CE - Auto interlocutorio 70001233300020180019501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 70001233300020180019501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandado: Lesvia Regina Dorado Garrido , Cristóbal José Dorado
Garrido, María Victoria Dorado Garrido, Tulio José Dorado Garrido, Rafael Dorado Garrido2
Tema: Apelación contra auto que negó medida cautelar.
Auto interlocutorio _____________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
1. Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 8420 del 9 de agosto de 1995, 24855 del 9 de diciembre de 1997, 6686 del 9 de junio de 1999 expedida s por la extinta Caja
declarara la nulidad de las resoluciones 8420 del 9 de agosto de 1995, 24855 del 9 de diciembre de 1997, 6686 del 9 de junio de 1999 expedida s por la extinta Caja Nacional de Previsión Social 4; así como de las resoluciones RDP 20847 del 4 de julio de 2014, RDP 23790 del 30 de julio de 2014, RDP 25253 del 19 de agosto de 2014 expedidas por la Ugpp a través de la s cuales se reconoció una pensión de
1 En adelante Ugpp. 2 Andrés Felipe Polo Romero , curador adlitem, designado mediante auto del 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante Cajanal.2
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025) Demandante: Ugpp vejez a favor de Cristóbal Rafael Dorado5 que posteriormente se sustituyó en favor
de Regina Garrido de Dorado6.
2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro de las sumas pagadas en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Cristóbal Rafael Dorado a través de la Resolución 8420 del 9 de agosto de 1995 y posteriormente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Regina Garrido de Dorado mediante la Resolución 6686 del 9 de junio de 1999 ; ii) el pago de la condena de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, con la indexación de las sumas de dinero que deban ser restituidas ; y iii) la liquidación y
de la condena de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, con la indexación de las sumas de dinero que deban ser restituidas ; y iii) la liquidación y pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los
siguientes:
3.1. Cristóbal Rafael Dorado, nació el 16 de diciembre de 1930. El adquirió el estatus jurídico el 20 de febrero de 1994.
3.2. La extinta Cajanal EICE, a través de la Resolución 8420 del 9 de agosto de 1995, reconoció y ordenó la pensión de vejez de Cristóbal Rafael Dorado a partir del 2 de marzo de 1995 por valor de $ 153.822,44 en virtud del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
3.3. La extinta Cajana l EICE, mediante la Resolución 24855 del 9 de diciembre de 1997, reliquidó la pensión de vejez, a partir de 28 de abril de 1995 por valor de $216.685,69.
3.4. Cristóbal Rafael Dorado, falleció el 11 de agosto de 1998.
3.5. La extinta Cajanal EICE, a través de la Resolución 6686 del 9 de junio de 1999, reconoció una pensión de sobrevivientes a Regina Garrido de Dorado, en calidad de cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento de Cristóbal Rafael Dorado a partir del 12 de agosto de 1998, por valor de $373.244,06.
de cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento de Cristóbal Rafael Dorado a partir del 12 de agosto de 1998, por valor de $373.244,06.
3.6. Regina Garrido de Dorado falleció el 14 de enero de 2015.
5 Fallecimiento 11 de agosto de 1998. 6 Fallecimiento 14 de enero de 2015.3
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025) Demandante: Ugpp 1.1.3. Medida cautelar de suspensión provisional
4. La Ugpp solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados con fundamento en lo siguiente:
4.1. Los actos administrativos vulneraron el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 el cual señala que «los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombre s y de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuo y discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».
4.2. Lo anterior obedece a que con posterioridad a las resoluciones que reconocieron los derechos pensionales, se advirtió una irregularidad en las certificaciones que fueron allegadas por Cristóbal Rafael Dorado en sede administrativa, concretamente las certificaciones de tiempos de servicios correspondientes al
los derechos pensionales, se advirtió una irregularidad en las certificaciones que fueron allegadas por Cristóbal Rafael Dorado en sede administrativa, concretamente las certificaciones de tiempos de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1983 y el 9 de diciembre de 1989, equivalente a 6 años, 9 meses y 7 días al servicio de la Contraloría Departam ental de Sucre; tiempos de servicios sin los cuales no resultaba procedent e el reconocimiento de la prestación económica otorgada a Cristóbal Rafael Dorado y sustituido con posterioridad a Regina Garrido de Dorado. La inconsistencia señalada radicaba en que las certificaciones de tiempos carecían de autenticidad en razón a que que el funcionario que las emitió, es decir, Óscar Elías Nassit, no estuvo vinculado a la entidad nominadora durante el periodo en que se profirieron estas certificaciones, lo que conllevaba a presumir la falsedad ideológica en la documental que se tuvo en cuenta para efectuar el reconocimiento de la pensión en favor del causante.
4.3. Así las cosas, no era viable tener en cuenta los tiempos de servicios señalados en los referidos certificados. En atención de ello, se comprende que Cristóbal Rafael Dorado no logró acreditar el tiempo de servicio necesario para acceder al derecho pensional.
1.4. Trámite relevante de la primera instancia
1.4.1. Auto que admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada
5. Mediante auto del 30 de octubre de 2018 el a quo dispuso: i) admitir la demanda; ii) notificar personalmente al Procurador Judicial Delegado y a la Agencia Nacional4
cautelar solicitada
5. Mediante auto del 30 de octubre de 2018 el a quo dispuso: i) admitir la demanda; ii) notificar personalmente al Procurador Judicial Delegado y a la Agencia Nacional4
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025) Demandante: Ugpp de Defensa Jurídica del Estado 7; iii) notificar por estado electrónico a la parte demandante; iv) correr traslado de la demanda a la parte demandada y a los terceros intervinientes.
6. En auto separado de la misma fecha, el tribunal orden ó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la Ugpp al demandado, para que se pronunciara al respecto.
1.4.2. Pronunciamiento sobre la medida cautelar
7. La parte demandada se opuso a la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados y señaló que no hay material probatorio que pruebe lo señalado por la Ugpp, adicionalmente, indicó que era deber de Cajanal verificar el certificado laboral que se alega como irregular. Se indicó que no hay prueba de que existiera un fraude de por medio en el reconocimiento pensional.
1.4.3. Auto que negó la medida cautelar
8. El Tribunal Administrativo de Sucre negó la solicitud de medida cautelar el 2 de
diciembre de 2024 con fundamento en lo siguiente:
8.1. No es procedente lo solicitado por la Ugpp debido a que se requiere de un análisis probatorio de fondo y para ello es necesario agotar las etapas propias del del trámite con el fin de que se pueda tomar una decisión ajustada a derecho en el
8.1. No es procedente lo solicitado por la Ugpp debido a que se requiere de un análisis probatorio de fondo y para ello es necesario agotar las etapas propias del del trámite con el fin de que se pueda tomar una decisión ajustada a derecho en el que se tenga en cuenta el debido proceso y el derecho de contradicción.
8.2. Teniendo en cuenta lo anterior , lo que está solicitando la Ugpp no es una suspensión provisional, sino que se niegue de plano un derecho pensional, fundamentado en «un certificado que soporta los tiempos de servicios no se ajusta a la realidad, sin agotar las etapas del proceso ordinario, lo que a todas luces no puede decidirse a través de una solicitud como la que se atiende, dado el debate probatorio que esto requiere».
1.4.4. Recurso de reposición y apelación
9. La entidad demandante presentó recurso de reposición y apelación contra la
providencia antes señalada por lo siguiente:
10. No está de acuerdo con lo decidido por el a quo ya que c consideró que la vulneración ocasionada por el acto administrativo está debidamente fundamentada,
7 En adelante ANDJE.5
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025) Demandante: Ugpp debido a que existe un detrimento económico. Para respaldar esta afirmación, se presentó la liquidación correspondiente a los pagos en exceso realizados.
11. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005 , el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Adicionalmente, el artículo 231 del CPACA, señaló que la
11. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005 , el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Adicionalmente, el artículo 231 del CPACA, señaló que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una excepción a la presunción de legalidad de estos.
12. El artículo 7 del Decreto 929 de 1976, señala que los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho a la pensión ordinaria vitalicia de jubilación al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, de l os cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en la Contraloría General de la República. Sin embargo, Cristóbal Rafael Dorado, solo llegó a demostrar 10 años, 9 meses y 29 días de servicios prestados al Estado, pues «la constancia suscrita por el Sr. Maneses Guevara Romero en calidad de Jefe de Recursos de la Contraloría General del Departamento de Sucre, a través de la cual se señala que el certificado de tiempos de servicios suscrito por el Sr. Oscar Elías Nassit (mediante la cual se da constancia de la vinculación del Sr. Dorado con la Contraloría Departamental de Sucre, en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1983 y el 9 de diciembre de 1989), carece de autenticidad, en razón a que dicho funcionario, NO estuvo vinculado a la entidad nomina dora en dicho periodo, de lo cual se desprende que tales tiempos de servicios no han debido ser tenidos en cuenta por nuestra defendida a fin de verificar el cumplimiento del tiempo de servicios prestados que exige el
funcionario, NO estuvo vinculado a la entidad nomina dora en dicho periodo, de lo cual se desprende que tales tiempos de servicios no han debido ser tenidos en cuenta por nuestra defendida a fin de verificar el cumplimiento del tiempo de servicios prestados que exige el Artículo7 del Decreto 929 de 1976 […]»
1.4.5. Auto que concedió el recurso de apelación
13. El Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 2 de julio de 2025, confirmó lo decidido en el auto del 2 de diciembre de 2024 y concedió el recurso de apelación presentado por la Ugpp ante el Consejo de Estado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
14. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, literal h, 150 y 243.5 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la
Ugpp.
2.4 Problema jurídico
15. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente decretar la6
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025) Demandante: Ugpp medida cautelar presentada por la Ugpp consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados que reconocieron una pensión a Cristóbal Rafael Dorado y luego la sustituyeron a Regina Garrido de Dorado?
16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los aspectos generales de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y finalmente, procederá al estudio del caso concreto.
2.5 Marco normativo
16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los aspectos generales de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y finalmente, procederá al estudio del caso concreto.
2.5 Marco normativo
2.5.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo
17. El artículo 229 del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
18. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquell as, entre las cuales se
encuentra al tenor literal las siguientes:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2.Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3.Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3.Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4.Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».
19. Esta normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado estableció una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo7
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025) Demandante: Ugpp debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el
realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
20. De las normas antes analizadas 8 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole mat erial, y (iii) requisitos de procedencia específicos 9.
Veamos:
20.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el
generales o comunes, de índole mat erial, y (iii) requisitos de procedencia específicos 9.
Veamos:
20.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de « índole formal », en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y
8 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 9 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014).8
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025) Demandante: Ugpp protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 10; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio 11.
32.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez
32.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalm ente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 12; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda13.
32.3. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisi onal de los efectos del acto administrativo demandadomedida cautelar negativa-, se deben t ener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda 14así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con l a solicitud 15; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de
invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con l a solicitud 15; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios16.
32.4. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas
10 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 14Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes pa ra el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 15 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011.9
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025) Demandante: Ugpp cautelares positivas 17 - a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a)
Demandante: Ugpp cautelares positivas 17 - a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariame nte, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios18.
32.5. Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
32.6. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas,
prejuzgamiento».
32.6. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia.
2.6. Caso en concreto
21. En el presente asunto la Ugpp pretende, como medida cautelar, que se suspenda de manera provisional resoluciones 8420 del 9 de agosto de 1995, 2485 5 del 9 de diciembre de 1997, 6686 del 9 de junio de 1999 expedidos por Cajanal, así como las Resoluciones RDP 20847 del 4 de julio de 2014, RDP del 30 de julio de 2014, RDP 025253 del 19 de agosto de 2014 expedidas por la Ugpp a través de las cuales se reconoció una pensión de vejez a favor de Cristóbal Rafael Dorado y posteriormente se sustituyó en favor de Regina Garrido de Dorado, pues considera que el certificado mediante el cual constan los servicios prestados por Cristóbal Rafael Dorado durante el periodo correspondiente del 3 de marzo de 1983 al 9 de diciembre de 1989 carece de autenticidad toda vez que el funcionario que lo expidió, esto es, Oscar Elías Nassit no estuvo vinculado en la Contraloría General del
17 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 18 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011.10
17 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 18 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011.10
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025) Demandante: Ugpp departamento de Sucre y por lo tanto (,) se presume una falsedad de esa documental.
22. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se encuentra
probado lo siguiente:
22.1. Cristóbal Rafael Dorado Badel nació el 16 de diciembre de 193019.
22.2. La Contraloría General de Sincelejo certificó que prestó sus servicios a partir del 17 de julio de 1990 en el cargo de visitador.
22.3. El departamento de personal municipal de Corozal de la Alcaldía Municipal de Corozal certificó que se desempeñó en los siguientes cargos: i) citador de la Alcaldía desde el 1 de febrero de 1951 hasta el 12 de julio de 1951; ii) vigilante fiscal del corregimiento del roble desde el 5 de julio de 1958 hasta el 7 de agosto de 195920.
22.4. El jefe de recursos humanos (E) de la Contraloría departamental de Sucre, certificó que trabajó en la Contraloría departamental de Sucre, como auditor ante el hospital de las mercedes de Corozal, desde el 28 de mayo de 1973 hasta el 6 de diciembre de 197721.
22.5. El jefe de personal de la gobernación del departamento de Sucre certificó que laboró como tesorero pagador almacenista II -18 del fondo vial departamental
diciembre de 197721.
22.5. El jefe de personal de la gobernación del departamento de Sucre certificó que laboró como tesorero pagador almacenista II -18 del fondo vial departamental adscrito a la Secretaría de Desarrollo, desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 7 de septiembre de 198222.
22.6. El jefe de personal de la Contraloría departamental de Sucre certificó que trabajó a partir del 3 de marzo de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1989 en el cargo de supervisor de cuentas de la Contraloría departamental de Sucre23.
22.7. El pagador y el jefe grupo de recursos humanos de la Contraloría departamental de Sucre, certificó que Cristóbal Dorado Badel, devengó los siguientes sueldos: i) analista de la sección de control posterior desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1994 por una suma de $137.250,00 y gastos de representación de $34.312,00 m/cte; ii) visitador A de la sección de visitaduría desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995, por una suma mensual en diciembre de
19 Visible índice 132 «02Anexos»; Samai, Tribunales y Juzgados 20 Visible índice 65, samai juzgados y tribunales « 70001233300020180019500» «C01Apelacion» «02Anexos.pdf» página 134 21 Ibidem, página135 22 Ibidem, página 136 23Ibidem, página 13811
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025)
Demandante: Ugpp
21 Ibidem, página135 22 Ibidem, página 136 23Ibidem, página 13811
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00195-01 (2170-2025) Demandante: Ugpp 1994 de $272.947,00 y de enero a febrero de 1995 por $ 322.077,00 m/cte24.
22.8. La extinta Cajanal mediante Resolución 005001 del 7 de julio de 1995, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Cristóbal Rafael Dorado Badel , efectiva a partir del 2 de marzo de 1995 por un monto de $153.822,4425.
22.9. La coordinadora de recursos humanos de la Contraloría departamental de Sucre certificó que Cristóbal Rafael Dorado Badel prestó sus servicios desde el 17 de julio de 1990 hasta el 27 de abril de 1995 como Visitador A26.
22.10. La extinta Cajanal a través de la Resolución 024855 del 9 de diciembre de 1997, reliquidó la pensión de jubilación a favor de Cristóbal Rafael Dorado Badel, elevando la cuantía de $216.685,6927.
22.11. Cristóbal Rafael Dorado Badel murió el 11 de agosto de 1998 según su registro civil de defunción28.
22.12. Cristóbal Rafael Dorado Badel se casó con Ángela Regina Garrido Nassar en el municipio de Corozal, Sucre el 11 de diciembre de 1955 según se observa en su certificado de registro civil de matrimonio 29.
22.13. La extinta Cajanal a través de la Resolución 6686 del 9 de junio de 1999 ,
el municipio de Corozal, Sucre el 11 de dic
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