CE - Auto interlocutorio 70001233300020220004501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 70001233300020220004501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 70001233300020220004501
Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre1
Demandada: Superintendencia Nacional de Salud
Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el ordinal segundo del auto de 12 de julio de 202 32 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Caja de Compensación Familiar de Sucre 3 presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de:
1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI, archivo, expediente digital, archivo “[…] ACTA DE REPARTO […]”. 2 Cfr. Índice núm. 20 SAMAI, expediente digital de primera instancia.
1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI, archivo, expediente digital, archivo “[…] ACTA DE REPARTO […]”. 2 Cfr. Índice núm. 20 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 3 Mediante apoderado. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
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1.1. La Resolución núm. 9336 de 22 de octubre de 2019, por medio de la cual, se “[…] ordena a la Caja de Compensación Familiar de Sucre “[…] el reintegro de unos recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES […]”, expedido por el Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud.
1.2. La Resolución núm. 2021590000016812-6 de 1 de diciembre de 2021, por la cual se “[…] resuelve un recurso de reposición […]”, expedido por el Superintendente Delegado para la s Entidades Territoriales y Generadores, Recaudadores y Administradores de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la parte demandante no está obligada al reintegro de los recursos del Sistema General de
Social en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la parte demandante no está obligada al reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa.
Actuación procesal en primera instancia
3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 29 de julio de 20225, admitió la demanda.
4. La parte demandada , mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de septiembre de 20226, contestó la demanda y formuló la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
5. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre, en el ordinal segundo del auto de 12 de julio de 20237, resolvió:
5 Cfr. Índice núm. 3 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice núm. 13 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice núm. 20 SAMAI, expediente digital de primera instancia.3
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“[…] DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, interpuesta por la SUPERSALUD, conforme a lo expuesto […]”.
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“[…] DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, interpuesta por la SUPERSALUD, conforme a lo expuesto […]”.
5.1. Para fundamentar su decisión, consideró que “[…] la excepción en comento NO debe ser declarada, pues, en el presente asunto, no es necesario vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, ya que, los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos por la entidad demandada - Superintendencia Nacional de Salud, en pleno ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias conferidas por ley, quien además cuenta con capacidad procesal para comparecer al proceso como entidad pública de orden nacional adscrita al Ministerio de Salud […]”.
Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos
6. La parte demanda da interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de apelación8 contra la decisión indicada supra, argumentando que la vincula ción al proceso de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES es indispensable, imprescindible y obligatoria , en la medida que “[…] los recursos apropiados sin justa causa deben ser reintegrados a la ADRES y no a la Superintendencia Nacional de Salud, quien al expedir las resoluciones lo hizo como un simple ejecutor de acuerdo a las normas y la ley […]”.
Trámite de los recursos
7. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre corrió el traslado de los recursos9 y la parte demandante se pronunció, manifestando que los actos acusados fueron expedidos por la parte demandada, en ejercicio de sus facultades
7. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre corrió el traslado de los recursos9 y la parte demandante se pronunció, manifestando que los actos acusados fueron expedidos por la parte demandada, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias conferidas por la ley10.
8. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 16 de noviembre de 202311, resolvió confirmar la decisión, por considerar que “[…] la Superintendencia Nacional de Salud es la actora principal de los actos acusados, hecho que la legitima para comparecer al proceso y […] de acuerdo a los
8 Cfr. Índice núm. 24 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice núm. 27 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice núm. 29 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice núm. 31 SAMAI, expediente digital de primera instancia.4
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considerandos de los actos acusados, dentro de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud en la inspección, vigilancia y control en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios en salud, el artículo 3° del Decreto 1281 de 2002, señaló que le corresponde ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar las acciones que considere pertinentes […]”. Asimismo, concedió el
destino a la prestación de los servicios en salud, el artículo 3° del Decreto 1281 de 2002, señaló que le corresponde ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar las acciones que considere pertinentes […]”. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve declarar no probada una excepción; iv) el caso concreto, y v) las conclusiones.
Competencia
10. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13, sobre la expedición de providencias; ii) 150 14 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación ; iii) 24315 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico
11. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine , es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el ordinal segundo del auto de 12 de julio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual declaró no
procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el ordinal segundo del auto de 12 de julio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual declaró no
12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , “[…] por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.5
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probada la excepción denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve declarar no probada una excepción
12. Vistos los artículos: i) 24317 de la Ley 1437, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; ii) 244 18 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos ; y iii) 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 19, en especial , el
recurso de apelación; ii) 244 18 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos ; y iii) 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 19, en especial , el numeral 6.º20, sobre excepciones previas pendientes de resolver.
13. En esta Sección21 se ha considerado, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declara no probada una excepción, que:
“[…] si bien es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, establecía, entre otras cosas, que el auto que decidía sobre las excepciones previas era susceptible del recurso de apelación o de súplica según el caso, también lo es que dicho numeral fue modificado por el artículo 40 de la citada Ley, que, precisamente, eliminó los incisos que disponían la procedencia de los mencionados recursos.
De ahí que, a partir del 25 de enero de 2021, fecha en la que entró a regir la mayoría de los artículos de la Ley 2080 de 2021, incluido el artículo 40, el auto que decide sobre las excepciones previas no es susceptible de los recursos de apelación o súplica. […]”.
Análisis del caso concreto
14. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicado supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre, en el ordinal segundo del auto de 12 de julio de 2023, declaró no probada la excepción denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; y ii) la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra dicha
la excepción denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; y ii) la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, en los términos indicados en el numeral 6 supra: este Despacho considera
17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 20 Modificado por el artículo 40 de la Ley 2080. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020190012900; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de enero de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020180047000.6
Núm. único de radicación: 70001233300020220004501
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que, en el caso sub examine, el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal del auto que resolvió declarar no probada la excepción formulada por la parte demandada es improcedente.
Conclusión
15. Este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el ordinal segundo del auto de 12 de julio de 202 3 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre y, en
15. Este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el ordinal segundo del auto de 12 de julio de 202 3 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el ordinal segundo del auto de 12 de julio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado