CE - Auto interlocutorio 70001333300920220056201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 70001333300920220056201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 70001-33-33-009-2022-00562-01 (1889-2025)
Demandante: Carlos Alberto Pacheco Uparela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Radicación: 70001-33-33-009-2022-00562-01 (1889-2025) Demandante: Carlos Alberto Pacheco Uparela Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros.
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
AUTO INTERLOCUTORIO
I. ASUNTO
1. El señor Carlos Alberto Pacheco Uparela interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 núm.
Interno: 0935-2017 del 25 de abril de 2019
II. CONSIDERACIONES
manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 núm.
Interno: 0935-2017 del 25 de abril de 2019
II. CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia deRadicado: 70001-33-33-009-2022-00562-01 (1889-2025)
Demandante: Carlos Alberto Pacheco Uparela
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2 unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
5. Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación
www.consejodeestado.gov.co
2 unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
5. Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la par te recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
6. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sin o de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
7. De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.
8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las
no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.
9. Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados , de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones:
«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 70001-33-33-009-2022-00562-01 (1889-2025)
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El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
ANÁLISIS DEL DESPACHO
10. Se expresó que la providencia del 12 de diciembre de 2024 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 núm. Interno: 0935-2017 del 25 de abril de 2019.
11. Advierte el despacho que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:
«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto
del CPACA, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:
«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está c ondicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base
en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron la s respectivas cotizaciones. […]». (Apartes resaltados del texto original)Radicado: 70001-33-33-009-2022-00562-01 (1889-2025)
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12. Como sustentación del recurso extraordinario bajo estudio se adujo:
«[…] el Tribunal Administrativo de Sucre hizo una interpretación desapegada a las reglas de unificación al momento de determinar el régimen pensional aplicable al señor Carlos Alberto Pacheco Uparela. En efecto, nótese que la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 DEL 25 DE ABRIL DE 2019, únicamente estableció como requisito para la aplicación del régimen prestacional previsto en la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, que el docente estuviese vinculado al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que significa que el extremo activo en sede judicial debe acreditar el desarrollo de actividades o funciones como educador en instituciones educativas del sector público antes del 26 de junio de 2003, sin contemplarse condicionamiento adicional para acceder a la transición prevista en el artículo 81 ibídem y, de esta manera,
actividades o funciones como educador en instituciones educativas del sector público antes del 26 de junio de 2003, sin contemplarse condicionamiento adicional para acceder a la transición prevista en el artículo 81 ibídem y, de esta manera, aplicar la normatividad que regía las pensiones antes de la Ley 100 de 1993. […] En conclusión, la inobservancia a la regla jurisprudencial derivó en la omisión de la aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, cuyo cumplimiento por parte del señor Carlos Alberto Pacheco Uparela se encuentra debidamente acreditado mediante las pruebas allegadas en el momento procesal oportuno, específicamente en el escrito de la demanda. […]»
13. Ahora, se estima que este debe rechazarse por las siguientes razones: El Tribunal negó las pretensiones al considerar que los períodos servidos por el actor entre 1997 y 2003 mediante órdenes de prestación de servicios no podían computarse para efectos pensionales, en tanto no configuran una vinculación legal y reglamentaria ni le otorgaron la calidad de empleado público. En consecuencia, su vinculación se realizó, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Bajo este entendido, el régimen aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no el contemplado en la Ley 33 de 1985, razón por la cual se concluyó que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión se ajustó a derecho.
14. Bajo este contexto, no se advierte correspondencia temática entre la situación particular de la providencia impugnada y lo resuelto en la sentencia de unificación
ajustó a derecho.
14. Bajo este contexto, no se advierte correspondencia temática entre la situación particular de la providencia impugnada y lo resuelto en la sentencia de unificación invocada, pues la sentencia SUJ-014-2019 se limitó a precisar el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma de calcular el ingreso base de liquidación, sin establecer reglas sobre la validez o el cómputo de los periodos servidos bajo órdenes de prestación de servicios.
15. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, el Despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación, al no evidenciarse contradicción entre la sentencia de unificación citada y la decisión impugnada.
16. Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 3, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
17. Por lo expuesto, se
3 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 70001-33-33-009-2022-00562-01 (1889-2025)
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RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Carlos Alberto Pacheco Uparela contra la sentencia de
www.consejodeestado.gov.co
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RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Carlos Alberto Pacheco Uparela contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Segundo: Sin condena en costas en este trámite.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA
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