CE - Auto interlocutorio 73001230000020010167604 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001230000020010167604 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 73001-23-00-000-2001-01676-04

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actores: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Y OTRO

TESIS: MODIFICA LA SANCIÓN IMPUESTA A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN LAS PROVIDENCIAS DE 2 DE MAYO DE 2005 Y 4 DE

FEBRERO DE 2010, DADAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ADELANTAS POR LA INCIDENTADA.

AUTO QUE RESUELVE CONSULTA

La Sala decide el grado jurisdiccional de c onsulta frente al proveído de 13 de diciembre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que sancionó por desacato con veinte (20) días de arresto intramural a la señora Johana Ximena Aranda Rivera, en su calidad de alcaldesa del Municipio de Ibagué 2, por el incumplimiento de las órdenes dictadas en las sentencias de 2 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal, y de 4 de febrero de 2010, de la Sección Primera del Consejo de Estado.

1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Municipio2

mayo de 2005, proferida por el Tribunal, y de 4 de febrero de 2010, de la Sección Primera del Consejo de Estado.

1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Municipio2

Número único de radicación: 73001-23-00-000-2001-01676-04

Actores: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción

Los ciudadanos JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES y FÉLIX MARTÍNEZ instauraron demanda en ejercicio de la acción popular

contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, el INSTITUTO IBAGUEREÑO

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. -IBAL S.A. E.S.P.-, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ –INFIBAGUÉ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –CORTOLIMA, tendiente a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y que a su prestación eficiente y oportuna.

La parte actora estimó vulnerados los referidos derechos, por cuanto la quebrada “Hato de la Virgen ” estaba siendo afectada por el vertimiento de aguas residuales por parte de varias familias que habitaban en el área de ronda de la misma, por lo que están en condiciones de alto riesgo.

I.2.- Sentencias objeto de cumplimiento3

vertimiento de aguas residuales por parte de varias familias que habitaban en el área de ronda de la misma, por lo que están en condiciones de alto riesgo.

I.2.- Sentencias objeto de cumplimiento3

Número único de radicación: 73001-23-00-000-2001-01676-04

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El Tribunal en providencia de 2 de mayo de 20 05 amparó los derechos colectivos invocados y ordenó:

“[…] 2. Ordenase al municipio de Ibagué que en el plazo no superior a seis meses que se cuenta a partir de la ejecutoria de esta sentencia, incluya en los planes y programas relativos a la preservación del medio ambiente y recuperación y saneamiento del recurso hídrico, la recuperación y mantenimiento efectivo de la quebrada de la virgen, específicamente, el manejo integral de aguas residuales y las acciones pertinentes para la descontaminación de la misma.

3. Ordenase al municipio de Ibagué incluir en los planes de desarrollo municipal y de reordenamiento territorial la reubicación de los habitantes de las riberas de la citada quebrada, para lo cual deberá atenderse los planes de reubicación y valorarse las prioridades existentes en esta materia. Así mismo realizar las acciones necesarias para prevenir y erradicar los asentamientos humanos en los márgenes de ríos y quebradas del municipio.

4.- Ordenar que el Alcalde como primera autoridad de Policía del

existentes en esta materia. Así mismo realizar las acciones necesarias para prevenir y erradicar los asentamientos humanos en los márgenes de ríos y quebradas del municipio.

4.- Ordenar que el Alcalde como primera autoridad de Policía del Municipio de manera inmediata coordine con el Comandante de Policía la vigilancia del sector de la quebrada La Virgen y los operativos tendientes a recuperar la seguridad del mismo […]”.

La S ección Primera mediante sentencia de 4 de febrero de 201 0 adicionó la mencionada providencia, en el siguiente sentido:

“[…] 2.- ADICIÓNASE dicho fallo así:

2.1.- Las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué en los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia impugnada, serán desglosadas y precisadas así:

a.- ORDÉNASE al Alcalde del citado municipio que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo adopte las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes:

  • Las Secretarías de Educación y de Salud efectúen con las Juntas de Acción Comunal de los barrios aledaños a la quebrada Hato de la Virgen una campaña que instruya a los habitantes de viviendas ubicadas en el sector sobre normas de higiene que deben observar en4

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el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud y para contrarrestar focos infecciosos, que deberá implementarse hasta cuando sean reubicados los asentamientos ilegales que ocupan el área de ronda de dicha quebrada y se recupere la zona.

  • La Secretaría de Infraestructura conjuntamente con IBAL E.S.P.

OFICIAL implemente un programa de limpieza y mantenimiento progresivo y permanente de la quebrada Hato de la Virgen.

  • La Secretaría de Salud efectúe la fumigación y control de plagas en el sector de la quebrada Hato de la Virgen e implemente un programa de control periódico con su respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos el cual deberá implementarse hasta cuando su s habitantes sean reubicados.

2.2.- ORDÉNASE a los habitantes de la zona de influencia de la quebrada Hato de la Virgen observar pautas adecuadas para el tratamiento de las basuras y escombros para evitar la contaminación de las aguas de la quebrada y la proliferación de plagas de insectos y de epidemias y abstenerse de arrojar basuras y escombros.

2.3.- ORDÉNASE al municipio de Ibagué que conjuntamente con CORTOLIMA, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente adelanten las acciones que en el ámbito de su competencia funcional a cada uno

CORTOLIMA, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente adelanten las acciones que en el ámbito de su competencia funcional a cada uno correspondan para asegurar la recuperación ambiental de la quebrada Hato de la Virgen y de la zona de protección de su cuenca hidrográfica y su preservación una vez sea recuperada.

2.4.- ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Ibagué que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el período de la actual Administración proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica de la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente de deslizamiento; recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas res iduales del sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación […]”.5

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II.- EL INCIDENTE DE DESACATO3

El Tribunal citó a las autoridades encargadas del cumplimiento del fallo a una audiencia el 24 de mayo de 2024, en la que se le notificó a la alcaldesa del Municipio de Ibagué que se realizaría una inspección judicial en el lugar de los hechos el 4 de junio de 2024, para verificar el cumplimiento del fallo. En la citada inspección judicial el a quo resolvió abrir incidente de desacato en contra de la alcaldesa municipal de Ibagué JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA y los secretarios de educación, infraestructura y salud, por incumplimiento de las sentencias objeto de verificación4.

III. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal, en providencia de 13 de diciembre de 2024 , declaró en desacato a la señora Johana Ximena Aranda Rivera, en su calidad de alcaldesa del Municipio de Ibagué, por no cumplir lo ordenado en las sentencias de 2 de mayo de 2005 y 4 de febrero de 2010 y, en consecuencia, la sancionó con veinte (20) días de arresto intramural,

3 Con anterioridad, en el marco de la acción de la referencia, ya había cursado un incidente de desacato, cuyo grado jurisdiccional de consulta fue resuelto por esta Sección en auto de 21 de marzo de 2024,

3 Con anterioridad, en el marco de la acción de la referencia, ya había cursado un incidente de desacato, cuyo grado jurisdiccional de consulta fue resuelto por esta Sección en auto de 21 de marzo de 2024, en el sentido de revocar el auto de 18 de enero de 2018 en atención a que el sancionado ya no ostentaba el cargo de alcalde del Municipio. Además, en dicha providencia se le declaró fundado el impedimento manifestado por el señor consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto. 4 Conforme se advierte en el índice 8 del expediente núm. 03.6

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debido a que habían transcurrido más de 14 años sin que las órdenes judiciales fueran satisfechas de manera integral por la administración municipal actual, ni por las precedentes.

Respecto de la responsabilidad de la señora Johana Ximena Aranda Rivera en el cumplimiento de las citadas órdenes judiciales, sostuvo lo siguiente:

“[…] A la mandataria municipal, tanto antes como después de su posesión, se le requirió personalmente el cumplimiento del fallo y se le citó para que explicara las gestiones a su cargo. El cambio de administración no extingue ni deroga las decisiones ejecutoriadas, ya sean administrativas o judiciales. No obstante, durante la diligencia

le citó para que explicara las gestiones a su cargo. El cambio de administración no extingue ni deroga las decisiones ejecutoriadas, ya sean administrativas o judiciales. No obstante, durante la diligencia de inspección judicial del 29 de noviembre de 2024, realizada en la quebrada Hato de la Virgen, se le requirió por las gestiones prometidas el 30 de enero de 2024 —que se emitirían supuestamente en un plazo máximo de 45 días— sin que a la fecha se haya expedido el correspondiente acto administrativo.

Si bien una trabajadora social indicó que internamente tienen concretado el censo -caracterización, aquello no ha sido formalizado mediante acto administrativo.

Debido a esta falta de formalización, los habitantes del Hato de la Virgen, las partes, los vinculados y esta Sala desconocen quiénes tienen derecho a reubicación, desde cuándo habitan la quebrada, quiénes están en riesgo inminente, quiénes serán reubicado s en primer término, las razones de dichas decisiones y el año en que se efectuará la reubicación, lo que genera desinformación e incertidumbre. Esta situación ha sido advertida en múltiples diligencias de verificación de cumplimiento e inspecciones judici ales, sin que la administración presente información clara ni concreta sobre el número de habitantes, situación que se agrava ante la falta de protección de la cuenca y la continua aparición de nuevas familias, construcciones y mejoras, favorecida por la a usencia de un acto administrativo que estructure el cumplimiento […]”.7

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construcciones y mejoras, favorecida por la a usencia de un acto administrativo que estructure el cumplimiento […]”.7

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Adujo que la administración municipal informó que el predio denominado “El Reposo” sería el lugar destinado para reubicar a las familias priorizadas y que la anterior administración suscribió un contrato cuyo objeto era “adelantar el proceso integral de reubicación de las familias asentadas en el Hato de la Virgen en cumplimiento de la acción popular radicada 73001 -23-00-000-2001-01676-00, con resolución de adopción 050 de marzo de 2011”.

Señaló que el proyecto del predio “El Reposo” se limitó únicamente al perfilamiento vial. En ese sentido, el Tribunal indicó que:

“[…] Tal como está actualmente el lote “El Reposo”, no es posible reubicar a una sola persona, pues no existe infraestructura básica, servicios ni condiciones técnicas que eviten una nueva invasión, como la reforestación o el cerramiento. En la inspección judicial del 4 de octubre de 2024 se constató que el lugar estaba lleno de maleza, y tras la visita, la administración se limitó a contratar su pod a; este panorama, sumado al antecedente del predio “Las Jirafas” — inicialmente informado para la reubicación, pero hoy totalmente invadido—, demuestra la gravedad del incumplimiento.

panorama, sumado al antecedente del predio “Las Jirafas” — inicialmente informado para la reubicación, pero hoy totalmente invadido—, demuestra la gravedad del incumplimiento.

No hay certeza de cómo un contrato limitado al perfilamiento vial, sin ninguna obra en ejecución, pueda concretar la reubicación de las familias. El Agente del Ministerio Público advirtió, por ejemplo, el 19 de diciembre de 2023, que se adelantaban trámite s sin todas las vinculaciones pertinentes, como la del ICBF por la presencia de menores y, el 4 de octubre de 2024 recordó a la administración municipal que estamos en el marco de un incidente de desacato y que los compromisos se fijaron el 30 de enero de 2024, entre ellos: i) la identificación de las personas no priorizadas; ii) la definición del lugar donde se las reubicaría. En lugar, encontró a la administración desprovista de información y claridad, situación que pone de relieve la magnitud del incumplimiento (sic) […]”.8

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Señaló que la falta de definición de las familias a reubicar, al igual que el lugar en que se efectuará la reubicación, perpet uaban la precariedad en el sector , pues se present aban nuevos asentamientos, menores de edad en condiciones insalubres y la ausencia de cualquier avance material hacia el cumplimiento de la orden judicial.

que el lugar en que se efectuará la reubicación, perpet uaban la precariedad en el sector , pues se present aban nuevos asentamientos, menores de edad en condiciones insalubres y la ausencia de cualquier avance material hacia el cumplimiento de la orden judicial.

Consideró que las anteriores circunstancias evidenci aban el factor objetivo y subjetivo de responsabilidad de la alcaldesa, quien, pese al tiempo otorgado y a los reiterados requerimientos en audiencias de verificación e inspecciones judiciales, no adelantó las gestiones necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Sostuvo que el incumplimiento de las órdenes objeto del incidente de desacato revestía una gravedad excepcional , no solo por el tiempo desmesurado y la manifiesta inobservancia de las mismas, sino también por la actitud de la incidentada, quien se había comprometido públicamente, ante las partes involucradas, a cumplir dichas decisiones5.

5 En este punto, el Tribunal indicó lo siguiente:

“[…] Dicha promesa, realizada ante familias que viven en condiciones de precariedad, generó en ellas una legítima expectativa de que se adoptaran, por fin, las gestiones necesarias para garantizar el goce efectivo de sus derechos, así como su protección frente a riesgos ambientales y humanitarios inminentes. Sin embargo, la inacción prolongada, el agravamiento del esc enario insalubre y el incremento de la vulnerabilidad evidencian que esa manifestación de voluntad no fue sino una fórmula vacía, que prolonga el flagelo de quienes confiaron de buena fe en la palabra de la autoridad.9

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vacía, que prolonga el flagelo de quienes confiaron de buena fe en la palabra de la autoridad.9

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Señaló, respecto de la sanción que le resultaba aplicable a la incidentada con motivo del incumplimiento de las órdenes judiciales objeto de revisión, que limitar la respuesta judicial a la imposición de una simple multa en salarios mínimos sería insuficiente y desvirtuaría la esencia de la justicia. En ese sentido, indicó lo siguiente:

“[…] Una sanción meramente económica resultaría irrisoria y, lejos de intimidar a la autoridad renuente, podría ser vista como un simple “peaje” fácilmente pagadero, consolidando la idea de que las órdenes judiciales no pasan de ser meras formalidades sin fuerza vinculante. Una multa modesta no corregiría la conducta, no daría una señal contundente a la administración ni restablecería la confianza de las familias en el ordenamiento jurídico. Antes bien, tal insignificancia económica se asimilaría a un incentivo perverso para mantener el desacato, lo que contraría frontalmente el Estado social y democrático de derecho.

Por el contrario, el arresto de 20 días se erige como la medida adecuada y proporcionada a la magnitud del incumplimiento. Esta sanción tiene un doble efecto: por una parte, coloca a la funcionaria

de derecho.

Por el contrario, el arresto de 20 días se erige como la medida adecuada y proporcionada a la magnitud del incumplimiento. Esta sanción tiene un doble efecto: por una parte, coloca a la funcionaria —en este caso, la Alcaldesa Municipal de Ibagué — frente a la consecuencia personal e intransferible de su desacato, enviando un mensaje nítido sobre la fuerza obligatoria e inquebrantable de las decisiones judiciales; por otra, resulta ejemplarizante, ya que deja claro que las sentencias, máxime las proferidas po r el órgano de cierre, no admiten burla ni aplazamiento indefinido. El arresto no puede ser reducido a un valor monetario asumible sin mayores esfuerzos, sino que conlleva la restricción efectiva de la libertad del funcionario renuente, garantizando así que la sanción tenga un efecto real, disuasivo y contundente […]”.

Además, la magnitud del incumplimiento no se limita al daño social inmediato. De persistir la inejecución de las gestiones ordenadas, podrían desencadenarse catástrofes de proporciones incalculables. La continuidad de asentamientos irregulares en zonas de riesgo, la inexistencia de obras que garanticen la estabilidad del terreno, la acumulación de desechos sólidos y aguas negras, la insalubridad, la ausencia de servicios públicos básicos, la falta de un acto administrativo que organice la reubicación y el i ncumplimiento de las medidas para prevenir nuevos asentamientos y proteger la cuenca hidrográfica, podrían conjugarse con eventos climáticos extremos y deslizamientos. Esto generaría un

el i ncumplimiento de las medidas para prevenir nuevos asentamientos y proteger la cuenca hidrográfica, podrían conjugarse con eventos climáticos extremos y deslizamientos. Esto generaría un escenario de devastación total sobre la vida, la salud, la integridad y el medio ambiente, incumpliendo así las garantías mínimas ordenadas por el Honorable Consejo de Estado […]”.10

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Precisó que la sanción de arresto por 20 días a la alcaldesa del MUNICIPIO no era arbitraria, pues constituía una respuesta justa, necesaria y jurídicamente fundamentada ante la resistencia prolongada a las órdenes judiciales y el inminente peligro que ello implica.

Agregó que a través de una sanción personal efectiva, no asimilable a una simple transacción económica, se restablec ía la autoridad del Estado para proteger la vida, la integridad, la salud, el medio ambiente y la dignidad humana, así como salvaguardar la eficacia del orden jurídico y el acceso a la justicia de quienes más lo necesitan.

Señaló, frente a la directora de CORTOLIMA, la gerente del IBAL y los secretarios de Infraestructura, Salud y Educación , que lo procedente era abstenerse de imponerles la sanción por desacato, a pesar de la evidente afectación ambiental y social, pues realizaron,

los secretarios de Infraestructura, Salud y Educación , que lo procedente era abstenerse de imponerles la sanción por desacato, a pesar de la evidente afectación ambiental y social, pues realizaron, aunque de manera limitada, ciertas acciones orientadas a mitigar la situación6. Para el efecto, adujo que:

“[…] Por ejemplo, el IBAL ha cerrado algunos vertimientos (aunque no todos), Cortolima ha iniciado procesos sancionatorios y elaborados informes técnicos, mientras que las secretarías han impulsado algunas campañas de limpieza, sensibilización y verificación, cumpliendo mínimament e con sus competencias sectoriales. Estas11

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gestiones, aun siendo simples y periódicas, permiten apreciar un mínimo factor subjetivo de cumplimiento que justifica no imponer sanción de desacato contra ellos en este momento. En contraste, la alcaldesa, quien constituye el núcleo de este incidente, no cumplió las órdenes integrales impartidas —reubicación, censo -caracterización, acto administrativo y recuperación de la quebrada—, ni se evidenció un avance significativo que justifique su exoneración […]”.

Consideró procedente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que , si a bien lo tenían, iniciaran las investigaciones penales y disciplinarias a que

Consideró procedente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que , si a bien lo tenían, iniciaran las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar en contra de la señora Johana Ximena Aranda Rivera en calidad de alcaldesa municipal de Ibagué.

Para el efecto, el Tribunal dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que la señora Johana Ximena Aranda Rivera en su calidad de alcaldesa del municipio de Ibagué, incurrió en desacato respecto a las obligaciones impuestas en sentencia del 4 de febrero de 2010 emitida por el Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar a la alcaldesa municipal de Ibagué, señora Johana Ximena Aranda Rivera, con 20 días de arresto intramural. La sanción deberá cumplirse en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué, y empezará al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Por secretaría ofíciese.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS ante la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, para que se investigue las gestiones y las conductas desplegadas por la Burgomaestre Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa actual del municipio de Ibagué -Tolima. Para tal efecto remítase copia del cuaderno de incidente de desacato, así como todas las copias que sean requeridas por las entidades […]”.12

Ximena Aranda Rivera como alcaldesa actual del municipio de Ibagué -Tolima. Para tal efecto remítase copia del cuaderno de incidente de desacato, así como todas las copias que sean requeridas por las entidades […]”.12

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El incidente de desacato en acciones populares

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19987, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica:

“Artículo 41. Desacato.

La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables e n arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si

lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala).

De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.13

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Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia 8; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.

La sanción por desacato

Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos

coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.

La sanción por desacato

Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial; y ii ) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala9 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido

8 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejec ución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”.

9 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.14

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mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.14

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para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verb

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