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CE - Auto interlocutorio 70001333300520190028301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001333300520190028301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-33-33-005-2019-00283-01 (5503-2024)

Demandante: Aldo Luis Rosa Rosa

Demandado: Nación, Rama Judicial

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 70001-33-33-005-2019-00283-01 (5503-2024)

Demandante: Aldo Luis Rosa Rosa

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, los doctores Rufo Arturo Carvajal Argoty, Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Viviana Mercedes López Ramos y César Enrique Gómez Cárdenas para conocer el recur so de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El recurso y su trámite

En el proceso ordinario que adelantó Aldo Luis Rosa Rosa se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento

En el proceso ordinario que adelantó Aldo Luis Rosa Rosa se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del C GP2 dado que les asiste un interés directo «[e]n la medida que la discusión planteada, como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en asunto similar, “(…) versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuest o fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP (…)”»3.

1 En adelante CGP. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 Se transcribe con errores de texto.Radicado: 70001-33-33-005-2019-00283-01 (5503-2024)

Demandante: Aldo Luis Rosa Rosa

Demandado: Nación, Rama Judicial

3 Se transcribe con errores de texto.Radicado: 70001-33-33-005-2019-00283-01 (5503-2024)

Demandante: Aldo Luis Rosa Rosa

Demandado: Nación, Rama Judicial

2

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados.

2.2. Asignación de normas sustantivas al caso

El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional , para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judicial es de administrar justicia4.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 5, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales , condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6.

Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa

Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del C GP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso».

2.3. Caso concreto

Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia , los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre consideraron que se encuentran en la situación de

4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 5 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda.

es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001 -33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 7 En adelante CPACA.Radicado: 70001-33-33-005-2019-00283-01 (5503-2024)

Demandante: Aldo Luis Rosa Rosa

Demandado: Nación, Rama Judicial

3

que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP8 porque la controversia planteada versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de la corporación, que les resultan aplicables.

A propósito de la causal invocada , se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.

En esta oportunidad , observa la Sala que la manifestación de impedimento de los

manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.

En esta oportunidad , observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no refieren una situación concreta distinta a que podrían ser destinatarios del régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicitó.

Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, los doctores Rufo Arturo Carvajal Argoty, Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Viviana Mercedes López Ramos y César Enrique Gómez Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Magistrado

8 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Radicado: 70001-33-33-005-2019-00283-01 (5503-2024)

Demandante: Aldo Luis Rosa Rosa

Demandado: Nación, Rama Judicial

4

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

MMCLL/SEJV

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