CE - Auto interlocutorio 70001233300020230020901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 70001233300020230020901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Rad: 70001-23-33-000-2023-00209-01 (principal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-01 (PRINCIPAL) 70001-23-33-000-2023-00217-00
Demandantes: ÁNGEL ANTONIO TAPIA ARIZA Y DAMASCO SIMÓN
CASTILLO PACHECO
Demandada: ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALCEDO –
CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD
(SUCRE) PERIODO 2024-2027
Tema: Recurso contra el auto que negó el decreto de una prueba
AUTO
Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Ángel Antonio Tapia Ariza, en calidad de demandante, contra el auto del 4 de diciembre de 2 024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó el decreto y práctica de unos testimonios y la declaración de parte de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo.
I. ANTECEDENTES
Administrativo de Sucre negó el decreto y práctica de unos testimonios y la declaración de parte de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Los señores Ángel Antonio Tapia Ariza y Damasco Simón Castillo Pacheco, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de l Quindío con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo como concejala del Municipio de San Benito Abad
(Sucre), para el periodo 2024-2027.
2. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes afirmar on que la señora Rodríguez Salcedo incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato a la alcaldía del mismo ente territorial que no era del partido que le había otorgado el aval.Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Rad: 70001-23-33-000-2023-00209-01 (principal)
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1.2. Auto recurrido
3. En la audiencia inicial, celebrada el 4 de diciembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Sucre decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.
4. Precisó que el señor Tapia Ariza solicitó la declaración de la señora Alicia del
Administrativo de Sucre decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.
4. Precisó que el señor Tapia Ariza solicitó la declaración de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo e indicó que el objeto de la prueba era: «determinar que la demandada le brindó su apoyo político a la campaña del señor: PEDRO MARTELO IMBETT, lo que la inhabilita para ser concejal por doble militancia».
5. El juez de primera instancia consideró que este medio de prueba debía ser negado por innecesario, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y , de acuerdo con la fijación del litigio , no se evidenciaba que existieran aspectos fácticos que exigieran aclaración, ampliación y explicación de la señora Rodríguez Salcedo.
6. Igualmente, se refirió a la solicitud del decreto y práctica de los testimonios de los señores Pedro Tomás Martelo Imbett y William José Jiménez cuyo objeto era «determinar que la demandada le brindó su apoyo político a la campaña del señor Pedro Martelo Imbett, lo que la inhabilita para ser concejal por doble militancia».
7. El Tribunal Administrativo de Sucre decidió negar esos testimonios al considerar que no se cumplía con las exigencias del artículo 212 del Código General del Proceso porque no se indicaron las circunstancias de tiempo o modo que se relacionaban con el cargo de nulidad que se pretendía demostrar.
8. Adicionalmente, consideró que las declaraciones solicitadas no eran útiles ni pertinentes, pues al expediente se allegaron otros medios de convicción que permitían verificar la conducta de la demandada , lo que se establecería con en
8. Adicionalmente, consideró que las declaraciones solicitadas no eran útiles ni pertinentes, pues al expediente se allegaron otros medios de convicción que permitían verificar la conducta de la demandada , lo que se establecería con en el estudio de los videos e imágenes aportados por los demandantes.
9. Por su parte, el señor Damasco Simón Castillo Pacheco, demandante en el proceso 2024-00217, solicitó que se decretaran y practicaran los testimonios de los señores Agustín Villareal González, Liceth Karine González Cruz, Will iam José Jorge Jiménez, Carlina del Carmen Viloria Barrios y Windy Paola Goez Bustamante, los cuales tenían como objetivo el «esclarecimiento acerca de los hechos sobre los cuales tengan conocimiento, susceptibles de este medio de prueba y, concretamente, lo relacionado con la existencia de la DOBLE MILITANCIA en que incurrió la demandada durante la campaña electoral para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023».
10. Al respecto, el tribunal recordó que el artículo 212 del Código General del Proceso exige que, para el decreto y práctica de los testimonios, es necesarioDemandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Rad: 70001-23-33-000-2023-00209-01 (principal)
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que la solicitud exprese el nombre, domicilio, residencia o lugar donde deben ser ubicados los testigos y, a su vez, enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, requisitos que no fueron cumplidos por el demandante.
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que la solicitud exprese el nombre, domicilio, residencia o lugar donde deben ser ubicados los testigos y, a su vez, enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, requisitos que no fueron cumplidos por el demandante.
11. En consecuencia, se negó la prueba solicitada.
1.3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación
12. El señor Ángel Antonio Tapia Ariza interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 4 de diciembre de 2024, por medio del cual se negaron algunas de las pruebas solicitadas.
13. Precisó que lo que se pretendía con la declaración de la demandada era demostrar si esta apoyó o no la campaña o candidatura de una persona que no pertenecía a su colectividad, hecho que si bien puede probarse con otros medios de convicción, es necesario que el juez cuente con todos los necesarios para llegar a la convicción necesaria que le facilite llegar a la verdad real, máxime cuando se tienen en cuenta que la confesión y los testimonios son elementos probatorios idóneos para demostrar que la demandada sí incurrió en la prohibición alegada en la demanda.
14. Sostuvo que, en relación con la carga de indicar el domicilio de los testigos y la parte declarante, esta obligación se cumple al indicar la dirección electrónica en los términos de las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021. Además, aclaró que el Municipio de San Benito es muy pequeño y no existe nomenclatura, por lo que es perfectamente válido a fin de realizar la notificación señalar que el domicilio es conocido en el pueblo.
el Municipio de San Benito es muy pequeño y no existe nomenclatura, por lo que es perfectamente válido a fin de realizar la notificación señalar que el domicilio es conocido en el pueblo.
15. Añadió que en la demanda se precisó que la prueba testimonial tenía como objeto determinar que la demandada le brindó apoyo a la campaña del señor Pedro Tomás Martelo Imbett , con lo cual se deja claro que se trata del periodo que corresponde al periodo de 4 meses antes de las elecciones, por lo que es claro que se identificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se brindó el apoyo.
1.4. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de apelación
16. El 12 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió no reponer el auto del 4 de diciembre de 2024.
17. Explicó que las declaraciones de los señores Pedro Tomás Martello Imbett y de William José Jorge Jiménez no se negaron por la falta de identificación del testigo o por la ausencia en la forma de notificarlo, sino porque no se enunciaronDemandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Rad: 70001-23-33-000-2023-00209-01 (principal)
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de manera concreta los hechos sobre los cuales versarían los testimonios ni se indicó el tiempo, modo o la relación de estos con el cargo de nulidad invocado.
18. Reiteró que los testimonios solicitados no son pertinentes ni útiles para lo
de manera concreta los hechos sobre los cuales versarían los testimonios ni se indicó el tiempo, modo o la relación de estos con el cargo de nulidad invocado.
18. Reiteró que los testimonios solicitados no son pertinentes ni útiles para lo que se debate en el caso en estudio, pues en el expediente se cuenta con otras pruebas para determinar y verificar la conducta de la demandada, lo cual se establecerá del análisis del material probatorio allegado por los actores.
19. Frente al interrogatorio de parte, se precisó que la decisión no se repondría porque el medio de convicción es innecesario, pues no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan las manifestaciones de los demandantes requieran aclaración, ampliación y explicación por parte de la señora Rodríguez Salcedo, lo que además está documentado en otras pruebas allegadas al proceso.
20. El despacho sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
21. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magi strado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Oportunidad y trámite
del recurso de apelación y será decidido por el magi strado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Oportunidad y trámite
22. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los
siguientes términos:
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Rad: 70001-23-33-000-2023-00209-01 (principal)
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1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió , dentro de los tres (3) días
(…)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió , dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(Negrillas fuera de texto).
23. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 4 de diciembre 2024, notificada por estado el 6 del mismo mes y año y el recurso fue interpuesto y sustentado el 10 de diciembre siguiente, por lo que se considera que fue presentado oportunamente.
2.3. Problema jurídico
24. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el decreto y práctica de unos testimonios y la declaración de parte , las cuales fueron solicitadas por la parte demandante.
4. Caso concreto
25. Los demandantes solicitaron los testimonios de los señores Pedro Tomás Martelo Imbett, William José Jorge Jiménez , Agustín Villareal González, Liceth Karine González Cruz, Carolina del Carmen Viloria Barrios y Windy Paola Goez Bustamante y la declaración de parte de la señora Alicia del Carmen Rodríguez
Salcedo.
26. Respecto de los testimonios de Pedro Martelo Imbett y William José Jorge Jiménez, solicitados por el señor Ángel Antonio Tapia Ariza, el Tribunal Administrativo de Sucre los negó porque el objeto de la prueba no era claro,
Salcedo.
26. Respecto de los testimonios de Pedro Martelo Imbett y William José Jorge Jiménez, solicitados por el señor Ángel Antonio Tapia Ariza, el Tribunal Administrativo de Sucre los negó porque el objeto de la prueba no era claro, puesto que no se indicó concretamente los hechos sobre los cuales versaría la declaración.
27. Adicionalmente, el juez de primera instancia explicó que los testimonio no son pertinentes ni útiles para lo que se debate, pues al expediente se aportaron otros medios de convicción para determinar y verificar la conducta de la demandada, la cual se establecerá en la sentencia con base en los videos e imágenes aportados.Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Rad: 70001-23-33-000-2023-00209-01 (principal)
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28. La apelación se dirige a controvertir esta decisión porque el señor Tapia Ariza manifestó que desde la demanda se precisó que el objeto de la prueba era determinar que la demandada brindó apoyo al señor Pedro Tomás Martelo Imbett, por lo que era claro que se declararía sobre el periodo de campaña electoral de 2023, esto es, el plazo comprendido 4 meses antes de las elecciones.
29. Al respecto, el despacho considera que el artículo 212 del Código General del Proceso es claro en precisar que es carga del peticionario de la prueba indicar la expresión concreta de los hechos objeto de la prueba y, contrario a lo indicado por el tribunal de primera instancia, al revisar la solicitud se evidencia
del Proceso es claro en precisar que es carga del peticionario de la prueba indicar la expresión concreta de los hechos objeto de la prueba y, contrario a lo indicado por el tribunal de primera instancia, al revisar la solicitud se evidencia que esta sí cumple los requisitos establecidos en la norma en cita, puesto que claramente se precisó que el objeto era «determinar que la demandada brindó su apoyo político a la campaña del señor PEDRO MARTELO IMBETT, lo que la inhabilita para ser concejal por doble militancia», lo cual, para el despacho, es suficiente para delimitar el hecho que se pretende probar.
30. Igualmente, se considera que la prueba es útil y pertinente para demostrar el hecho alegado por los demandantes, esto es, que la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato que no era de su misma colectividad y las demás pruebas allegadas al proceso deberán ser valoradas en conjunto con las declaraciones que se practiquen.
31. En atención a lo expuesto, el despacho revocará la decisión recurrida respecto de los testimonios de los señores Pedro Martelo Imbett y William José Jorge Jiménez, solicitados por el señor Ángel Antonio Tapia Ariza.
32. En relación con los testimonios de los señores Agustín Villareal González, Liceth Karine González Cruz, Carolina del Carmen Viloria Barrios y Windy Paola Goez Bustamante, solicitados por el señor Damasco Castillo Pachecho, la petición probatoria se realizó en los siguientes términos:
Citar y hacer comparecer a las siguientes personas, que pueden ser notificadas en el municipio de San Benito Abad, Sucre, lugar donde se desarrollaron los
petición probatoria se realizó en los siguientes términos:
Citar y hacer comparecer a las siguientes personas, que pueden ser notificadas en el municipio de San Benito Abad, Sucre, lugar donde se desarrollaron los hechos, que dan prueba teniendo en cuenta la percepción directa de los hechos ventilados en la presente Lit is, y con ello dar certeza sobre aquellos hechos que conocen con respecto a las manifestaciones de apoyo de la demanda hacia el candidato distinto al del partido de la demandada, lo cual puede hacerse a través del suscrito:
AGUSTIN VILLAREAL GONZALEZ, identificado con cedula de ciudadanía No 92.528.065 LICETH KARINE GONZALEZ CRUZ, identificado con cedula de ciudadanía No 1.005.523.675 WILLIAM JOSE JORGE JIMENEZ, identificado con cedula de ciudadanía No 9.195.139Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Rad: 70001-23-33-000-2023-00209-01 (principal)
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CAROLINA DEL CARMEN VILORIA BARRIOS, identificado con cedula de ciudadanía No 1.104.418.610 WINDY PAOLA GOEZ BUSTAMANTE, identificado con cedula de ciudadanía No 1.102.233.507
La finalidad de sus testimonios se orienta a brindar a su despacho, esclarecimiento acerca de los hechos sobre los cuales tengan conocimiento, susceptibles de este medio de prueba, y concretamente, lo relacionado con la existencia de la DOBLE
La finalidad de sus testimonios se orienta a brindar a su despacho, esclarecimiento acerca de los hechos sobre los cuales tengan conocimiento, susceptibles de este medio de prueba, y concretamente, lo relacionado con la existencia de la DOBLE MILITANCIA en que incurrió la demandada durante la campaña electoral para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
33. En el auto recurrido, el Tribunal Administrativo de Sucre explicó que esta petición no cumple los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso porque no se indicó el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y no se indicó el objeto de la prueba.
34. El demandante, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, precisó que sí indicó la dirección del domicilio porque señaló la dirección electrónica y que no es necesario precisar la dirección física porque el Municipio de San Benito Abad es pequeño y no tiene nomenclatura.
35. El artículo 212 del Código General del Proceso exige que la petición de la prueba testimonial debe contener el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
36. Estos requisitos son de obligatorio cumplimiento y así lo ha considerado esta sección al precisar que «las formalidades de la prueba testimonial es un aspecto propio de los momentos procesales, de manera que, si no se acreditan en las oportunidades de ley, lo procedente será su negación»2.
37. Al revisar la transcripción realizada, la solicitud probatoria no cumple con las exigencias legales, puesto que no se indica con el domicilio, residencia o lugar donde pueden citar los testigos.
37. Al revisar la transcripción realizada, la solicitud probatoria no cumple con las exigencias legales, puesto que no se indica con el domicilio, residencia o lugar donde pueden citar los testigos.
38. Si bien el demandante, alegó que sí había cumplido con la indicación de la dirección electrónica y que no requería aportar el domicilio físico, respecto de la petición del decreto y práctica de los testimonios de los señores Agustín Villareal González, Liceth Karine González Cruz, William José Jorge Jiménez, Carlina del Carmen Viloria Barrios y Windy Paola Goez Bustamante , no se cumplió con señalar la forma en que podían ser ubicados, requisito establecido con claridad en la norma antes mencionada.
2 Providencia del 23 de marzo de 2023, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Rad: 70001-23-33-000-2023-00209-01 (principal)
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39. En consecuencia, el despacho considera que la decisión recurrida debe ser confirmada.
40. Por último, es necesario referirse a la declaración de parte solicitada por el señor Tapia Ariza. Este fue negado por el tribunal de primera instancia al considerarlo innecesario, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la fijación de l litigio se evidencia que los aspectos fácticos en que se fundamentan los demandantes no requieren una aclaración, ampliación
considerarlo innecesario, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la fijación de l litigio se evidencia que los aspectos fácticos en que se fundamentan los demandantes no requieren una aclaración, ampliación o explicación por parte de la demandada.
41. El demandante alegó que la prueba pretende determinar si la señora Rodríguez Salcedo apoyó o no la candidatura de otra persona de distinta colectividad, hecho que puede probarse con los medios de convicción necesarios, inclusive la declaración de parte con el fin de obtener la confesión.
45. La Corte Constitucional, en la sentencia C -559 del 20 de agosto de 2009 3, explicó que el interrogatorio o declaración de parte, tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados en la ley procesal.
42. En atención a lo anterior, es claro que la declaración de la señora Rodríguez Salcedo es innecesaria, toda vez que en el trámite judicial se incorporaron las pruebas que los demandantes aportaron para demostrar que la demandada incurrió en la prohibición a legada, medios de convicción que son suficientes y conducentes para el efecto.
43. Si bien el demandante afirmó que el juez debe contar con todos los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión, lo cierto es que este despacho considera que los documentos aportados son idóneos para demostrar las afirmaciones de los demandante s y no se evidencia la necesidad de que la
elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión, lo cierto es que este despacho considera que los documentos aportados son idóneos para demostrar las afirmaciones de los demandante s y no se evidencia la necesidad de que la demandada aclare, amplie o explique lo manifestado en la contestación de la demanda, tal y como lo consideró el tribunal de primera instancia.
44. En atención a lo anterior, el despacho considera que la decisión adoptada, en relación con la solicitud del interrogatorio de parte, por el a quo deberá confirmarse.
45. Bajo todo lo anterior, el despacho considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre deberá ser revocada parcialmente, respecto de los testimonios de los señores Pedro Martelo Imbett y William José Jorge Jiménez y confirmada en los demás aspectos decididos en el auto del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual se denegaron unas pruebas solicitadas porDemandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Rad: 70001-23-33-000-2023-00209-01 (principal)
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la parte demandante en el proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase parcialmente el auto del 4 de diciembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre denegó el decreto y práctica de los testimonios de los señores Pedro Martelo Imbett y William José Jorge Jiménez , por las razones expuestas en esta providencia.
del cual el Tribunal Administrativo de Sucre denegó el decreto y práctica de los testimonios de los señores Pedro Martelo Imbett y William José Jorge Jiménez , por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Sucre deberá decretar y practicar los testimonios de los señores Pedro Martelo Imbett y William José Jorge Jiménez en los términos de la solicitud presentada por el demandante.
SEGUNDO: Confírmase parcialmente el auto del 4 de diciembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre que denegó el decreto y práctica de los testimonios de los señores Agustín Villareal González, Liceth Karine González Cruz, Agustín Villareal González, Liceth Karine González Cruz, William José Jorge Jiménez, Carlina del Carmen Viloria Barrios y Windy Paola Goez Bustamante, solicitados por el señor Damasco Simón Castillo Pacheco y la declaración de parte de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo, en virtud de lo considerado en este auto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.