CE - Auto interlocutorio 70001233300020250001301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 70001233300020250001301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583)
Demandante: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL
TAMARAL SAS
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE) Y
OTRO
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
NEGÓ EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 24 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre a través del cual se negó el decreto de las medidas cautelar es solicitadas por la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- La sociedad Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS presentó demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de la Sociedad de Activos Especial es SAS (SAE) y el Grupo Inveresa SAS con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento de inmueble rural no. 2018 -001 de 2018 suscrito entre la demandante y el Grupo Inveresa SAS (sic), quien funge como depositar io
Grupo Inveresa SAS con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento de inmueble rural no. 2018 -001 de 2018 suscrito entre la demandante y el Grupo Inveresa SAS (sic), quien funge como depositar io provisional de bienes del FRISCO 2 con supervisión de la SAE , por la terminación unilateral, anticipada e ilegal de dicho contrat o, también pide que se declare la nulidad de la Resolución no. 8 de 15 de enero de 2025 proferida por la SAE por medio de la cual se ordenó la ejecución del desalojo del inmueble arrendado y se
1 El 4 de febrero de 2025. 2 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.2
Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583) Actor: Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS Controversias contractuales Apelación de auto condene a las demandadas a pagar la suma de $12.098775.261 o el monto que resulte probado en el proceso correspondiente a la compensación por la terminación unilateral y anticipada del c ontrato, representado en la pérdida de los cultivos de palma, cítricos, pan coger, pastos y caña, los costos de las adecuaciones y traslado de semovientes y el lucro cesante de la producción lechera y venta de ganado bufalino, entre otras pretensiones decl arativas y de condena (índice 1 SAMAI Tribunal3).
- Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo
siguiente:
condena (índice 1 SAMAI Tribunal3).
- Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo
siguiente:
a) El 12 de abril de 2018 la sociedad Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS suscribió con el señor Benjamín Sarta Ojeda, quien ostentaba la condición de depositario provisional de los activos de la sociedad Agropecuaria Simba SA designado por la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), el contrato de arrendamiento no. 2018 -001 del predio finca Simba y La Laguna ubicado en el municipio San Antonio de Palmito (Sucre) con una vigencia contractual de cinco (5) años a partir del 3 de marzo de 2018, la cual fue extendida por veinte años (20) hasta el 28 de febrero de 2038 a través de otrosí firmado por las parte s el 18 de mayo de 2021.
b) Posteriormente, la SAE designó como depositario provisional de la sociedad Agropecuaria Simba SA al Grupo Inveresa SAS, por lo cual l e fue cedida la posición de arrendador respecto del contrato no. 2018-001 de 2018.
c) Por mo tivo del programa de reforma agraria del Gobierno Naciona l la SAE, a pesar de no figurar como arrendador , emitió un oficio el 26 de abril de 2024 a través del cual dio por terminado de manera unilateral y anticipada el contrato de arrendamiento, decisión que se notificó el 6 de mayo de 2024 y respecto de la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos.
arrendamiento, decisión que se notificó el 6 de mayo de 2024 y respecto de la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos.
d) Con el fin de acordar los valores a pagar por concepto de indemnización de los cultivos y las actividades e conómicas que se vieron afectadas con la terminación anticipada del contrato de arrendamiento se llevaron a cabo múltiples reuniones convocadas por la Sociedad de Activos Especiales SAS, quien determinó a partir de un análisis técnico inte rno que la indemn ización ascendía a la suma de
3 Archivo 4.3
Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583) Actor: Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS Controversias contractuales Apelación de auto $4.700000.000, valor que se limitó a los cultivos de palma, cítricos, pan coger, pastos y caña ; sin embargo, no se tuvieron en cuenta circunstancias adicionales que impactaron también el proyecto productivo desarrollado en el predio, como lo son la comercialización de carne, la producción de lácteos y demás derivados del criadero de búfalos , así como también los costos de las adecuaciones y traslado de los semovientes ; de manera que , la sociedad solicitó la inclusión de estos conceptos a través de una propuesta enviada el 1° de noviembre de 2024 , pero la entidad no se pronunció.
e) Sin que hubiese finalizado la discusión sobre el pago de la compensación la SAE emitió la Resolución no. 8 del 15 de enero de 202 5 mediante la cua l ordenó
entidad no se pronunció.
e) Sin que hubiese finalizado la discusión sobre el pago de la compensación la SAE emitió la Resolución no. 8 del 15 de enero de 202 5 mediante la cua l ordenó el desalojo de los bienes objeto de arrendamiento por parte de la Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS ; de igual forma, expidió un oficio el 20 de enero de 2025 , el cual se fijó en el predio de manera arbitraria y sin notificación algun a, con el fin de ejercer funciones de policía administrativa para desalojar el lugar de su legítimo arrendatario.
f) Por lo anterior, interpuso acción de tutela por la violación del derecho fundamental del debido proceso por improcedenci a de la orden de desalojo y porque en el inmueble habita ban sujetos de especial protección constitucional, asimismo, solicitó la medida provisional de suspensión de dicha orden de desalojo; por auto de 24 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo (Sucre) dispuso admitir la demanda de acción de tutela y ordenó a la SAE como medida provisional suspender el desalojo ordenado en el oficio del 20 de enero de 2025.
2. La solicitud de medidas cautelares
- J unto con e l escrito content ivo de la demanda la parte actora pidió que se
decreten las siguientes medidas cautelares:
“PRIMERO. Se decreta (sic) la suspensión provisional de los efectos de la resolución No. 8 del 15 de enero de 2025, hasta tanto se resuelva la controversia planteada en la demanda principal, en virtud de la violación de
“PRIMERO. Se decreta (sic) la suspensión provisional de los efectos de la resolución No. 8 del 15 de enero de 2025, hasta tanto se resuelva la controversia planteada en la demanda principal, en virtud de la violación de normas superiores y la vulneración del debido proceso, conforme al análisis realizado en el presente escrito.
SEGUNDO. Se ordene la medida cautelar de protección de la tenencia legítima del inmuebl e ocupado por mi representado, se le garantice el derecho de retención del artículo 1995 del Código Civil, hasta tanto se resuelva el pago de la compensación que le corresponde o se emita una sentencia definitiva respecto de las controversias derivadas del contrato de arrendamiento.4
Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583) Actor: Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS Controversias contractuales Apelación de auto TERCERO. Se ordene la suspensión de cualquier acto de desalojo, perturbación o afectación de la tenencia legítima del inmueble, que se derive de la resolución del 15 de enero de 2025 o de cualquier otra disposición administrativa que atente contra la tenencia del inmueble por parte de mi representado, hasta tanto se resuelva la presente controversia o se garantice el pago de la indemnización correspondiente .” (fl. 1 3 – archivo 6 – índice 1 SAMAI Tribunal).
- La petición de medida cautelar tuvo como sustento los siguientes argumentos:
a) Las partes establecieron que la relación contractual se regiría por la legislación aplicable en materia de contratos de arrendamiento; en ese sentido la Sociedad de
- La petición de medida cautelar tuvo como sustento los siguientes argumentos:
a) Las partes establecieron que la relación contractual se regiría por la legislación aplicable en materia de contratos de arrendamiento; en ese sentido la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) desconoce el derecho de retención que le asiste a la sociedad Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS en virtud de lo dispuesto en el artículo 1995 d el Código Civil que permite que el arrendatario no sea privado del bien arrendado sin que previam ente se le pague o garantice la indemnización correspondiente , en tanto que , la entidad no se ha pronunciado sobre la propuesta de compensación enviada el 1° de noviembre de 2024 y , por el contrario, sin ser parte del contrato ordenó en for ma irregular el desalojo del inmueble.
b) La Resolución no. 8 del 15 de enero de 2025 proferida por la SAE está viciada de nulidad y adolece de falsa motivación y desviación de poder por el hecho de calificar erróneamente a la sociedad Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS como ocupante irregular del inmueble arrendado.
c) Si bien la orden de desalojo se encuentra suspendida debido al ejercicio de una acción de tutela esa medida solo es provisional y dicha orden continúa siendo un riesgo para los intereses de la Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS ; de igual forma , la orden de desalojo es improcedente de conformidad con el protocolo de desalojo expedido por la misma Sociedad de Activos Especiales SAS, documento en el cual se afirma q ue los procedimi entos de desalojo solo proceden ante ocupantes irregulares que no cuenten con un título legítimo para la
protocolo de desalojo expedido por la misma Sociedad de Activos Especiales SAS, documento en el cual se afirma q ue los procedimi entos de desalojo solo proceden ante ocupantes irregulares que no cuenten con un título legítimo para la tenencia del inmueble; sin embargo, el contrato de arrendamiento no. 2018-001 de 2018 aún se encuentra vigente y la sociedad continúa c umpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que su ocupación no es irregular.
d) Se vulner ó el derecho fundamental del debido proceso porque las decisiones adoptadas por la SAE evidencian un desconocimiento a los mandatos constitucionales y legales en m ateria de contratos de arrendamiento y las garantías procesales mínimas en el caso de desalojos, si se tiene en cuenta que la5
Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583) Actor: Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS Controversias contractuales Apelación de auto orden de desalojo impide el ejercicio adecuado del derecho de defensa y contradicción por la falta de certeza del valor que se pag ará por compensación; además, la terminación anticipada del contrato fue notificada por la SAE sin intervención del depositario provisional , quien es la persona que figura como arrendador en la relación contractual.
e) La solicitud de med ida cautelar cum ple con los requisitos legales para su decreto, pues, la demanda está razonablemente fundada en derecho y está demostrado que la sociedad Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS aún ostenta la tenencia legítima del inmueble y no es una ocupante irr egular, por lo que la petición resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable ya que, la
demostrado que la sociedad Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS aún ostenta la tenencia legítima del inmueble y no es una ocupante irr egular, por lo que la petición resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable ya que, la privación del inmueble sin compensación inmediata puede afectar gravemente la estabilidad económica de la empresa por los ingresos que dejarí a de percibir y los gastos adicionales que debe asumir ; de modo que, conceder la medida cautelar resulta menos gravoso para el interés público y privado que negarla.
3. Oposición a la medida cautelar
En el traslado de la solicitud de medida s cautelares4 la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) se opuso con fundamento en que estas no proceden por cuanto la terminación del contrato de arrendamiento se hizo en el marco de lo dispuesto en el parágrafo segundo de la cláusula décimo primera del contrato suscrito por las partes, que establece que el arrendatario conoce que en desarrollo de su objeto social el inmueble puede ser objeto de venta y comercialización durante la vigencia del contrato y , por lo tanto, se sujeta a las condiciones que imparta la SAE, directamente o a través del depositario, ya sea restituyendo el inmueble o aceptando la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento ; de manera que, al demandante no le asiste la titularidad del derecho invocado porque ya no es arrendatario del inmueble y su permanencia sin un justo título lo convierte en un ocupante irregular; sumado al hecho de que el inmueble está destinado al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 y puede ser objeto de enajenación temprana en favor de la Agencia Nacional de Tier ras en virtud de lo
en un ocupante irregular; sumado al hecho de que el inmueble está destinado al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 y puede ser objeto de enajenación temprana en favor de la Agencia Nacional de Tier ras en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014; finalmente, no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable ni los efectos nugatorios de la
4 El traslado transcur rió del 9 al 15 de mayo de 20 25 y la entidad demandada se pronunció oportunamente el 15 de mayo de 2025.6
Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583) Actor: Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS Controversias contractuales Apelación de auto sentencia (índice 18 SAMAI Tribunal5); por su parte, la sociedad Inv eresa SAS guardó silencio.
4. La providencia objeto de recurso
El Tribunal Administrativo de Sucre a través de auto de 17 de julio de 2025 (índice 27 SAMAI Tribunal6) negó el decretó de las medidas cautelares solicitadas por las siguientes razones:
a) De conformidad con las pruebas aportadas con la demanda y la solicitud de medidas cautelares se tiene que m ediante los oficios nos. 20245200040783 y 20245200194741 del 8 y 26 de abril de 2024, respectivamente, la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) notificó a la demandante sobre la terminación del contrato de arrendamiento no. 2018 -001 del 3 de marzo de 2018 suscrito entre la
Activos Especiales SAS (SAE) notificó a la demandante sobre la terminación del contrato de arrendamiento no. 2018 -001 del 3 de marzo de 2018 suscrito entre la sociedad Agropecuaria Simba SA y la Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS y, además, le informó que suscribió con la ANT un contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento , en virtud de lo establecido en el artículo 637 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026, que estableció la posi bilidad de enajenar tempranamente en favor de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, los inmuebles rurales sociales que no sean necesarios para el giro ordinario de los negocios sociales y que se requieran para reforma rural integral; de igual forma, le advirtió que en caso no surtirse el proceso de entrega voluntaria planteada en el contrato como restitución del inmueble arrendado se surtiría el debido proceso para acudir a las facultades de policía administrativa , con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
En ese sentido, la SAE dispuso la transferencia de dominio para enajenación temprana de los bienes inmuebles y ante la negativa de la entrega de estos consideró que la demandante no po seía un tít ulo legítimo que habilitara su permanencia y explotación sobre los inmuebles, por lo tanto, profirió la Resolución no. 8 del 15 de enero de 2025 por medio de la cual ejerció la función de policía administrativa con el fin de materializar la entrega real y material de los inmuebles,
permanencia y explotación sobre los inmuebles, por lo tanto, profirió la Resolución no. 8 del 15 de enero de 2025 por medio de la cual ejerció la función de policía administrativa con el fin de materializar la entrega real y material de los inmuebles, los cuales se encuentran transferidos al FRISCO 8 y cuya administración está a cargo de la SAE; a su vez, emitió el oficio no. 20251600022801 de 20 de enero de
5 Archivo 21. 6 Notificado por estado el 18 de julio de 2025 (índice 30 SAMAI Tribunal). 7 Que adicionó el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. 8 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.7
Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583) Actor: Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS Controversias contractuales Apelación de auto 2025 mediante el cual solicitó a los ocupantes irregulares la entrega real y material de los bienes so pena de proceder con el desalojo.
b) Las anteriores actuaciones corresponden a actos de ejecución de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento no. 2018 -001 de 3 de marzo de 2018, decisión que tiene sustento legal en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014; por consiguiente, dichos actos de ejecución no son susceptibles de control judicial en la medida en que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sino que, se limitan a dar cumplimien to a la decisión de finalizar el
2014; por consiguiente, dichos actos de ejecución no son susceptibles de control judicial en la medida en que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sino que, se limitan a dar cumplimien to a la decisión de finalizar el contrato de arrendamiento de manera anticipada y están encaminadas específicamente a materializar la entrega de los bienes por parte de la demandante.
c) Sumado a lo anterior, el objeto del litigio versa s obre el incumpli miento del contrato de arrendamiento y sus consecuencias económicas para la demandante ; de modo que, el hecho de no decretarse las medidas cautelares no hace nugatorio el cumplimiento de una eventual sentencia favorable , toda vez que, es en el proceso en e l que se acreditará si existió o no incumplimiento del contrato y las indemnizaciones a que haya lugar , por lo cual , esperar hasta la sentencia no implica un peligro para la protección del objeto del proceso y por ende no se cumple este requisito del artículo 231 del CPACA.
5. El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (índice 31 SAMAI Tribunal9) contra la anterior decisión, con sustento en lo siguiente:
- El Consejo de Estado 10 ha admitido que “ si el supuesto “ acto de ejecución ” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o exti nguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo
administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o exti nguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad (…).” (fl. 2 – índice 31 SAMAI Tribunal). En el presente caso, la expedición de la Resolución no. 8 de 15 de ener o de 2025 por parte de la SAE, así como también cualquier otro acto que se expida con el fin de ordenar el desalojo del bien inmueble arrendado, excede lo previsto en el
9 Presentado el 23 de julio de 2025. 10 Sección Cuarta, sentencia de 26 de septiembre de 2013, proceso no. 2013-00296-01 (20212).8
Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583) Actor: Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS Controversias contractuales Apelación de auto contrato vigente y desconoce los derechos patrimoniales en cabeza del arrendatario que no han sido def inidos judicialmente ni compensados administrativamente, generando con ello una afectación sustancial de su esfera jurídica.
- La propuesta de entrega voluntaria del inmueble y de compensación por la terminación anticipada presentada el 1 ° de noviembre d e 2024 nunca fue respondida por la SAE ni existió un acuerdo previo o se surtió el procedimiento que justificara la ejecución del acto administrativo impugnado ; además, no hubo coordinación con el depositario provisional del inmueble; por lo tanto, dicho a cto administrativo es autónomo y no una simple actuación de ejecución; por
que justificara la ejecución del acto administrativo impugnado ; además, no hubo coordinación con el depositario provisional del inmueble; por lo tanto, dicho a cto administrativo es autónomo y no una simple actuación de ejecución; por consiguiente, sí resulta procedente su control judicial al igual que la medida cautelar de suspensión provisional, por la violación de los principios de buena fe y confianza legítim a, el derecho del debido proceso y lo dispuesto en el artículo 1995 del Código Civil.
- Frente al incumplimiento del requisito del artículo 231 del CPACA consistente en que de no otorgarse la medida cautelar los efectos de la sentencia s erían nugatorios, el auto recurrido desconoce que existen elementos objetivos y verificables que demuestran que la ejecución de los actos emitidos por la SAE encaminados a la recuperación de la tenencia del inmueble afectan de manera grave e irreversible el patrimonio de la Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS, debido a la naturaleza del predio y a la actividad productiva que en este se desarrolla.
5. Trámite del recurso
A través de auto de 24 de septiembre de 202 5 (índice 42 SAMAI Tribunal), el Tribunal Adm inistrativo de Sucre no repuso el auto de 17 de julio de 2025 y concedió el recurso subsidiario de apelación ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
La Sala confirmará el auto recurrido que negó el decreto de las medidas cautelares, con base en el siguiente derrotero: i) consideraciones generales sobre las medidas cautelares y, ii) análisis del caso concreto.9
La Sala confirmará el auto recurrido que negó el decreto de las medidas cautelares, con base en el siguiente derrotero: i) consideraciones generales sobre las medidas cautelares y, ii) análisis del caso concreto.9
Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583) Actor: Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS Controversias contractuales Apelación de auto
1. Consideraciones generales sobre las medidas cautelares
- En relación con las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el
artículo 229 del CPACA dispone lo siguiente:
“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garan tizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento .” (se resalta).
Es esa perspectiva, en lo s procesos que co noce esta jurisdicción se encuentra la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares las cuales respecto de su decisión no implican prejuzgamiento; igualmente, dentro de esas precisas medidas de cautela es posible solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, figura esta de rango constitucional prevista
decisión no implican prejuzgamiento; igualmente, dentro de esas precisas medidas de cautela es posible solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, figura esta de rango constitucional prevista textualmente en el artículo 238 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“Artículo 238. La jurisdicción de lo con tencioso administrativo podrá suspender provisionalmente , por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” (negrillas adicionales).
- Adicionalmen te, el ordenamien to jurídico contempla otro tipo de medidas cautelares diferentes a la suspensión de los efectos del acto demandado las cuales pueden tener el carácter de preventivas, conservativas o anticipativas
dispuestas en el artículo 230 del CPACA, así:
“Artículo 2 30. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto , el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedim iento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la10
cuando fuere posible.
2. Suspender un procedim iento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la10
Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583) Actor: Comercializadora y Distribuidora El Tamaral SAS Controversias contractuales Apelación de auto situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, e n cuanto ello fue re posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cu alquiera de las p artes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad compet ente en la adopci ón de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos par a ello en el ordenamiento vigente”. (negrillas adicionales).
del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos par a ello en el ordenamiento vigente”. (negrillas adicionales).
- Para la adopción de estas medidas cautelares la ley establece como requisitos
para su decreto los siguientes:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se preten da la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto de mandado y su conf rontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría má s gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para consid erar que de no ot orgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios .” (negrillas adicionales).
- Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 17 de marzo de 2015, con ocasión de resolver por importancia jurídica un recurso de11
Expediente: 70001-23-33-000-2025-00013-01 (73.583)
Actor: Comercializadora y Distrib