R E S U E L V E:

1°) Revócase el auto de 14 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre a través del cual se negó el decreto de unas pruebas.9

Expediente: 70001-23-33-000-2018-00111-01 (71.009) Demandante: Rosa Aida Julio Pérez y otros Reparación directa

2°) Por secretaría comuníquese la presente providencia al Tribunal Administrativo de Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

IG/EXP. DIGITAL

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