CE - Auto interlocutorio 70001233300020240006601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001233300020240006601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011

Radicación: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

Demandante: Compañía Mundial de Seguros SA

Demandado: Metro Sabanas SAS

AUTO

La Sala 1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandante contra el auto proferido el 21 de mayo de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se negó la medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda y la suspensión provisional

1. El 12 de abril de 2024 la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante, la “aseguradora” o la “demandante”) presentó demanda2 contra Metro Sabanas S.A.S. (en adelante, la “entidad” o “Metrosabanas”), en la que solicitó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se hizo efectiva la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo. En el apartado de pretensiones

de la demanda, se solicitó lo siguiente:

IV. PRETENSIONES

nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se hizo efectiva la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo. En el apartado de pretensiones de la demanda, se solicitó lo siguiente:

IV. PRETENSIONES

Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 103 de 2023, proferida por Metrosabanas, “por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro asegurable respecto del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza única de seguro de cumplimiento de entidades estatales No. M -100093454 otorgada por la aseguradora Com pañía Mundial de Seguros ” que ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. M-100093454 por $1.634.995.427.

1 La Subsección es competente de conformidad con lo establecido en la letra h) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del mismo código. 2 Inicialmente la demanda fue presentada como nulidad y restablecimiento del derecho. El magistrado ponente la inadmitió, entre otros motivos, porque el medio de control procedente era el de controversias contractuales. El 3 de junio de 2024 la aseguradora subsanó la demanda e indicó que ejerció el medio de controversias contractuales.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.

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controversias contractuales.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.

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2. Resolución No. 135 de 2023 proferida por Metrosabanas, “ por medio de la cual se decide sobre la práctica de pruebas dentro del trámite de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 103 de 2023, que declaró la ocurrencia del siniestro asegurable respecto del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza única de seguro de cumplimiento de entidades estatales No. M-100093454 otorgada por la aseguradora Compañía Mundial de Seguros” que niega el decreto de pruebas solicitado.

3. Resolución No. 136 de 2023 proferida por Metrosabanas, “ por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 103 de 2023, que declaró la ocurrencia del siniestro asegurable respecto del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza única de seguro de cumplimiento de entidades estatales No. M-100093454 otorgada por la aseguradora Compañía Mundial de Seguros ” y, en consecuencia, se exima de total responsabilidad a la Compañía Mundial de Seguros.

4. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 103, 135 y 136 de 2023 proferidas por Metrosabanas, se DECLARE que no hay lugar a hacer efectiva la Póliza M -100093454 expedida por la Compañía Mundial de Seguros. Por consiguiente, que mi representada no está obligada a

103, 135 y 136 de 2023 proferidas por Metrosabanas, se DECLARE que no hay lugar a hacer efectiva la Póliza M -100093454 expedida por la Compañía Mundial de Seguros. Por consiguiente, que mi representada no está obligada a REEMBOLSAR ni INDEMNIZAR a Metrosabanas por el amparo de Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo, ni por ningún otro concepto.

Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la Resoluciones No. 103, 135 y 136 del 2023 proferidas por Metrosabanas, que a título de restablecimiento del derecho:

5. Se ORDENE a Metrosabanas a RESTITUIR, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar la Compañía Mundial de Seguros en virtud de lo dispuesto por los referidos actos.

6. Se CONDENE a Metrosabanas a pagar a favor de la Compañía Mundial de Seguros las costas y agencias del presente proceso3.

2. Las resoluciones demandadas declararon que se configuraron los siniestros de no inversión y uso indebido del anticipo, pues el contratista no demostró haber realizado pagos a sus proveedores.

3. En escrito aparte, la aseguradora solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto demandado por dos razones:

3.1. Las resoluciones demandas incurrieron en falsa motivación porque declararon que no se configuró la prescripción ordinaria del contrato de seguro, lo que llevó desconocer el artículo 1081 del Código de Comercio . Además, indebidamente hicieron efectiva la garantía ante la no amortización del anticipo, el cual no es un riesgo asegurado.

desconocer el artículo 1081 del Código de Comercio . Además, indebidamente hicieron efectiva la garantía ante la no amortización del anticipo, el cual no es un riesgo asegurado.

3.2. Metrosabanas desconoció los derechos de audiencia y de defensa de la aseguradora, pues la demandante no pudo presentar descargos, solicitar pruebas o controvertir las allegadas por Metrosabana s. Esto implicó violar el

3 Se aclara que el demandante presentó reforma de la demanda el 29 de abril de 2025, en la que no se modificaron las pretensiones. En todo caso, la reforma ha sido admitida.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.

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artículo 29 de la Constitución Política, porque la parte actor a fue vinculada al procedimiento administrativo luego de la expedición de la Resolución 103 de 2023, que declaró la ocurrencia del siniestro . Adicionalmente, después de que fue vinculada, no fue notificada en el correo electrónico que fue aceptado por la aseguradora, sino en uno que obraba en su certificado de existencia y representación legal.

B. La oposición de la medida cautelar

4. El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda mediante auto del 23 de febrero de 20254. Por auto separado del 24 de febrero de 20255, corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares a la parte demandada.

5. Metrosabanas se opuso a la prosperidad de la medida cautelar en el memorial presentado el 4 de marzo de 20256, con los siguientes argumentos:

de la solicitud de medidas cautelares a la parte demandada.

5. Metrosabanas se opuso a la prosperidad de la medida cautelar en el memorial presentado el 4 de marzo de 20256, con los siguientes argumentos:

5.1. La demandante no sustentó la violación de la normativa invocada y la medida cautelar solicitada no cumple con la verosimilitud del derecho invocado ni el riesgo por la demora del trámite judicial.

5.2. No se configuran los cargos alegados: por una parte, no es cierto que el acto adolezca de falsa motivación, pues el demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que operó la prescripción ordinaria. Por la otra, no se configuró la violación del debido proceso porque “la parte demandante tuvo conocimiento de las resoluciones y los hechos que motivaban estas mismas, prueba de esto es que hicieron uso de los recursos de ley en su debido momento, es decir tenían conocim iento de estas resoluciones al momento de s er notificados”7.

C. La decisión recurrida

6. En decisión de ponente del 21 de mayo de 20258, notificada por estado del 22 de mayo9, la primera instancia negó la suspensión provisional. Consideró que, a pesar de que la demandante sí explicó las normas que estimó vulneradas, no demostró que hubiera operado la prescripción ordinaria del contrato de seguro regulada en el artículo 1081 del Código de Comercio, por tres motivos:

6.1. El término no podía contarse desde la terminación del contrato . Si bien es cierto que el riesgo amparado debe ocurrir durante la ejecución del contrato, la reclamación puede ser posterior a que el contrato haya finalizado.

6.1. El término no podía contarse desde la terminación del contrato . Si bien es cierto que el riesgo amparado debe ocurrir durante la ejecución del contrato, la reclamación puede ser posterior a que el contrato haya finalizado.

4 Índice 2 de Samai, archivo 011Autoadmitedem.pdf. 5 Índice 2 de Samai , archivo 01Autoordenacorrer.pdf . La decisión fue notificada el 25 de febrero de 2025 (índice 25 de Samai del tribunal). 6 Índice 2 de Samai, archivo 04MemorialOposiciónMedidaCautelar.pdf. 7 Ibid. 8 Índice 2 de Samai, archivo 06Autoniegamedidas.pdf. 9 Índices 38 y 39 de Samai del tribunal.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

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6.2. La entidad expidió dos actos administrativos, pero ninguno de ellos demuestra que la entidad tenía conocimiento de la configuración del siniestro:

  • Por una parte, Metrosabanas declaró el incumplimiento contractual , por medio de la Resolución 079 del 28 de julio de 2021. El fundamento de la declaratoria de incumplimiento consistió en que la totalidad de la obra no se ejecutó dentro del plazo contractual. Esta decisión, sin embargo, no versó sobre la no inversión o uso indebido del anticipo , sino que se refirió a la “planeación contractual, fenómenos climáticos (lluvias), retrasos a causa de la pandemia de Covid -19, entre otras situaciones que afectaron el normal desarrollo del contrato”10.

“planeación contractual, fenómenos climáticos (lluvias), retrasos a causa de la pandemia de Covid -19, entre otras situaciones que afectaron el normal desarrollo del contrato”10. - Por la otra, la entidad liquidó unilateralmente el contrato en la Resolución 125 del 18 de noviembre de 2021 . En este acto simplemente se ordenó la devolución del saldo del anticipo no amortizado, asunto que es diferente a su uso indebido o no inversión. En gracia de discusión, la posición contraria no implicaría desconocer el término de prescripción ordinaria, pu es los actos demandados fueron expedidos dentro de los dos años siguientes a la liquidación.

6.3. No hubo violación del debido proceso debido a que la demandada notificó a la aseguradora al correo mundial@segurosmundial.com.co, correo que obraba en el certificado de existencia y representación legal de la demandada. En todo caso, “se desconocen los canales de notificaciones autorizados por la aseguradora a lo largo del trámite, a fin de determinar si la entidad erró al momento de dar a conocer sus decisiones”.

D. El recurso de apelación y su trámite

7. El 24 de mayo de 2025 la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las medidas cautelares 11, con base en los siguientes

argumentos:

7.1. El tribunal ignoró que el artículo 1081 del Código de Comercio dispone que la prescripción opera desde cuando el asegurado tenga o deba tener conocimiento del siniestro. En el caso, es claro que la entidad debió tener conocimiento de la no inversión o uso indebido del anticipo en tres oportunidades: (i) a la finalización del contrato, (ii) cuando declaró el incumplimiento definitivo del contrato en la

del siniestro. En el caso, es claro que la entidad debió tener conocimiento de la no inversión o uso indebido del anticipo en tres oportunidades: (i) a la finalización del contrato, (ii) cuando declaró el incumplimiento definitivo del contrato en la Resolución 079 del 28 de julio de 2021 y (iii) el 7 de septiembre de 2021, fecha en la que la entidad firmó el acta de recibo final de obra.

7.2. Se violó el debido proceso de la aseguradora, pues no fue vinculada al procedimiento antes de la expedición de la Resolución 103 de 2023. Cabe indicar que, en la contestación de la demanda, Metrosabanas afirmó que había proferido

10 Índice 2 de Samai, archivo 06Autoniegamedidas.pdf. 11 Índice 2 de Samai, archivo 07RecursoApelacionAutoNiegaMedidas.pdf.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

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la Resolución 084 de 2023 , con la que inició el procedimiento , y la cual fue notificada a la demandante. Sin embargo, dicho acto no fue aportado, pues la entidad ni siquiera allegó al expediente administrativo.

Además, está pro bado que no fue notificada en el correo que autorizó en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA” . Esta norma señala que las autoridades “podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA” . Esta norma señala que las autoridades “podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación”. Y en el caso está probado que la dirección de notificación aceptada fue jfelipetorresv@lexia.co, y no mundial@segurosmundial.com.co.

7.3. Los actos, además, adolecen falsa motivación porque , en realidad, se fundamentan en que no se amortizó el anticipo, y no en el uso indebido o no inversión del anticipo.

8. El 9 de julio de 2025 se dio traslado del recurso de apelación a Metrosabanas, entidad que guardó silencio12. El 16 de julio de 2025 se concedió el recurso13.

II. CONSIDERACIONES

E. Decisión y plan de exposición

9. La Sala revocará la decisión del tribunal y, en su lugar, decretará la suspensión provisional de las Resoluciones 103 de 2023 y 136 de 2023, mediante las cuales Metrosabanas declaró el siniestro de la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo, y confirmó dicha decisión respectivamente. Para fundamentar lo anterior, la Sala seguirá el siguiente orden:

9.1. Inicialmente, indicará que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando se demuestra que el acto administrativo viola las normas superiores invocadas en la solicitud.

9.2. Posteriormente, señalará que, de acuerdo con lo probado en este estado del

suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando se demuestra que el acto administrativo viola las normas superiores invocadas en la solicitud.

9.2. Posteriormente, señalará que, de acuerdo con lo probado en este estado del proceso, las resoluciones 103 y 136 de 2023, expedidas por Metrosabanas, no son correctas, porque sí operó la prescripción ordinaria.

9.3. Finalmente, considerará que, en principio, hubo una afectación del derecho de audiencia y defensa de la aseguradora, pues no fue vinculada al procedimiento administrativo antes de la expedición de la Resolución 103 de 2023.

12 Índice 2 de Samai, archivos 10TrasladoRecursoApelacionContraAuto.pdf y 11AlDespacho202400066.pdf. 13 Índice 2 de Samai, archivo 12AutoconcedeRecurso .pdf.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

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10. Previamente, e s preciso advertir que no se suspenderán los efectos de la Resolución No. 135 de 2023, pues este es un acto de trámite que se limitó a negar la práctica de pruebas solicitadas en el procedimiento administrativo.

11. Asimismo, no se estudiarán los argumentos relativos a problemas de notificación del acto, pues estos no afectan su validez. Al respecto, esta

corporación ha señalado lo siguiente:

2. En los actos administrativos se distinguen los presupuestos de existencia, los presupuestos de validez y los presupuestos de eficacia final. Los presupuestos

corporación ha señalado lo siguiente:

2. En los actos administrativos se distinguen los presupuestos de existencia, los presupuestos de validez y los presupuestos de eficacia final. Los presupuestos de existencia son aquellas exigencias sin las cuales el acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jurídica.

Los presupuestos de validez son aquellas condiciones de un acto existente que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse ajustado al ordenamiento o, con otras palabras, que si el acto es sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una valoración negativa.

Los presupuestos de eficacia final son aquellos requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir.

(…)

Así que entonces, como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados.

Con otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.

(…)

3. En este asunto la sociedad demandante pidió la nulidad de Resolución No. 191 del 4 de mayo de 1998, mediante la cual se impuso una multa por el incumplimiento de un contrato que las partes habían celebrado, y una consecuencial condena al pago de un saldo pendiente, todo con fundamento en que el acto administrativo no fue notificado ni oportuna ni legalmente y que por

incumplimiento de un contrato que las partes habían celebrado, y una consecuencial condena al pago de un saldo pendiente, todo con fundamento en que el acto administrativo no fue notificado ni oportuna ni legalmente y que por ende se violó, entre otros, el derecho de defensa.

Esta causa petendi por sí sola determina, de conformidad con lo que atrás se expresó, que las pretensiones estén llamadas a fracasar porque la notificación de un acto administrativo es un presupuesto de eficacia final y por ende los vicios en su publicidad nada tienen que ver con su existencia o con su validez y por lo tanto no conducen a su nulidad14.

12. Lo anterior implica que, en el caso concreto, no se evaluará si la aseguradora fue notificada en el correo autorizado por ella o en uno distinto. Este asunto versa sobre la eficacia del acto administrativo, y no sobre su validez.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2012, radicación: 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.

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F. La suspensión provisional de los actos administrativos en el CPACA

13. A diferencia de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la suspensión provisional no está sujeta a acreditar que la infracción del acto administrativo sea manifiesta. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, la suspensión del acto administrativo procede cuando

procedencia de la suspensión provisional no está sujeta a acreditar que la infracción del acto administrativo sea manifiesta. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, la suspensión del acto administrativo procede cuando la violación de la ley “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

14. El análisis que el juez administrativo debe realizar al adoptar esta decisión es similar al que debe realizar en la sentencia. Por ello, el artículo 229 del CPACA señala que la “decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Esta norma preceptúa que el juez administrativo, al proferir sentencia, debe reconsiderar la decisión tomada en la medida cautelar y tener en cuenta los argumentos y pruebas presentados en el curso del proceso.

15. Adicionalmente, se destaca que los requisitos previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 231 del CPACA no son aplicables cuando la medida cautelar es la suspensión provisional de un acto administrativo , por cuanto aplican para las demás medidas cautelares. En efecto, el artículo 231 ibidem dispone lo siguiente:

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización

demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

16. De acuerdo con la norma anterior, los requisitos establecidos en los numerales 1 y siguientes de la norma transcrita solo son exigibles cuando se trata de medidas cautelares distintas de la suspensión provisional de los actosRadicado: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.

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administrativos. El legislador estableció dichos parámetros para determinar la razonabilidad, la proporcionalidad, el peligro en la demora y la necesidad de la

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administrativos. El legislador estableció dichos parámetros para determinar la razonabilidad, la proporcionalidad, el peligro en la demora y la necesidad de la cautela, lo cual resulta innecesario en la suspensión provisional: en esta medida, la sola transgresión del ordenamiento superior es lo que justifica su procedencia.

G. Contario a lo indicado en las Resoluciones 103 y 136 de 2023, sí operó la prescripción ordinaria del contrato de seguro

17. En el caso concreto, está demostrado que las resoluciones 103 y 136 de 2023 no son precisas, pues ambos actos indicaron que no operó la prescripción

ordinaria, así:

17.1. La Resolución 103 declaró la configuración de los siniestros de “no inversión del anticipo” y “uso indebido”. Esto, porque la interventoría presentó un informe el 18 de enero de 2023 en el que concluyó que se presentó el riesgo asegurado por tres motivos: (i) la falta de pruebas de pago a proveedores por parte del contratista, (ii) algunos proveedores indicaron que el contratista de obra no les había pagado y (iii) algunos soportes entregados no coincidían con las cantidades de obra ejecutadas.

17.2. La aseguradora presentó recurso de reposición, en el que alegó que se configuró la prescripción ordinaria. L a Resolución 136 confirm ó la resolución 103 de 2023 con la siguiente argumentación:

21. Con relación al segundo argumento jurídico interpuesto por el garante para la prosperidad del recurso y revocatoria de la decisión recurrida, atinente a

103 de 2023 con la siguiente argumentación:

21. Con relación al segundo argumento jurídico interpuesto por el garante para la prosperidad del recurso y revocatoria de la decisión recurrida, atinente a que resulta imposible declarar el siniestro analizado por inexistencia del mismo dada la configuración de la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, la entidad considera no asistirle la razón al recurrente. El termino de prescripción ordinaria señalado en el artículo 1081 del código de comercio, no ha de contabilizarse desde fechas especulativas como las anotadas por el recurrente.

22. Así las cosas, ni desde al menos el 6 de abril de 2021 fecha en la cual termino (sic) el plazo de ejecución del contrato o desde al menos el 28 de junio de 2021 fecha en la cual se emitió la resolución 079 de 2021 que declaro (sic) el incumplimiento del contrato ha de empezarse a contabilizarse el termino

(sic) de prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguro como lo afirma el recurrente. Estas fechas obedecen a términos netamente especulativos que no se encuentran conforme a las realid ades en que la entidad ha tenido conocimiento del hecho que da base a la acción.

23. La entidad ha tenido conocimiento del hecho que da base a la acción que se adelanta a través del presente procedimiento, a partir del informe de interventoría de fecha 18 de enero de 2023 incorporado como prueba en el presente tramite. No ha tenido conocimiento del hecho que da base a la acción con anterioridad por la sencilla razón de que ni el interventor y mucho menos el supervisor ha formulado cargos con miras a que se declare el siniestro por

presente tramite. No ha tenido conocimiento del hecho que da base a la acción con anterioridad por la sencilla razón de que ni el interventor y mucho menos el supervisor ha formulado cargos con miras a que se declare el siniestro por no inversión y uso indebido del anticipo, amparados en l a garantía única de cumplimiento No. M -100093454 otorgada por la aseguradora COMPAÑÍA

MUNDIAL DE SEGUROS S.A.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00066-01 (73252)

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.

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24. A la fecha de terminación del plazo contractual, la entidad no conocía las condiciones especiales en que se encontraba el manejo del anticipo por parte del contratista. Y a la fecha en que se declaró el incumplimiento del contrato tampoco, por cuanto n o se enrostro cargo alguno en contra del contratista o garante tendiente a siniestrar el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. Así las cosas, se concluye por parte de la entidad que no ha operado la prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguro 15.

18. Contrario a lo indicado en las resoluciones, sí operó la prescripción ordinaria del contrato de seguros. Esta institución está reglada por el artículo 1081 del

Código de Comercio que señala lo siguiente:

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente sobre la lectura que debe realizarse de la norma anterior:

hecho que da base a la acción.

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente sobre la lectura que debe realizarse de la norma anterior:

9.4.- En desarrollo de esta disposición, y teniendo en cuenta las precisiones hechas por la jurisprudencia, se debe considerar:

9.4.1.- Que el término de prescripción se contabiliza desde que la administración tiene conocimiento del hecho o desde el momento en el que razonablemente debió tenerlo, pues a esto se refiere la norma cuando indica que transcurre desde cuando el interesad o <<haya tenido o debido tener conocimiento del hecho>>: o está probado claramente cuando lo conoció, como ocurre en este caso, o ese conocimiento puede deducirse de otras circunstancias, como del examen del plazo dentro del cual debía cumplirse la obligación y la advertencia del incumplimiento que la entidad debió deducir luego de que el mismo venció.

“Por regla general, la Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro y la consiguiente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece los términos de prescripción en el contrato de seguros, a este tenor”16.

(…)

La Corte Suprema de Justicia en relación con la diferencia entre las dos prescripciones [ordinaria y extraordinaria], señaló17:

“Esa distinción, con prescindencia de su real existencia, legislativamente encuentra su razón de ser en el hecho de que la prescripción ordinaria, en materia

prescripciones [ordinaria y extraordinaria], señaló17:

“Esa distinción, con prescindencia de su real existencia, legislativamente encuentra su razón de ser en el hecho de que la prescripción ordinaria, en materia del contrato de seguro, es un fenómeno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concr eta el término prescriptivo a las condiciones del sujeto que

15 Índice 2 de Samai archivo RESOLUCIÓN 136 DE 2023 E INDEBIDA NOTIFICACIÓN MUNDIAL.pdf. 16 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Consejera ponente: Olga Valle De La Hoz. Sentencia del 22 de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00715-01 (24810). 17 [Cita del o

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