CE - Auto interlocutorio 70001333300520190012301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 70001333300520190012301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 70001 33 33 005 2019 00123 01 (3370-2024)
Demandante: Óscar Leonel Pineda Acosta
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Sincelejo)
Temas: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre para conocer del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Óscar Leonel Pineda Acosta , mediante apoderado, presentó demanda con miras a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.
2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de
2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicación: 70001 33 33 005 2019 00123 01 (3370-2024)
Demandante: Óscar Leonel Pineda Acosta
141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste un interés en el resultado del proceso, toda vez que se encuentran en situación simila r a la d el demandante, «respecto a los factores que para ellos constituyen o no salario».
3. Por su parte, la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, mediante escrito separado,3 también manifestó su impedimento en el que invocó la misma causal e informó que su interés directo en el presente asunto deriva de que presentó dos demandas en las cuales «[reclama] prestaciones sociales», así:
- 70-001-33-33-007-2012-00077-00En el que se pretende el reconocimiento y pago de remuneración y prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto perciben anualmente Magistrados de las Altas Cortes, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas y las diferencias salariales y prestacionales, como juez del circuito.
anualmente Magistrados de las Altas Cortes, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas y las diferencias salariales y prestacionales, como juez del circuito.
- 70-001-33-33-004-2015-00273-00En el que se pretende el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial y las diferencias salariales y prestacionales, como juez del circuito.
II. Consideraciones
4. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,4
5. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento.
2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Ver índice 18 de Samai del Consejo de Estado. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3
plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3
Radicación: 70001 33 33 005 2019 00123 01 (3370-2024)
Demandante: Óscar Leonel Pineda Acosta
6. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
7. La causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra enunciada en el num eral 1 del artículo 141 del
Código General del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
8. La postura actual de esta Sala 5 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma.
9. Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque dentro de la
correspondencia de estas con el enunciado de la norma.
9. Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque dentro de la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual y ninguno de los magistrados informó que ellos o los parientes referidos en la norma tuvieran en curso reclamación judicial o administrativa en la que se debata idéntica controversia que la del proceso en referencia, ni informaron en qué consiste el interés que les asiste.
10. En el caso concreto del argumento expuesto por la magistrada Escudero Barboza, se debe agregar que, aunque se refirió a dos demandas que tiene en curso y describió el asunto que se debate en dichos procesos judiciales, de tal información y de la consulta realizada a través del aplicativo Samai, no se evidencia que e stos guarden
5 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024).4
Radicación: 70001 33 33 005 2019 00123 01 (3370-2024)
Demandante: Óscar Leonel Pineda Acosta
relación con el objeto de la controversia que se discute en este asunto.
11. Finalmente, es preciso indicar que al revisar el contenido del Decreto 38 3 de 2013 , que es el sustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se
relación con el objeto de la controversia que se discute en este asunto.
11. Finalmente, es preciso indicar que al revisar el contenido del Decreto 38 3 de 2013 , que es el sustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se advierte que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.