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CE - Auto interlocutorio 70001233300020230021901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001233300020230021901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal)

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal) 70001-23-33-000-2023-00191-00 70001-23-33-000-2023-00180-00 70001-23-33-000-2024-00001-00 70001-23-33-000-2024-00003-00 Demandantes: MARY SOL DÁVILA SALCEDO Y OTROS Demandado: LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA (SUCRE) – PARA EL PERIODO 2024 - 2027 AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE ADICIÓN Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de adición de la providencia dictada el 5 de junio de 2025, mediante la cual, se revocó la sentencia del 30 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y se declaró la nulidad de la elección de Luis Enrique Payares Martínez, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027; presentada por la apoderada de la parte demandada. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los ciudadanos Mary Sol Dávila Salcedo1,

Adolfo Daniel Cerro Arrieta2, Humberto Emiliani Amell Aguilera3, Armando Lozano Rodríguez4 y Jhon Sebastián García Orellano5, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demandas con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Luis Enrique Payares Martínez como concejal del

1 Proceso 70001233300020230021900 (radicación: 19 de diciembre de 2023). 2 Proceso 70001233300020230019100 (radicación: 18 de diciembre de 2023) 3 Proceso 70001233300020230018000 (radicación: 11 de diciembre de 2023). 4 Proceso 70001233300020240000100 (radicación: 11 de enero de 2024). 5 Proceso 70001233300020240000300 (radicación: 11 de enero de 2024).Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo 2024-20276. 1.2. Antecedentes 2. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta de esta corporación revocó la sentencia del 30 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y declaró la nulidad de la elección de Luis Enrique Payares Martínez, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027. 3. Dicha determinación se fundamentó en que las pruebas aportadas al plenario acreditan que el hermano del señor Luis Enrique Payares Martínez ejerció autoridad civil en el municipio de Buenavista, durante los 12 meses anteriores a su elección como concejal y, por tal motivo, se encontraban demostrados los supuestos fácticos necesarios para que se configurara la inhabilidad para ser elegido cabildante, que consagra el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 4. El apoderado del demandado por medio de escrito radicado el 9 de junio de 2025, solicitó que se aclarara la sentencia frente a cuatro puntos que, a su juicio, ofrecían verdaderos motivos de duda. 5. Mediante auto del 3 de julio del año en curso, la sala que profirió la decisión negó la solicitud de aclaración, al considerar que el fallo había sido claro en la valoración de las pruebas, el estudio de las normas que regulan la inhabilidad en que incurrió el señor Luis Enrique Payares Martínez y su aplicación al caso concreto, por lo que no había lugar a precisar conceptos o frases contenidas en la providencia. 1.3. La solicitud de adición 6. La apoderada del demandado por medio de escrito radicado el 10 de julio de

Payares Martínez y su aplicación al caso concreto, por lo que no había lugar a precisar conceptos o frases contenidas en la providencia. 1.3. La solicitud de adición 6. La apoderada del demandado por medio de escrito radicado el 10 de julio de 2025, solicitó que se adicionara la sentencia en el siguiente aspecto: «La sentencia adolece de explicación y motivación para dar por acreditado la existencia del parentesco entre el demandado y el señor JOSE PAYARES MARTINEZ, a quien en su respectivo registro civil de nacimiento no le figura acto de reconocimiento del presunto padre ni de la madre. Fue un tercero quien lo realizó, el señor JUAN CARLOS SEQUEDA DOMINGUEZ. Contrariando las disposiciones que gobiernan las reglas del estatuto de registro del estado civil de las personas, en especial los art. 5; 57, 58 y 60 del decreto 1260 de 1970 Conforme a lo anterior, se dejan plasmados los conceptos para que la Honorable Sala, de manera expresa, nos fije el cambio jurisprudencial de las reglas de demostración del parentesco en materia de inhabilidad». 6 Expedientes radicados con los números: 700012333000-2023-00191-00, 700012333000-2023-00180-00, 700012333000-2024-00001-00 y 700012333000-2024-00003-00 y 70001-23-33-000-2023-00219-01.Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal)

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1.4. Oposición a la solicitud de adición 7. El demandante Adolfo Daniel Cerro Arrieta, allegó escrito en el que solicitó que se rechazara la petición de adición, bajo el siguiente argumento: «En el asunto que estamos tratando es imprescindible dilucidar que existe una inscripción en el registro civil de nacimiento del sr. José Payares Martínez identificado con cedula de ciudadanía No. 9022666 y se trata de la EP 1447 expedida por la Notaria 12 de Medellín, acto jurídico que tuvo como fin el cambio de nombre del ciudadano antes descrito y como lo es de conocimiento público anteriormente estaba identificado con el nombre de Emilecto Payares Martínez, información que puede ser corroborada en el registro civil de nacimiento inicial o en su defecto en la escritura pública inscrita. En cuanto a la participación del sr. Sequeda Domínguez como declarante, su función principal fue la de proporcionar la información requerida para registrar el cambio de nombre del sr. Payares Martínez, garantizando así la veracidad de los datos registrados, es decir, que Ana Matilde Martínez Padilla y Ramiro Segundo Payares Mercado son sus ascendientes». 1.5. Otras solicitudes 8. La apoderada de la parte demandada presentó dos escritos7 en los que pidió que se corrigiera el error cometido por la Secretaría de la corporación al expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia dictada en el presente proceso el día 10 de julio del año en curso, con justificación en que, el término de ejecutoria fue interrumpido con la solicitud de adición de la sentencia, allegada a las 4:45 p.m. de ese mismo día. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para pronunciarse sobre la petición de adición de la providencia dictada el 5 de junio de 2025, mediante el cual, se revocó la sentencia del 30 de octubre de 2024 dictada

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para pronunciarse sobre la petición de adición de la providencia dictada el 5 de junio de 2025, mediante el cual, se revocó la sentencia del 30 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y se declaró la nulidad de la elección de Luis Enrique Payares Martínez, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027; presentada por la apoderada de la parte demandada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1258 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 7 Índices 033 y 035 de Samai. 8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal)

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2.2. De la adición de providencias 10. El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición providencias, lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (resalta el despacho) 11. De acuerdo con la norma en cita, esta posibilidad se ejerce dentro de la ejecutoria por el juez o las partes y está determinada por la falta de pronunciamiento frente a alguno de los puntos o argumentos propuestos en torno a la controversia. 12. En concordancia, para identificar el contenido de las sentencias, es pertinente acudir a los artículos 187 del CPACA y 280 del Código General del Proceso, que ordenan que su motivación esté sustentada en el examen crítico de las pruebas y las conclusiones sobre su valoración, las normas aplicadas y su razonamiento, y la decisión expresa de las pretensiones de la demanda y las excepciones. 13. Como ocurre con la aclaración, la adición también constituye una excepción al carácter definitivo, vinculante e inmutable de las sentencias, con el fin de subsanar omisiones sustanciales del

y la decisión expresa de las pretensiones de la demanda y las excepciones. 13. Como ocurre con la aclaración, la adición también constituye una excepción al carácter definitivo, vinculante e inmutable de las sentencias, con el fin de subsanar omisiones sustanciales del litigio y, de esta forma, asegurar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. 2.3. Caso concreto 14. En primer lugar se revisará la oportunidad de la solicitud de adición. Como se dijo en el recuento de las actuaciones realizadas en el proceso, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión dictada en primera instancia y, en su lugar declaró la nulidad de la elección de Luis Enrique Payares Martínez, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027. 15. La parte demandada solicitó que la aludida providencia se aclarara en algunos aspectos que, a su juicio, generaban dudas que influían en la parte resolutiva de la decisión. A través de auto del 3 de julio del presente año, la Sección Quinta negó laDemandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal)

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petición aclaratoria. Esta determinación se notificó el día 7 de julio siguiente. 16. El 10 de julio de 2025, la parte accionada elevó una solicitud en la que requirió que se adicionara la sentencia. Frente a la oportunidad procesal, argumentó que el fallo no se encuentra ejecutoriado, en virtud del auto que negó la aclaración de la sentencia, por lo que, a su juicio, la petición de complementación fue presentada dentro del término legal. 17. Como se dijo en el anterior acápite, para la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso otorga el término de ejecutoria, es decir, los tres días que siguen a la notificación9. 18. Por otra parte, el artículo 290 del CPACA, señala que la aclaración del fallo debe pedirse dentro de los dos días siguientes a cuando se entienda notificado. Además el articulo 285 del CGP dispone: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (resalta el despacho) 19. Como se puede observar, la norma que regula la aclaración de providencias establece que dentro del término de ejecutoria de la decisión de la petición de aclaración pueden interponerse los recursos que procedan contra la decisión objeto de dicha solicitud. En el mismo

el despacho) 19. Como se puede observar, la norma que regula la aclaración de providencias establece que dentro del término de ejecutoria de la decisión de la petición de aclaración pueden interponerse los recursos que procedan contra la decisión objeto de dicha solicitud. En el mismo sentido, el artículo 287 del CGP que consagra la adición de providencias, señala que dentro del término de ejecutoria que resuelva sobre la aclaración podrá recurrirse la providencia principal. 20. Lo anterior implica que en el término de ejecutoria del auto que decida sobre la aclaración pueden instaurarse recursos contra la sentencia, de modo que, en caso de que no procedan, esta quedará ejecutoriada con dicha decisión. Como en este caso la sentencia fue proferida en sede de apelación, en su contra no procede otra impugnación, lo que significa que una vez resuelta la aclaración la sentencia adquirió firmeza. 21. En ese sentido, la norma es clara en señalar que lo que cabe interponer en el término de ejecutoria de la decisión de aclaración son los recursos procedentes, más no nuevas peticiones de adición contra la sentencia. 9 Código General del Proceso, artículo 302.Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal)

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22. Es importante señalar que la solicitud adición no puede asimilarse a los recursos de impugnación, habida cuenta que esta figura no tiene como objeto «plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos o incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales»10, ni busca controvertir «el análisis probatorio que le corresponde al juez a efectos de llegar al convencimiento de su decisión»11. 23. Así lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos12, en uno de los más recientes precisó lo siguiente13: Interpretar las normas procesales de manera diferente sería ampliar de manera indefinida la ejecutoria y firmeza de las decisiones judiciales, lo cual resulta ajeno a las figuras de la aclaración y adición de las providencias cuya regulación expresamente establece que una vez resueltas, se podrán interponer los recursos procedentes contra la decisión principal sin habilitar de manera indefinida la utilización subsiguiente e indefinida de aquellas. En otras palabras, el término para solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022 en el caso concreto fue el mismo para solicitar su aclaración, y ello no puede ser de otra manera por cuanto ambas solicitudes se refirieron a la providencia principal y no al proveído a través del cual se negó la aclaración (…). 24. En este punto es importante advertir que el proceso de nulidad electoral, por su naturaleza, cuenta con términos perentorios más cortos que no pueden ser dilatados de manera injustificada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo que prohíbe la presentación de peticiones impertinentes; por lo que se requiere a la parte demandada con el fin de que se abstengan de estas prácticas, so pena de incurrir en dicha conducta dilatoria, sancionable en los términos de la referida disposición. 25. De acuerdo a lo expuesto, se encuentra que las notificaciones personales de la sentencia del 5 de junio de 2025 se practicaron por medio de correo electrónico, al día siguiente14. Teniendo en cuenta el plazo señalado en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, los tres días para solicitar la adición vencían el 13 de junio siguiente. 26. Atendiendo a esas fechas, comoquiera que la apoderada del demandado radicó la petición el 10 de julio del año en curso, su presentación es extemporánea, por consiguiente, será rechazada. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00(Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de diciembre de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2017-00039-01(5313-18), MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de julio de 2023, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00205-00. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del

2 de agosto de 2022, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio; rad: 70001-23-33-000-2020-00004-03. 14 SAMAI, anotación 19.Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal)

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Otras decisiones 27. Con la petición de adición objeto de análisis, se aportó poder otorgado por el señor Luis Enrique Payares Martínez a la abogada Angelica María Morales Chica, por lo que se le reconocerá personería para actuar en los términos de dicho mandato. 28. Frente a la petición relativa a las constancias expedidas por la Secretaría de la corporación, teniendo en cuenta que aquellas corresponden a actuaciones propias de esa dependencia, no se hará ningún pronunciamiento. Por lo expuesto el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: Rechácese por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 5 de junio de 2025, presentada por la apoderada del demandado. SEGUNDO: Requiérase a la parte demandada con el fin de que se abstengan de presentar peticiones impertinentes, interponer recursos improcedentes y adelantar maniobras dilatorias dentro del presente asunto, so pena de las consecuencias consagradas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO: Reconócese a la abogada Angelica María Morales Chica como apoderada del señor Luis Enrique Payares Martínez en los términos del poder visible en la anotación 029 del expediente electrónico visible en Samai. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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