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CE - Auto interlocutorio 70001333300220160010001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001333300220160010001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-33-33-002-2016-0010001 (5228-2024) Demandante: María del Carmen Montes Zafra Demandado: Nación – Rama Judicial

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., trece (13) de febrero dos mil veinticinco (2025) Radicado: 70001-33-33-002-2016-00100-01 (5228-2024) Demandante: María del Carmen Montes Zafra Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Viviana Mercedes López Ramos, Silvia Rosa Escudero Barboza, César Enrique Gómez Cárdenas, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Rufo Arturo Carvajal Argoty, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que inició María del Carmen Montes Zafra se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del tribunal advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en

integrantes del tribunal advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP2, como quiera que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues la demanda tiene como objeto el reconocimiento y pago la prima especial de servicio como factor salarial «[q]ue en relación con la definición de lo que se entiende como salario, y la existencia de una norma que establece un determinado emolumento pagado en forma periódica no lo es. Encontrándose los Magistrados en similares situaciones; respecto a los factores que para ellos constituyen o no salario; por lo que 1 En adelante CGP. 2 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicado: 70001-33-33-002-2016-0010001 (5228-2024) Demandante: María del Carmen Montes Zafra Demandado: Nación – Rama Judicial

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la interpretación que se haga de esta, de su naturaleza, causación y cálculo desemboca en un interés en las resultas de la “litis” planteada, pues de establecerse la prosperidad de la interpretación de la demanda, se acrecentaría la base del cálculo de las mencionadas remuneraciones». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia3. Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado4, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto5. Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo6 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 3 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 4 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 5 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo

sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 6 En adelante CPACA.Radicado: 70001-33-33-002-2016-0010001 (5228-2024) Demandante: María del Carmen Montes Zafra Demandado: Nación – Rama Judicial

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2.3. Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP7 porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial y prestacional de la prima especial de servicios como factor de liquidación, prevista en la Ley 4 de 1992 de la cual son beneficiarios, por lo que mantienen una expectativa frente a su definición. A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto. En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no refieren una situación concreta distinta a que podrían ser destinatarios del régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicita. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Viviana Mercedes López Ramos, Silvia Rosa Escudero Barboza, César Enrique Gómez Cárdenas, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Rufo Arturo Carvajal Argoty, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 7 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Radicado: 70001-33-33-002-2016-0010001 (5228-2024) Demandante: María del Carmen Montes Zafra Demandado: Nación – Rama Judicial

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(Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/HDGM

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