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CE - Auto interlocutorio 70001233300020250007901

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 70001233300020250007901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada Rad: 70001-23-33-000-2025-00079-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-01

Demandante: JHON JAIRO TURIZO HERNÁNDEZ

Demandado: JHONNY ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA – RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD DE SUCRE

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el incidente de nulidad procesal interpuesto por el señor Santander José De la Ossa Guerra, mediante apoderado judicial, porque a su juicio, se ha pretermitido la instancia de alegatos de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, providencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el

apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, providencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el acto de elección del señor Jhonny Alberto Avendaño Estrada como rector de la Universidad de Sucre para el periodo 2025 -2028. Esta decisión fue notificada por estado del 5 de diciembre de 2025.

2. En esta providencia se ordenó correr traslado del recurso presentado a la parte demandada, por el término de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011.

3. Además, se precisó que una vez en firme dicha providencia, el expediente debía permanecer en secretaría por el término de 3 días para alegar de conclusión y que vencido este término se pondría el expediente a disposición del Ministerio Público para que rindiera su concepto.

4. Con memorial del 10 de diciembre de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó que se rehiciera el traslado que había iniciado a contar a partir de la ejecutoria del auto con el cual se admitió el recurso de apelación presentado por elDemandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada Rad: 70001-23-33-000-2025-00079-01

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demandante, toda vez que el recurso de apelación fue registrado en el Sistema de Gestión Documental SAMAI como un documento clasificado y no podía tener

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demandante, toda vez que el recurso de apelación fue registrado en el Sistema de Gestión Documental SAMAI como un documento clasificado y no podía tener acceso al memorial para ejercer el correspondiente derecho de defensa. Igualmente, señaló que la parte actora incumplió con el deber de allegar el escrito de apelación a la contraparte de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.

5. Posteriormente, con memorial radicado el 11 de diciembre de 2025, el apoderado del demandado desistió de la solicitud radicada, puesto que ya había tenido acceso a los documentos correspondientes y descorrió el traslado del recurso de apelación antes mencionado.

6. Con providencia del 19 de diciembre de 2025, el despacho aceptó el desistimiento de la solicitud presentada por el demandante.

2. Incidente de nulidad

7. El señor Santender José De la Ossa Guerra, mediante apoderado judicial, presentó una solicitud de nulidad el 16 de diciembre de 2025, memorial en el que indicó que dentro del presente proceso ya se habían surtido las etapas procesales correspondientes para alegar de conclusión, pero que el despacho omitió correr traslado para que se presentaran los alegatos en debida forma puesto que no se había fijado el estado electrónico para el efecto.

8. Señaló que se ha omitido el deber legal de comunicar la actuación correspondiente a través del correo electrónico a los sujetos procesales con lo cual se impidió que se presentaran.

9. En atención a lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el

a través del correo electrónico a los sujetos procesales con lo cual se impidió que se presentaran.

9. En atención a lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto del 13 de agosto de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió tenerlo como coadyuvante.

3. Traslado de la solicitud de nulidad

10. Dentro del término concedido para que las partes se pronunciaran en relación con la solicitud de nulidad, no se presentó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. El despacho es competente para pronunciarse acerca del incidente de nulidad procesal propuesta por el apoderado del coadyuvante, de acuerdo con lo previstoDemandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada Rad: 70001-23-33-000-2025-00079-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en los artículos 1341 del Código General del Proceso y 125, numeral 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

12. Corresponde al despacho determinar si el proceso de la referencia se encuentra viciado de nulidad al haberse pretermitido la instancia de alegatos de conclusión al no haberse comunicado en debida forma el término para presentar los escritos finales correspondientes.

3. Caso concreto

13. De acuerdo con el apoderado del señor Santander José De la Ossa Guerra,

no haberse comunicado en debida forma el término para presentar los escritos finales correspondientes.

3. Caso concreto

13. De acuerdo con el apoderado del señor Santander José De la Ossa Guerra, coadyuvante en el presente proceso en virtud de lo dispuesto en el auto 13 de agosto de 2025 3 , en el caso en estudio no se adelantaron todas las etapas procesales necesarias para ordenar el traslado a las partes que rindieran los alegatos de conclusión en segunda instancia.

14. Lo anterior, porque, a su juicio, el despacho omitió correr el traslado o comunicar la correspondiente orden a través de los canales digitales de los sujetos procesales.

15. Tal y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, mediante el auto

1 ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sente ncia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta)

3 Providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del trámite del proceso en primera instancia.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada Rad: 70001-23-33-000-2025-00079-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del 4 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Jairo Turizo Hernández contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

señor Jhon Jairo Turizo Hernández contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

16. En consecuencia , a la admisión, se le concedió el término 3 de días al demandado para que se pronunciara en relación con recurso admitido y, posteriormente, se les concedería el término de 3 días a las partes para que alegaran de conclusión.

17. La providencia mencionada fue notificada mediante estado del 5 de diciembre de 2025, a todos los sujetos procesales, incluyendo al apoderado del señor De la Ossa Guerra, esto es, el abogado Carlos José Garnica Hoyos , como se puede

constatar en la siguiente captura de pantalla:

18. En virtud de la solicitud presentada por el demandante para que se rehiciera el traslado que había empezado a contar con la ejecutoria del auto del 4 de diciembre de 2025 y su posterior desistimiento , el expediente subió al despacho el 12 de diciembre de 2025 y en secretaría se adelantó el trámite del cuaderno del incidente en estudio, esto es, se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por el coadyuvante, el cual transcurrió entre el 19 de diciembre de 2025 y el 14 de enero de 20264.

4 Toda vez que la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2025 , hasta el 10 de enero de 2026 y los términos se reanudaron el 13 de enero de 2026.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada

y los términos se reanudaron el 13 de enero de 2026.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada Rad: 70001-23-33-000-2025-00079-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. La providencia del 19 de diciembre de 2025 fue notificada por estado del 14 de enero de 2025 y, en cumplimiento de lo ordenado en esta, el término del traslado para que la parte demandada se pronunciara frente al recurso de apelación presentado por el demandante transcurrió entre 20 y el 22 de enero de 2026.

20. Posteriormente, la Secretaría estableció el traslado para que se alegara de conclusión del 23 al 27 de enero de 2026.

21. Del anterior recuento, el despacho puede concluir que en el caso en estudio no se ha pretermitido la etapa correspondiente a los alegatos de conclusión en segunda instancia, término que fue debidamente ordenado mediante auto del 4 de diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 293 de la Ley 1437 de 2011.

22. Además de lo anterior, no era necesario, tal como se alega en el incidente de nulidad, comunicar la actuación correspondiente a través del correo electrónico a los sujetos procesales para que se presentaran los alegatos de conclusión, puesto que el auto del 4 de diciembre de 2025 quedó debidamente notificado por estado, razón por la que a las partes les asistía la carga de estar pendientes de la presentación de los

sujetos procesales para que se presentaran los alegatos de conclusión, puesto que el auto del 4 de diciembre de 2025 quedó debidamente notificado por estado, razón por la que a las partes les asistía la carga de estar pendientes de la presentación de los alegatos de conclusión.

23. En virtud de lo expuesto, en el caso en estudio no se ha presentado la causal de nulidad alegada por el coadyuvante y, en consecuencia, se negará la solicitud presentada.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Niégase la solicitud de nulidad propuesta por el señor Santander José De la Ossa Guerra, coadyuvante en el presente trámite, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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