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CE - Auto interlocutorio 70001233300020240001301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001233300020240001301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-01 Demandante: UBALDO ANTONIO VITOLA TÁMARA Demandado: MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER COMO DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA 1. Encontrándose el expediente al despacho para proferir fallo de segunda instancia, se advierte que se encuentra pendiente por resolver una solicitud probatoria elevada por la parte demandada. 2. Según se tiene, con sentencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección del señor Mario Alberto Fernández Alcocer como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027. 3. La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, mediante escrito enviado el día 12 de agosto de 2024 al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, el cual fue concedido por la autoridad judicial de primera instancia a través de auto del 2 de septiembre siguiente. 4. Este despacho, por medio de proveído del 25

de septiembre de 2024, admitió el recurso de apelación, ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial respectivo por tres días y, vencido dicho término, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5. La anterior decisión fue notificada por estado a las partes el 26 de septiembre siguiente y, a través de memorial del 1° de octubre del mismo año, es decir, dentro del término de su ejecutoria, el apoderado de la parte demandada elevó la solicitud probatoria que ocupa la atención del despacho en esta oportunidad. 6. Específicamente, pidió que se incorpore al expediente la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró laDemandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01

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nulidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral había reconocido la personería jurídica al partido político En Marcha y ordenado su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica. 7. Para el efecto, aportó copia simple de la decisión en cuestión y explicó que el decreto de esta prueba era conducente y pertinente, en la medida en que demostraba que el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra por doble militancia carecía actualmente de objeto. 8. Lo anterior, en su criterio, porque no podía exigírsele un deber de fidelidad a un partido que desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por esta sección. 9. Sobre el particular, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone las siguientes oportunidades probatorias: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01

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PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis del despacho) 10. En virtud de lo anterior, es claro que el juez de conocimiento solamente está facultado para decretar, en segunda instancia, aquellas pruebas que cumplan los requisitos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 212 antes citado. 11. En el presente asunto, la sentencia del 9 de mayo de 2024, cuyo decreto se requiere, fue proferida luego de que se venciera la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, por lo que procede su estudio en esta etapa del proceso. 12. Ahora bien, de acuerdo con el actor, el objeto de esta prueba es demostrar que el proceso de nulidad electoral que se adelanta en su contra carece actualmente de objeto, ya que no se le puede exigir fidelidad a un partido que dejó de tener personería jurídica en virtud de esa decisión judicial. 13. Sin embargo, el despacho no advierte la necesidad de decretar esta pieza documental para dilucidar el fondo de la controversia planteada en segunda instancia. 14. Según se tiene, el objeto del debate se centra en establecer si el demandado incurrió en doble militancia bajo la modalidad de apoyo, al brindar su respaldo a una candidata al Concejo Municipal de Sincelejo por el partido Conservador Colombiano, a pesar de que su colectividad, el partido político En Marcha, tenía una lista propia de aspirantes a esa corporación. 15. Para ello, en primera instancia se decretaron como pruebas del demandante una serie de fotografías de la cuenta de Instagram de la señora Daniela Vergara Guzmán, junto con un video publicado en ese mismo perfil. 16. Así mismo, por parte del accionado, se recibieron los testimonios de los señores Édgar de Jesús Castillo Peralta (productor audiovisual de la

una serie de fotografías de la cuenta de Instagram de la señora Daniela Vergara Guzmán, junto con un video publicado en ese mismo perfil. 16. Así mismo, por parte del accionado, se recibieron los testimonios de los señores Édgar de Jesús Castillo Peralta (productor audiovisual de la campaña del demandado) y Julio José Osorno Navarro (candidato al Concejo Municipal de Sincelejo por el partido político En Marcha). 17. En criterio de este despacho, tanto las fotografías como el video aportado, así como los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas del 22 de mayo de 2024, brindan elementos suficientes para que la Sección Quinta adopte la decisión correspondiente en segunda instancia sobre la posible configuración de la doble militancia en cabeza del demandado. 18. Por el contrario, la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones con las cuales el Consejo Nacional Electoral le había otorgado la personería jurídica al partido político En Marcha, no es necesaria para resolver el punto de controversia planteada al juez de lo electoral, esto es, si el señor Mario Alberto Fernández Alcocer incurrió en la conducta reprochada bajo la modalidad de apoyo a candidatos de otros partidos distinto al suyo.Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01

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19. Así, independiente de que el demandado pretenda demostrar, a partir de esa prueba, que no le asiste un deber de fidelidad hacia un partido que dejó de existir, lo cierto es que se trata de un debate totalmente ajeno a la posible configuración de la doble militancia durante la campaña a la Gobernación de Sucre, máxime si se tiene en cuenta que los efectos del fallo del 9 de mayo de 2024 fueron modulados hacia el futuro. 20. Por tal razón, no se accederá al decreto de la referida sentencia como prueba en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud probatoria elevada por el apoderado del señor Mario Alberto Fernández Alcocer, por los motivos señalados en esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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