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CE - Auto interlocutorio 70001333300320180002201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001333300320180002201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 70001-33-33-003-2018-00022-01 (2840-2024)

Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Bonificación por actividad judicial -Decreto 3131 de 2005.

ANTECEDENTES

El señor Ricardo Julio Ricardo Montalvo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la Resolución 1173 del 9 de noviembre de 2016 y del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación formulado, mediante los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por actividad judicial contemplada por el Decreto 3131 de 2005 como factor salarial.

Mediante escritos del 6 de diciembre de 2023 y 9 de diciembre de 2024 , los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron estar impedidos , invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, considerando

Mediante escritos del 6 de diciembre de 2023 y 9 de diciembre de 2024 , los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron estar impedidos , invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, considerando que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión planteada consiste en “ (…) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y económicas con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama judicial, respectivamente”.

Adicionalmente, la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza manifestó encontrarse impedida para asumir el conocimiento del asunto señalando que en su condición de servidora judicial siempre propenderá por tener en cuenta todos los factores salariales como parte integrante de la base de liquidación en cualquier decisión a proferir sobre la materia y que, adicionalmente, tiene en trámite dos demandas en las que reclama prestaciones sociales:

  • 70-001-33-33-007-2012-00077-00, pretendiendo el reconocimiento y pago de la remuneración y prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, como juez de circuito.Radicación: 70001-33-33-003-2018-00022-01 (2840-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • 70-001-33-33-004-2015-00273-00, pretendiendo el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial y las respectivas diferencias

www.consejodeestado.gov.co • 70-001-33-33-004-2015-00273-00, pretendiendo el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial y las respectivas diferencias salariales y prestacionales, como juez de circuito.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal.

CONSIDERACIONES

Sobre el objeto del impedimento

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley ”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta

impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, ade más, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

La causal de impedimento invocada

1 Corte Constitucional, Sentencia C -573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 70001-33-33-003-2018-00022-01 (2840-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)”.

En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C -390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “ [t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso ”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto. Razonamiento que puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda

del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación venía aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, porque en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure el impedimento, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.

Sobre este punto, es pertinente destacar el pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección que, al estudiar la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó:

«Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno »4 (negrilla en el texto original; subrayas de la Sala).

4 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso

proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno »4 (negrilla en el texto original; subrayas de la Sala).

4 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023).Radicación: 70001-33-33-003-2018-00022-01 (2840-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En esos términos, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, esta Sala encuentra que, de su redacción, no se advierten circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, pues de las manifestaciones generales contenidas en su escrito, no se deriva una situación actual, verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con idénticas pretensiones, de tal manera que pronunciarse sobre el fondo del asunto representara un beneficio, ventaja o provecho alguno.

Lo anterior, en la medida en que la reclamación de la parte demandante, que dio lugar al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, versa sobre el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial contemplada en el Decreto 3131 de 2005 como factor salarial; aspecto sobre el cual ninguno de los integrantes del Tribunal -incluida la manifestación individual de la magistrada Silvia Rosa Escuderoadvirtió contar con una reclamación administrativa o un proceso judicial vigente.

Adicionalmente, en punto a manifestación de la magistrada Silvia Rosa Escudero

del Tribunal -incluida la manifestación individual de la magistrada Silvia Rosa Escuderoadvirtió contar con una reclamación administrativa o un proceso judicial vigente.

Adicionalmente, en punto a manifestación de la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, cabe destacar que en todo caso el reconocimiento de un dere cho como medida de restablecimiento en este medio de control requiere previamente que se desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, situación que solo ocurre luego del debate procesal y probatorio respectivo, por lo cual su posición frente al tema no constituye razón suficiente para apartarla del conocimiento del asunto.

Por ello, se declarará infundada la manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas.

Segundo: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

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