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CE - Auto interlocutorio 70001333300120180006501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001333300120180006501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-33-33-001-2018-00065-01 (5847-2024)

Demandante: Lia Denisse Escudero Barboza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Impedimento Radicación: 70001-33-33-001-2018-00065-01 (5847-2024)

Demandante: Lia Denisse Escudero Barboza

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por actividad judicial

Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora Lia Denisse Escudero Barboza, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1168 del 8 de noviembre de 2016 y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación . A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la Bonificación por actividad judicial establecida en el Decreto 3131 de 2005, como factor salarial y, a causa de ello, se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

reconozca y pague la Bonificación por actividad judicial establecida en el Decreto 3131 de 2005, como factor salarial y, a causa de ello, se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que:

«[…] nos asiste interés directo en el resultado del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones

1Mediante escrito del 7 de julio de 2022.Radicado: 70001-33-33-001-2018-00065-01 (5847-2024)

Demandante: Lia Denisse Escudero Barboza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sociales con la inclusión de la bonificación por actividad judicial. Por demás cabe mencionar que la pretensión de la demanda radica en la inclusión de la bonificación por actividad judicial no solamente como un factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y seguridad social en salud, sino como un factor salarial para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y económicas […]»

Por otro lado, la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza indicó que se encuentra impedida para conocer del asunto, porque siempre considerará tener en cuenta todos los factores salariales para la base de liquidación, por lo tanto, esto contraría los principios de imparcialidad e independencia que rigen la administración de justicia, además, manifestó tener en curso dos demandas en las cuales está reclamando prestaciones sociales.

en cuenta todos los factores salariales para la base de liquidación, por lo tanto, esto contraría los principios de imparcialidad e independencia que rigen la administración de justicia, además, manifestó tener en curso dos demandas en las cuales está reclamando prestaciones sociales.

Por último, adujo que es hermana de la señora Lia Denisse Escudero Barboza, quien es la demandante dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente:

«1. Tener el juez , su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original)

Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criteri o, en

impedimento, en especial la contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criteri o, en el sentido de evidenciar en cada c aso, la existencia de circunstancias actuales,Radicado: 70001-33-33-001-2018-00065-01 (5847-2024)

Demandante: Lia Denisse Escudero Barboza

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ciertas y personales , de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración2.

Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20233, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar:

«La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto.

Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […]

La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de

Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […]

La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.»

Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró:

«La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

2 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura. 3Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso

2 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura. 3Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García.Radicado: 70001-33-33-001-2018-00065-01 (5847-2024)

Demandante: Lia Denisse Escudero Barboza

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Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.

Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.»

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] nos asiste interés directo en el resultado del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por actividad judicial […]»

en que «[…] nos asiste interés directo en el resultado del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por actividad judicial […]»

En un asunto similar 4, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró:

«Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original)

Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso, o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de i mpedimento señalada ; adicionalmente en cuanto a lo indicado por la magistrada Silvia Rosa Escudero Barbo za, en referencia a que actualmente está tramitando demandas con el fin de que se le reconozcan prestaciones sociales, se evidencia que estas no se relación con el objeto del asunto.

Así las cosas, esta subsección considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado los impedimentos formulados.

que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado los impedimentos formulados.

4 Consejo de Estado. Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-0002019-01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.Radicado: 70001-33-33-001-2018-00065-01 (5847-2024)

Demandante: Lia Denisse Escudero Barboza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento.

Ahora bien, frente al argumento formulado por la magistrada Escudero Barboza, en relación a que su hermana es la parte demandante dentro del presente proceso este será aceptado, dado que es evidente que se encuentra configurada la causal invocada, pues esta circunstancia puede comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de llegar a resolver el asunto, razón por la cual la Sala declarará fundado su impedimento.

De conformidad a lo expuesto , la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Silvia

De conformidad a lo expuesto , la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas.

TERCERO: Devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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