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CE - Auto interlocutorio 70001233300020200001701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001233300020200001701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-33-000-2020-00017-01 (72.521)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL

Demandado: FEDERACIÓN NACIONAL SINDICAL UNITARIA AGROPECUARIA (FENSUAGRO) Y OTROS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA

Asunto: NEGACIÓN DE PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Visto el informe secretarial que antecede (índice 25 SAMAI), el despacho advierte lo siguiente:

  1. Los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso (CGP ), aplicables por virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), disponen lo siguiente en relación con l os supuestos de hecho en los que resultan legalmente procedentes la interrupción o la

suspensión del proceso:

«ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.2

Expediente: 70001-23-33-000-2020-00017-01 (72.521) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Controversias contractuales – CPACA Negación de petición de suspensión del proceso

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de part e, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que

formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo , por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa» (se destaca).

  1. El día 28 de mayo de 2025 , la parte actora solicitó la suspensión del proceso de la

referencia en los siguientes términos:

«1. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROCESAL

En la actualidad y como parte de la ejecución de la política de litigio estratégico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Entidad se encuentra haciendo una revisión pormenorizada de sus procesos judiciales, con el propósito de determinar en cuales existe la posibilidad de terminación anticipada por acuerdo conciliatorio entre las partes. Así las cosas y frente al proceso en particular, se está haciendo una evaluación exhaustiva del dossier procesal para realizar un acercamiento con la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria, en aras de proponerles una fórmula de arreglo si ha ello hay lugar, para la finalización del conflicto ventilado ante este Despacho.

Es por esto por lo que, amablemente, solicito ante el H. Tribunal la suspensión

aras de proponerles una fórmula de arreglo si ha ello hay lugar, para la finalización del conflicto ventilado ante este Despacho.

Es por esto por lo que, amablemente, solicito ante el H. Tribunal la suspensión del presente proceso, agradeciendo se corra traslado a la contraparte para aprobar la petición elevada, toda vez que no ha sido posible establecer ningún canal de contacto con la parte demandada (…)» (índice 13 S AMAImayúsculas sostenidas y negrillas adicionales).

  1. Por auto de 25 de junio de 2025 este despacho judicial ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación correr traslado de la referida petición a la parte demandada por el término de tres (3) días (índice 17 SAMAI).
  1. A su turno, la parte demandada guardó silencio en relación con la solicitud de suspensión del proceso formulada por la parte actora.
  1. En este contexto fáctico y normativo el despacho denegará la petición formulada por la parte actora en memorial de 28 de mayo de 2025 por el hecho de que no se adecúa a ninguno de los supuestos legalmente previstos en el artículo 161 del Código General del Proceso para la suspensión del proceso.3

Expediente: 70001-23-33-000-2020-00017-01 (72.521) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Controversias contractuales – CPACA Negación de petición de suspensión del proceso

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de

Negación de petición de suspensión del proceso

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1°) Deniégase la petición de suspensión del proceso formulada por la parte actora en memorial de 28 de mayo de 2025 (índice 3 SAMAI).

2º) Reconócese personería a la abogada Paola Fernanda Castro para actuar como apoderada Judicial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del poder a ella conferido (índice 26 SAMAI).

3°) Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, infórmese a la parte actora la dirección correo electrónico registrada por la parte demandante en el sistema de gestión judicial SAMAI (índice 13 SAMAI).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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